Como consecuencia del incendio originado en una embarcación
de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch de Ibiza, el 19 de diciembre
de 2005, sufrieron daños varias embarcaciones de recreo atracadas en los
alrededores. Sus propietarios (o las aseguradoras que aseguraban los daños de
tales embarcaciones y les indemnizaron, subrogándose en el lugar de los
asegurados) interpusieron demandas en reclamación de la indemnización de los
daños sufridos por las embarcaciones contra D. Esteban , propietario de la
embarcación en la que se originó el incendio, la entidad "Underwriting
Risk Services, Ltd" (en lo sucesivo, URS), a la que consideraban
aseguradora de la embarcación y contra la entidad "Puerto Deportivo Botafoch,
S.L.", que era la concesionaria de la explotación del citado puerto
deportivo.
En una de las demandas no se demandaba a URS, y en otra no se
demandaba a Puerto Deportivo Botafoch, S.L.
Las demandas interpuestas ante
distintos Juzgados se acumularon, tramitándose y resolviéndose por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza. Tanto el Juzgado de Primera Instancia
como la Audiencia Provincial ante la que se recurrió en apelación la sentencia
de primera instancia, consideraron probado que el incendio se originó en la embarcación
y que URS era una compañía aseguradora que cubría hasta el límite de tres millones
de euros la responsabilidad civil derivada de la utilización de la embarcación
de recreo en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de
embarcaciones de recreo o deportivas, por lo que les condenaron solidariamente
(salvo en el supuesto en que solo se demandaba al propietario) a indemnizar a los
demandantes en las cantidades a que consideraron ascendían los daños causados
en las embarcaciones adyacentes. Y absolvieron a Puerto Deportivo Botafoch, S.L
por considerar que ni la concesionaria ni sus empleados incurrieron en
negligencia alguna, los contratos de cesión del uso y disfrute del amarre
concertados con los titulares de las embarcaciones no generaban una obligación
de custodia para la concesionaria del puerto, no había incumplido el deber de
vigilancia exterior de las embarcaciones y no existían incumplimientos de
obligaciones administrativas que hubieran influido causalmente en la producción
o extensión del incendio.
La falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia
La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de
Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se
formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la
demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio
su propia falta de competencia objetiva. 2.- El art. 469.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por
infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo
24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ». Por tanto, tal
denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que
obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de
sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la
irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencia núm.
634/2010, de 14 octubre ). En el caso de la falta de competencia objetiva del
tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse
mediante la declinatoria ( art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para el
caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de
resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir
determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la
naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el
que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de
oficio ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, si el
demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y
forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de
admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta
de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por
infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido
declinatoria, y que esta haya sido desestimada.
Cuestión distinta es que la
falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento
del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en
trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación
entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de
competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo
el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que
corresponda. Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que
es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la falta
de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la
declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la
justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que
alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de
oficio su propia falta de competencia.
En el supuesto objeto del litigio no es preciso realizar
especiales consideraciones para justificar la competencia del Juzgado de
Primera Instancia, pues esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión, en un
caso similar, en la sentencia núm. 890/2011, de 16 de diciembre , y entendió
que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados de Primera Instancia.
Es relevante a tal efecto que la embarcación causante de los daños (así como
las que los sufrieron) sea una embarcación de recreo, y que el seguro
obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para
embarcaciones de recreo y deportivas, que es el que cubría a la embarcación en
que se originó el incendio, se rija, supletoriamente respecto del Real Decreto
607/1999 que lo regula específicamente, por la Ley del Contrato de Seguro y no
por la normativa del Código de Comercio sobre seguro marítimo. A estos efectos,
el actualmente vigente art. 406 de la Ley de Navegación Marítima prevé que «
los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto
en contrario », por lo que no ha existido siquiera con posterioridad a los
hechos objeto del recurso una modificación legal a la que pudiera otorgarse una
eficacia interpretativa en la situación normativa precedente que difiera de la
que se hace en esta resolución.
Aplicación del Convenio de Londres y del Reglamento 44/2001
Los preceptos del Reglamento ( CE) n.º 44/2001 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, citados expresamente en el motivo son los arts. 13 y 14 . Tales
preceptos se encuadran en la regulación de la competencia jurisdiccional
internacional en materia de seguros, y en concreto regulan los supuestos
excepcionales en los que los acuerdos atributivos de competencia celebrados por
las partes prevalecen sobre los preceptos del Reglamento. Tal cuestión es completamente
irrelevante para impugnar la decisión de la Audiencia Provincial de no
reconocer la resolución del tribunal de Gibraltar. No existe acuerdo alguno
atributivo de competencia suscrito por las partes que haya que decidir si
prevalece sobre las previsiones del Reglamento, lo cual es lógico puesto que se
trata de daños extracontractuales; el litigio solo parcialmente se refiere a
materia de seguros (y no lo es lo relativo al fondo de limitación de
responsabilidad, en relación a la cual se plantea la infracción procesal); la
competencia para la constitución del fondo de limitación de responsabilidad
está específicamente regulada en el Convenio de Londres; y, en todo caso, los
preceptos relevantes para decidir si la Audiencia Provincial cometió infracción
legal al no reconocer la decisión del tribunal gibraltareño son los que regulan
el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados
miembros (arts. 33 y siguientes del Reglamento), ninguno de las cuales ha sido
invocado expresamente.
A efectos de agotar la argumentación, la Sala considera
correcto el criterio de considerar no incluido el supuesto objeto del recurso
en el ámbito de aplicación del Convenio de Londres, puesto que las
reclamaciones formuladas en la demanda no son ninguna de las previstas en su
art. 2, concretamente en su apartado a (reproducido actualmente en el art.
396.1.a de la Ley de Navegación Marítima , que mantiene la expresión
"explotación del buque" utilizada en la versión española del Convenio
de Londres), por cuanto que se exige el elemento de explotación del buque, esto
es, la existencia de una actividad empresarial articulada en torno al buque,
incompatible con el carácter y uso de embarcación de recreo que tenía la
embarcación cuyo incendio causó los daños cuya indemnización se reclama. Siendo
conscientes del carácter problemático de la cuestión, la Sala considera que la
limitación de responsabilidad regulada en tal convenio solo está justificada en
el caso de desarrollo de una actividad 14 empresarial, pues al constituir un
régimen privilegiado respecto del resarcimiento integral de los daños y
perjuicios que constituye la regla general en el Derecho de daños, no está
justificado tal régimen privilegiado cuando la embarcación cuyo uso o tenencia
ha causado los daños es una embarcación de recreo.
Responsabilidad del concesionario del puerto deportivo
El motivo se desestima, porque ninguna de las normas citadas
establece la responsabilidad del concesionario de un puerto deportivo por los
daños causados por el incendio de una embarcación 15 amarrada en dicho puerto
que no ha tenido su origen en las instalaciones propias del puerto y cuando no
ha concurrido ninguna conducta culposa por parte de dicho concesionario o de
sus empleados. Ni la exclusión de responsabilidad de la Administración
concesionista y su atribución al concesionario en el caso de daños y perjuicios
causados al dominio privado por las obras y actividades que realice, ni el
principio de riesgo y ventura que informa la concesión de la construcción y
explotación de una obra pública portuaria, sirven para imputar al concesionario
la responsabilidad por los daños causados por terceros que estén utilizando las
instalaciones del puerto cuando el daño no tiene su origen en las instalaciones
del concesionario y no concurre una actuación culposa de este.
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