Esta entrada – que es una extensión de ésta – ha dado lugar a un animado debate en los comentarios. Cuando pedí que se me dieran argumentos jurídicos para negar la posibilidad de incluir en los estatutos de limitaciones a las facultades de los administradores, los comentaristas han respondido como sigue:
Los actos que realiza el órgano de administración (compraventas, hipotecas...)por supuesto que jamás se inscriben en el Registro Mercantil.
Pero además el 124 del R.R.M para S.A.(y lo mismo el 185.6 R.R.M. para limitadas) dice textualmente: "No podrán inscribirse en el Registro mercantil las ENUMERACIONES DE FACULTADES de órganos de administración que sean consignadas en los estatutos". Y esta prohibición es consecuencia del art. 234.1.2 LSC, porque esa enumeración de facultades es innecesaria y perturbadora, porque podría dar a entender que alguna facultad no expresada no la tiene el administrador. Y, el administrador siempre tiene esas facultades aunque no estén expresadas en los estatutos.
El 234 LSC es tajante: Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".
A mi juicio, el error de estos comentaristas es el siguiente. El art. 124 y el art. 185.6 RRM carecen de base legal si se pretende que dicen lo que los comentaristas dicen. Para tener apoyo legal, hay que interpretarlos en el sentido de que prohíben inscribir la enumeración de los negocios jurídicos que pueden realizar los administradores: comprar, vender, hipotecar, pedir dinero a préstamo, arrendar, subarrendar… Diga lo que diga el RRM, esas listas no modificaban las facultades de los administradores. Por tanto, cuando el art. 124 y el 185.6 RRM prohíben su inscripción, en realidad, sólo están diciendo que es innecesario listar esos actos jurídicos y, además, perturbador porque podría inducir – en contra de la voluntad hipotética de los socios – a pensar que los socios querían limitar el tipo de negocios jurídicos a disposición de los administradores para desarrollar el objeto social. Es como si los socios describieran el domicilio social incluyendo no sólo la dirección postal sino añadiendo el número de habitaciones del inmueble en el que se encuentra dicho domicilio o si explicasen que el domicilio social se encuentra en Carabanchel Bajo, distrito de Carabanchel-Latina y Ayuntamiento de Madrid. Se arriesga uno a describir mal el número de habitaciones o el barrio en el que se encuentra o a que se modifiquen los distritos por el ayuntamiento. Comprar, vender, arrendar, hipotecar no son facultades. Las facultades de los administradores son las de realizar todos los actos lícitos para desarrollar el objeto social.
Pero incluir en los estatutos limitaciones a las facultades de los administradores, es decir, al nivel de endeudamiento de la compañía o a la envergadura de las transacciones que pueden llevar a cabo sin autorización de los socios o para disponer de determinados activos de la compañía (a través de cualquier negocio jurídico) es una cosa distinta. Y no puede decirse que esos preceptos reglamentarios estén regulando ambas cosas. Lo que prohíben – si no, son ilegales – es listar los negocios jurídicos que están autorizados a realizar los administradores. No es una prohibición de limitar las facultades de los administradores. Si lo fuera, el reglamento estaría en contradicción con el art. 234 LSC que prevé expresamente la posibilidad de que las limitaciones a las facultades puedan tener acceso al registro. Y dado que el art. 114.1.4ª RRM dispone que se inscriban “los estatutos”, es decir, es obligatorio inscribir “los estatutos” (art. 22.2 C de c), los socios tienen derecho a que se inscriba todo, incluyendo las cláusulas que – como todas en general – no puedan perjudicar a tercero por tratarse de un contrato y por aplicación del principio consagrado en el art. 1259 CC: los estatutos son, para todos los que no son socios, res inter alios acta. Y su contenido, aunque se inscriba en el registro no beneficia ni perjudica a los que no son socios. En sentido contrario, los socios pueden incluir en los estatutos lo que les plazca (art. 28 LSC) tenga o no contenido estatutario (recuérdese la doctrina alemana sobre el contenido “extraestatutario” de los estatutos sociales). Y como su inscripción no altera su naturaleza ni sus efectos (salvo en lo relativo a la vinculación de la sociedad por lo realizado por los administradores), la inscripción registral ha de incluir todo lo pactado por los socios en los estatutos. Como he explicado en otras entradas, yo estaría encantado con que en el Registro sólo se inscribiese el nombre de los administradores, el nombre o razón social, el domicilio y el capital social. Estos son los únicos extremos que deben publicarse en interés de terceros.
17 comentarios:
Jesús, creo que hemos entrado en un bucle y no nos vamos a poner de acuerdo.
- En mi opinión sí cabe a nivel interno poner límites a las facultades del órgano de administración. Así lo dispone el Art. 161 LSC.
- Sin embargo, esos límites no pueden perjudicar a terceros. Así se deduce del mismo artículo 161 de la LSC cuando dice "...sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234".
