Por José María Rodríguez de Santiago
Un profesor universitario quiere someter su currículum a la evaluación de la ANECA para obtener la acreditación como Profesor contratado doctor. Si busca en la Ley orgánica de Universidades los criterios a los que se someterá la valoración de su trayectoria académica, posiblemente no se quedará muy tranquilo: lo único que encontrará será la regla según la cual se otorgará la acreditación a quienes aporten méritos docentes e investigadores que cumplan con “estándares de calidad suficiente” [arts. 31.2 c), 32.2 y 52 LOU]. Esa regla no pasa de ser, en realidad, la norma que entrega un poder discrecional a la Administración para elaborar los criterios de la evaluación. Los criterios decisivos para la acreditación se encuentran hoy en el Anexo IV de la Resolución de 18 de febrero de 2005 de la Dirección General de Universidades y en el documento “Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación”, accesible en la página web de ANECA.
En el ejemplo que se ha utilizado de la acreditación
por la ANECA los criterios contenidos en esos documentos de la agencia permiten
construir la precisa regla de conducta administrativa que debe aplicarse a un
solicitante de la acreditación como Profesor contratado doctor que aporta como
méritos de investigación, por ejemplo, 7 artículos publicados en determinadas
revistas, 400 horas de docencia, un doctorado europeo, etc. En la inicial zona
de penumbra o indeterminación del concepto normativo indeterminado “méritos que
cumplan con estándares de calidad suficiente” los criterios adicionales
permiten construir supuestos de hecho (casi) completamente programados que
distinguen y separan entre unos candidatos neutrales y otros, para dar a
aquellos la acreditación y denegársela a estos.
En este y en otros muchos ejemplos que pueden
ofrecerse los criterios del soft law se integran directamente en la norma de conducta
(con ellos construye la Administración la norma que aplica al caso), pero solo indirectamente en la norma de control
(con ayuda de la cual un órgano judicial llevará a cabo su tarea de revisar
jurídicamente la actuación administrativa). En efecto, la inobservancia de
un criterio de soft law puede
permitir a un órgano judicial declarar la invalidez de la decisión de que se
trate haciendo entrar indirectamente
el criterio incumplido en la estimación de una alegación en la que se invoquen,
por ejemplo, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la
ley (art. 14 CE) o de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), si la
Administración no justificó adecuadamente por qué ese caso no fue tratado
conforme a los criterios generalmente utilizados.
Dos ideas, a mi juicio, sirven para describir, en
general, la eficacia del soft law
desde la perspectiva de su integración solo indirecta en la norma de control
judicial, las dos, por cierto, muy correctamente destacadas en el art. 21.2 LRJPAC en
relación con las instrucciones y órdenes de servicio, otro buen ejemplo de
“Derecho débil”.
La primera es que, con carácter general, la infracción de estos criterios del soft
law no está directamente sancionada con la invalidez de la actuación
administrativa que las haya contravenido, en contra de lo que es regla
general del ordenamiento jurídico-administrativo español para cualquier norma
del sistema formal de fuentes: la infracción de cualquier norma del
ordenamiento jurídico determina, al menos, la anulabilidad de la actuación
administrativa formalizada (art. 63.1 LRJPAC). Los criterios de soft law no son “ordenamiento jurídico”
en el sentido del art. 63.1 LRJPAC, ni “Derecho” en el sentido del art. 71.1 a)
LJCA (se
estima el recurso contencioso-administrativo cuando la actuación administrativa
impugnada sea “contraria a Derecho”).
Una reflexión pausada –y esta es la segunda idea-
descubre que estos criterios de actuación, sin embargo, pueden integrarse en el
supuesto de hecho de otras reglas del ordenamiento jurídico o desencadenar la
aplicación de diversos principios de este. Dicho brevemente, los criterios de soft law pueden convertirse en hard law a través de su interacción (por
remisión, por concreción, por integración, etc.) con otras normas del
ordenamiento. Esto es, en concreto, lo que prevé el art. 21.2 LRJPAC: el
incumplimiento de la instrucción u orden de servicio no determina la invalidez
del acto, pero puede determinar un supuesto de responsabilidad disciplinaria.
