La STS
de 21 de mayo de 2015 decide sobre un concurso declarado culpable y la
consiguiente responsabilidad de los administradores por el déficit concursal.
El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia que había considerado el
concurso culpable por dos causas: ocultar gravámenes que pesaban sobre el único
inmueble propiedad de la sociedad concursada y el retraso en la solicitud de
concurso (dos años). La Audiencia había excluido que la falta de depósito de
cuentas justifique, por sí misma, la calificación de culpable, lo que es de
agradecer porque, efectivamente, la falta de depósito de cuentas es un acto
incoloro en el sentido de que puede responder a múltiples causas muchas de
ellas en nada relacionadas con la solvencia o insolvencia de la compañía.
El Supremo aclara que la calificación del concurso como
culpable no lleva consigo, automáticamente, la responsabilidad de los
administradores por el déficit concursal y que tal atribución de responsabilidad
ha de justificarse específicamente. El Supremo considera que la Audiencia
justificó ambas, es decir, calificó correctamente el concurso como culpable
sobre la base del retraso en solicitar la declaración del concurso y justificó
por qué ese retraso había agravado la insolvencia (lo que justificaba la imposición a los administradores de la responsabilidad por el 20 % del déficit concursal y por la totalidad de las deudas contraídas con posterioridad a la producción de la situación objetiva de insolvencia). Por tanto, se cumplían los
requisitos de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal:
La sentencia recurrida, de facto, no ha vulnerado esta doctrina. La segunda causa por la que declara el concurso culpable es el retraso en la solicitud de concurso. En concreto, se declara probado que los administradores conocían la situación de insolvencia de la sociedad, por lo menos, desde el día 30 de octubre de 2005, y no se solicitó el concurso hasta el día 7 de septiembre de 2007. La Audiencia, después de razonar que este retraso, al amparo del art. 165.1º LC , permite presumir el dolo o la culpa grave, pero no que con dicha conducta se hubiera agravado el estado de insolvencia, declara probado que en este caso el retraso agravó el estado de insolvencia, cuando menos por los recargos de demora e intereses respecto de la deuda de la Seguridad Social que ascendía a más de 600.000 euros, y del resto de las deudas, entre las que se encontraba el préstamo hipotecario, que por dejar de abonarse justificó a la postre la ejecución del bien hipotecado, que era el de mayor valor de la sociedad. En realidad, calificar culpable el concurso por retraso en su solicitud, al amparo de la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 LC , supone integrar esta presunción con la causa de calificación culpable regulada en el art. 164.1 LC . De acuerdo con este precepto, en este caso, el concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido a un comportamiento de los administradores de la sociedad, realizado con dolo o culpa grave. Este comportamiento fue el retraso en la solicitud. De tal forma que el agravamiento de la insolvencia, como consecuencia del retraso en la solicitud, constituye uno de los elementos objetivos y subjetivos de esta causa de calificación culpable, en realidad el más preponderante, con arreglo al cuál podía articularse la justificación de la responsabilidad por déficit del art. 172.3 LC (en su redacción original, aplicable al caso). La sentencia de la Audiencia, al declarar probado que el retraso en la solicitud de concurso agravó la situación de insolvencia, no sólo justificó la calificación culpable del concurso, sino también la condena al pago del 20% de los créditos no satisfechos con la liquidación, ajustándose a la jurisprudencia de esta Sala.
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