viernes, 20 de noviembre de 2015

No necesitamos responsabilidad social corporativa. Necesitamos que se cumplan las normas




Sta María la Blanca, Toledo

El otro día participé en unas jornadas en la UAM sobre Desigualdad y Riqueza. En la mesa sobre Responsabilidad Social Corporativa. Y un colega lanzó una pregunta muy interesante. 

En mi opinión, eso de la Responsabilidad Social Corporativa es una marca que encierra mucha mercancía de segunda. Entendida estrictamente, es filantropía delegada (Tirole/Benabou). Si VW amaña sus motores para ocultar que incumple las normas sobre emisiones, eso no es un fallo de la responsabilidad social corporativa. Es un incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la empresa como la copa de un pino (por cierto, seguimos sin enterarnos si, en Europa, los coches de VW incumplen también la normativa sobre emisiones de dióxido de nitrógeno y, si las cumplen, cómo es que nuestros queridos legisladores europeos, los que establecen los estándares más altos en todo el mundo para proteger nuestra salud, han establecido límites tan permisivos que nos han lanzado a todos a comprarnos coches diesel como locos). Si Starbucks elude el pago de impuestos, está infringiendo normas, no está comportándose "irresponsablemente" como corporación. Y si Endesa sobrecobra a sus clientes, lo propio.  Pero, igualmente, si una empresa aprovecha "los sesgos cognitivos de los consumidores" para venderles productos tóxicos, tampoco se está portando como un "mal ciudadano" está incumpliendo sus contratos y los jueces, más tarde que pronto, así lo han declarado.

De manera que, a mi juicio, el espacio que queda para la llamada RSC es muy estrecho. Y, en consecuencia, los problemas jurídicos y económicos que plantea, se limitan a determinar si esa filantropía delegada contribuye a maximizar el valor de la empresa - en cuyo caso, los administradores de la sociedad no incumplen sus deberes de diligencia y lealtad si destinan fondos sociales a tales fines - o si contribuyen a maximizar el ego, los contactos y la gloria del consejero-delegado o de alguno de los consejeros a costa del dinero de los accionistas.(Enron hacía grandes donaciones a las charities preferidas por los consejeros presuntamente independientes. En España, somos menos hipócritas: Blesa daba créditos a sus amigos en el consejo, o tarjetas black para rebajar sus "ansias" de controlar a los administradores ejecutivos)  

Cabe esperar que una empresa que cumple con las normas valga más que una empresa incumplidora. Es obvio por qué: es una empresa menos arriesgada para invertir (no se esperan sorpresas en forma de multas multimillonarias o de litigios) y es una empresa a la que sus contrapartes contractuales (proveedores, clientes, trabajadores) estarán dispuestos a exigir menos (interés, salario, precio) porque estarán seguros de que cumplirán los contratos correspondientes. 

Del mismo modo, cabe esperar que si Iberdrola se gasta dinero en promover la iluminación de los monumentos históricos españoles, los clientes de Iberdrola mejoren la imagen (no solo de los monumentos sino también) que tienen de Iberdrola. En comparación, no estoy tan seguro de que las grandes utilities deban gastar lo que gastan en patrocinio y en publicidad. 

La pregunta que lanzó mi colega era la siguiente:
- "Bueno, eso está muy bien en países desarrollados donde la regulación es suficientemente completa, de manera que las empresas pueden predecir a un coste relativamente bajo si están o no cumpliendo con las normas (no tan bajo, al parecer, los abogados in house soportan niveles de ansiedad mayores que los que trabajan en despachos debido, precisamente, a los problemas de compliance) pero ¿y en Ruritania donde no hay normas? ¿No tendría en esos países mucho más sentido la RSC de las empresas de países desarrollados que producen en esos países?
 No tuve reflejos suficientes para contestar lo que quería:
No es cierto que en Ruritania no existan las normas que prohíben, por ejemplo, usar trabajo esclavo, no pagar a los empleados, tenerlos con horarios interminables o trabajando en edificios que se derrumban a la primera de cambio. 
Mi colega, experto en estos temas, negaba categóricamente que tales regulaciones existieran. Pero existen. Mi colega olvida la primera regla de cualquier sistema jurídico: que hay una respuesta jurídica para cada conflicto. El juez no puede desestimar una demanda diciendo que no encuentra en el ordenamiento una norma aplicable al caso. Es el famoso non liquet prohibido por el art.1.7 del Código Civil: "los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan...

Lo que - creo - que mi colega olvidaba es que las normas jurídicas aplicables a la actividad de las empresas no son solo las que establecen una regulación ex ante, como, por ejemplo, las medidas de seguridad en el trabajo, las que permiten o prohíben el empleo de sustancias químicas en la elaboración de un producto; las que obligan a documentar en determinada forma las transacciones; las que impiden a las empresas contratar con determinados individuos etc. También forman parte del ordenamiento jurídico las normas - de Derecho Privado - que establecen responsabilidad, es decir, que "regulan ex post". Fundamentalmente, en lo que a las relaciones entre particulares se refiere, la que obliga a indemnizar los daños causados extracontractualmente o con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato.

Por tanto, los pobres trabajadores bengalíes que resultaron sepultados mientras fabricaban prendas de vestir para empresas europeas o norteamericanas, tienen - estoy seguro - bajo Derecho de Bangla-Desh una acción para reclamar que les indemnicen los daños (parece que en Bangla Desh apenas hay casos de responsabilidad por daños pero, en cualquier caso, el argumento no varía). Lo discutible (interesante, aunque yo respondería afirmativamente) es si podrían dirigir su reclamación directamente contra las empresas europeas o americanas ex 1902 CC. Nadie duda de que los que sufrieron la tragedia de Bophal podían reclamar a Union Carbide y no solo a la filial india sino también, a la matriz. Lo más dudoso es si responderían personalmente los administradores, pero ¿la compañía?. En el caso de la tragedia de Bangla Desh, lo que deberíamos preguntarnos es si las empresas europeas y americanas ejercieron la vigilancia suficiente sobre el empresario al que habían encargado la producción de la ropa.

De modo que si hay una norma que dice que neminem laedere, las empresas están obligadas ¡por la Ley y el Derecho!, no por que deban ser ciudadanos responsables ni benefactores de la humanidad a organizar su actividad de manera que se garantice, razonablemente, que no se producirán daños a terceros como consecuencia de la misma. 

Como, en la inmensa mayoría de los casos, los daños al medioambiente causan daños directos a terceros y los delitos de corrupción están, cada vez más, regulados en convenios internacionales, creo que puedo confirmar mi afirmación inicial: la RSC es una cuestión menor que debe preocuparnos por tres razones: (i) porque suponga despilfarrar el patrimonio de los accionistas; (ii) porque se use por los ejecutivos para sobornar a los consejeros que han de controlar su conducta y (iii) porque esconda transacciones vinculadas entre los insiders y la compañía o conductas ilegales respecto de funcionarios públicos para lograr ventajas para la empresa por parte de la Administración. 

1 comentario:

Anónimo dijo...

Igualito que Milton Friedman: El papel institucional de las empresas es ganar dinero y cumplir las normas. Nada más.
No tienes más que afirmar, te retratas solito, ni te has molestado en saber que es responsabilidad social.

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