- El artículo 234 LSC tiene por rúbrica "ámbito del poder de representación". Este artículo sigue la concepción germánica de que no cabe limitar frente a terceros los poderes de representación del órgano de administración.
- Consecuencia de lo anterior es que no cabe inscribir en el Registro Mercantil limitaciones a las facultades de los administradores, que afecten al poder de representación (Art. 234 LSC), pero si cabe inscribir limitaciones que afecten al ámbito interno (Junta-Administradores), conforme al artículo 161 LSC
- De admitir tu tesis de que cabe, frente a terceros, limitar las facultades de los administradores, los convertiríamos en meros apoderados.
Me gusta mucho tu blog, Jesús, pero en este punto no comparto tu opinión.
Un cordial saludo.
Yo no digo que las limitaciones sean oponibles a terceros. Por supuesto que no.
No sé Jesús, quizá te esté interpretando mal.
Pero en tu comentario dices literalmente: "el art. 234 LSC que prevé expresamente la posibilidad de que las limitaciones a las facultades puedan tener acceso al registro".
Esto que dices no es correcto.
El 234 dice algo muy diferente. Dice lo siguiente:"Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros."
Es decir, aunque esas limitaciones constaran inscritas en el Registro Mercantil, por error del registrador, incluso en ese caso, el legislador dice que son ineficaces frente a terceros. Es decir, el legislador quiere reforzar aún mas la protección del tercero de tal modo que incluso aunque esa restricción esté inscrita, esta restricción no goza de la presunción de validez de los asientos registrales, y frente a ese pronunciamiento del Registro, prevalece la protección del tercero.
El artículo 234 es, en esta materia, una excepción al principio de legitimación registral. El artículo 234 quiere a toda costa proteger al tercero, incluso frente a lo que pueda decir el Registro Mercantil. Ni los socios, ni la sociedad pueden amparase en unos pronunciamientos limitativos de las facultades de los administradores, en perjuicio de un tercero.
un saludo
De manera que nos dices que >.
Y si no AFECTA A TERCEROS LA LIMITACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES ¡qué más te da que se inscriban o no se inscriban!
Tres entrada y múltiples réplicas y contrarréplicas por algo que no tiene ninguna importancia puesto que se inscriba o no la limitación a las facultades de los administradores siempre las mismas van afectar internamente a la relación de la sociedad con el administrador...
por error del registrador? Por qué ha tenido que ser un error del registrador? No. Lo q dice el legislador europeo es que no se mete en el tema de la inscripción o no de esas limitaciones. Lo deja al legislador nacional. Y no tiene nada que ver con la validez o no de la inscripción registral. Lo que no aceptais es el interés que tienen los socios en incluir en los estatutos esas limitaciones, como una forma de controlar a los administradores. Y, repito, si se inscriben los estatutos en su totalidad, también tienen que inscribirse las cláusulas que - como todas las de un contrato - solo vinculan a las partes de ese contrato. El legislador decide cómo afectan a terceros.
Los socios tienen un interés legítimo en que se incluyan esas cláusulas en los estatutos y que se inscriban para asegurarse de que, cuando alguien adquiera acciones, el contenido de los estatutos es indubitado.
Y repito, es obvio que esas limitaciones no perjudican a terceros. Pero no porque estén o no inscritas, sino porque lo dice el art. 234 LSC
Estoy de acuerdo con Jesús Alfaro en la crítica que efectúa. El art. 234 LSC sólo decreta que las limitaciones a las facultades representativas no son eficaces frente a terceros por el sólo hecho de inscribirlas en el Reg. Mercantil, es decir, niega el efecto de publicidad material positiva que se prevé en el art. 20 CCom.
La utilidad para la sociedad y los socios de inscribir en el Reg. Mercantil esas limitaciones reside, además de en el interés de los socios a hacerlos valer frente a futuros socios -como afirma Jesús-, en la facilidad para acreditar su efectivo conocimiento por los terceros, ya que aunque esas limitaciones de las facultades representativas sean inoponibles a terceros, sí que es más fácilmente demostrable que el tercero conocía su existencia si solicitare nota simple o certificación registral del contenido del Reg. Mercantil sobre la sociedad. Pues, obviamente, por mucho que se interprete el art. 234 no se puede considerar protegido a los terceros respecto de los que se acredita o prueba que conocían esas limitaciones y que, por tanto, no pueden alegar desconocimiento. Su protección frente a lo inscrito está intacta, desde luego, si no acude al Registro Mercantil solicitando información en la que figuren, precisamente, esas limitaciones a las facultades representativas. Pero siempre que la sociedad pueda probar que el tercero conocía las limitaciones al tiempo de contratar con la sociedad éstas le serán oponibles.
Cordialmente.