Lo que dispone este precepto se deja explicar diciendo que el incumplimiento de
los criterios de actuación, en su caso, puede constituir una infracción a la
que una norma vincule la consecuencia jurídica de la imposición de una sanción.
Los criterios de la instrucción u orden de servicio integran, así, el supuesto
de hecho de una norma sancionadora ya existente. Por ejemplo, si una norma del
Derecho sancionador dispone que el incumplimiento de las órdenes de un órgano
jerárquicamente superior dará lugar a una sanción (consecuencia jurídica), los
criterios de actuación contenidos en la instrucción u orden de servicio
concretan los elementos del tipo infractor al que se vincula aquella.
La eficacia real del soft law como conjunto de criterios adicionales conforme a los
cuales se construye la norma de conducta que determina la actuación
administrativa y que indirectamente pueden integrarse en la norma de control
judicial hace surgir el problema de la legitimidad
democrática (su conexión con el poder estatal y con el interés general) de
estos criterios: ¿quién y con qué legitimidad puede completar los supuestos de
hecho de las normas del sistema de fuentes, tan claramente construido,
precisamente, en torno a la cuestión de la legitimidad democrática de los
órganos que dictan las distintas normas?
No deben suscitar problemas, en mi opinión, los
criterios de soft law que proceden
del mismo órgano administrativo que tiene atribuida la facultad discrecional
que se ejercerá con ayuda de esos criterios, o de un superior jerárquico. El
principio democrático sale beneficiado cuando el más legitimado desde esta
perspectiva dirige con criterios adicionales la actividad del órgano inferior. Esto
vale para las instrucciones y órdenes de servicio. Y tampoco es problemático,
en mi opinión, que el mismo órgano que tiene atribuido un poder discrecional
haga públicos los criterios con los que cumplirá en sede aplicativa su tarea de
integración de la norma de conducta. Esto vale para los criterios que aplica la
ANECA.
Los problemas surgen allí donde los criterios
adicionales con ayuda de los cuales la Administración ejercerá su
discrecionalidad (con los que se integrará el supuesto de hecho de normas del
sistema de fuentes) son imputables a una instancia no dotada de poder público
democrático, una asociación privada (que elabora normas técnicas o guías de
mejores técnicas disponibles), por ejemplo, cuya orientación conforme al interés
general no puede –ni mucho menos- considerarse una evidencia. Sobre esto
merecerá la pena volver en el futuro.
Estas ideas proceden de un librito sobre “metodología
del Derecho administrativo” en el que llevo ya algunos años trabajando. Para
más información puede consultarse, por ejemplo, Daniel Sarmiento, El soft law administrativo, Thomson –Civitas, 2008.
2 comentarios:
Como sabes estoy muy de acuerdo con tu planteamiento acerca del contenido de la discrecionalidad. Sólo quiero dar una idea acerca del tema sobre el que dices que hay que volver. Me parece que el problema de la legitimidad de los criterios elaborados más allá del Estado y en cuya incorporación y aplicación se concreta el ejercicio de la discrecionalidad debe plantearse en términos semejantes al de la legitimidad de las estructuras de autorregulación regulada. Es necesario identificar las diversas fuentes de legitimidad relevantes y valorar, para cada estructura, si se alcanza un nivel suficiente, que además será distinto en función del ámbito de que se trate. Luis Arroyo.
Sí, por esa vía creo que se resuelve el problema. El Estado no aporta su legitimidad, pero asume una responsabilidad procedimental y organizativa que garantiza la distancia con respecto a los intereses particulares y la representación de todos los intereses afectados. Gracias, Luis. JMRdS.
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