"Pues, obviamente, por mucho que se interprete el art. 234 no se puede considerar protegido a los terceros respecto de los que se acredita o prueba que conocían esas limitaciones y que, por tanto, no pueden alegar desconocimiento"
Señor Alfaro, a esto nos referimos!!!!!!!! vaya lío el que se puede armar!!!!
Hola F.J. Martinéz Segovia.
- El socio no es un tercero al que se refiere el artículo 234 LSC. El tercero del artículo 234 es quien contrata con la sociedad (comprador, vendedor...)y a quien se pretende proteger en la concepción germánica del tercero.
- Por supuesto, y lo he dicho ya varias veces, es perfectamente posible inscribir en el Registro Mercantil limitaciones que se impongan al órgano de administración, pero con eficacia meramente interna, que vincule a la Junta General, al órgano de administración y a los socios actuales o futuros. Pero el artículo aplicable es el 161 LSC, no el 234 LSC. Pero debe decirse expresamente que tiene eficacia interna, no frente a terceros.
- El 234 y el 161 de la LSC contemplan ámbitos diferentes que no deben confundirse.
Un cordial saludo
A cada uno lo suyo. Lo que el 234 significa, cuando dice que el 3º queda protegido - la sociedad queda vinculada - siempre que no hubiera actuado de buena fe y sin culpa grave es que, NI SIQUIERA EN EL CASO DE QUE CONOCIERA LA LIMITACIÓN ESTATUTARIA dejará de estar protegido. Tendría que conocer, no solo la limitación estatutaria, sino que el administrador no ha solicitado la autorización y que esta, interpretando la cláusula estatutaria, era aplicable a su transacción. Esos requisitos son muy exigentes.
Pero, parece, estamos de acuerdo en que tienen que poder inscribirse las limitaciones.
Hola, Jesús.
Yo siempre he estado de acuerdo contigo en que se pueden inscribir limitaciones con efectos internos en la sociedad (Art. 161).
En lo que no estaba de acuerdo, probablemente porque no te entendía bien (es difícil entender en post cortos)es en la eficacia de esas limitaciones frente a los terceros contratantes del 234 LSC
Saludos.
Estimado anonimo, creo que no he confundido en ningún momento el alcance del art. 161 (que la JG pueda inmiscuirse en asuntos de gestión, dando instrucciones o imponiendo autorizaciones previas antes de concluir negocios que formen parte del objeto social, y siempre que que los estatutos no se lo impida expresamente a la JG) y el del art. 234 (que se ocupa de la eficacia/oponibilidad frente a terceros de que se inscriban esas limitaciones a la actuación de los administradores por parte de la JG).
Por eso, si un tercero pide una certificación registral de una sociedad en la que figuren expresamente, p. ej., las limitaciones a los administradores para no concluir operaciones incluidas en el objeto social por un importe superior a medio millón de euros sin autorización de la JG, la sociedad podrá probar que sabía de esos límites a la actuación gestora del administrador. Buen, pues a ese tercero es oponible esa limitación ya que no el tercero (solicitante de la certificación y futuro contratante de la sociedad) no puede retenerse ya de buena fe (porque ya conoce efectivamente los límites a la actuación del administrador) y tampoco se puede predicar que su culpa no sea grave, puesto que una vez se sabe de la limitación seria constitutivo de culpa grave que ese tercero se dedicase a mirar alegremente para otro lado y sin preocuparse por saber si el administrador tenía o no esa autorización. Si no se comparte esto entonces ya estamos, solamente, ante diferentes concepciones de lo que es culpa grave, normal o leve.
Cordialmente.
Hola F J Martinez Segovia.
Creo que lo que dices está en contradicción con el artículo 234 LS, al decir: "Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".
Como esta discusión nos lleva, otra vez, al comienzo del debate y llevo aproximadamente 30 intervenciones, y no quiero seguir aburriendo, me despido hasta la próxima. Un cordial saludo.
El artículo 234.1 LSC no altera un ápice el texto anterior del derogado art. 129 LSA, sobre el que te remito, estimado anónimo, a que leas a Sáenz de Albizu, su monografía sobre el objeto social, así como a Gaudencio Esteban sobré el ámbito de poder de los administradores sociales. Te aclararás mucho más que en este debate.
Y no, no estoy equivocado, en modo alguno. La contradicción es meramente aparente. Aquí la gente opina sin leer los estudios a fondo de las materias, parece que la inmediatez de internet hace olvidar ese loable hábito, muy aconsejable. Atentamente.
F.
Hola buenas tardes,
Yo tengo una duda y es la siguiente:
¿Se le puede negar información a un socio minoritario siendo este aún administrador no inscrito en el Registro Mercantil (pero si cesado) de una SL?
Muchas gracias.
Jesús, ¿puede por favor responderme la anterior duda si es tan amable? no encuentro nada al respecto en internet.
Muchas gracias.
no. salvo que dispusiese de esa información en su condición de administrador (previa)
Muchísimas gracias.
Publicar un comentario