miércoles, 27 de julio de 2016

Consejo de Administración incompleto


Amarillo @thefromthetree

Lucía Astarloa comenta la RDGRN de 14 de marzo de 2016 en el último número de la Revista de Sociedades:
En una sociedad anónima cuya administración está confiada a un consejo formado por tres miembros se produjo una vacante por la dimisión de uno de ellos que, además, era el presidente del consejo de administración. Y los dos vocales que permanecían en el cargo acordaron, por unanimidad, constituirse en consejo y, entre otros acuerdos, convocar una junta general extraordinaria cuyo orden del día preveía, no sólo la recomposición y renovación del consejo de administración, sino también la adopción de determinados acuerdos para llevar a cabo un aumento de capital de la sociedad
El Registrador denegó la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta convocada (que se celebró con asistencia de todos los socios) y la DGRN revoca la resolución del registrador y establece la siguiente doctrina:
habiendo determinado la junta general que el número de consejeros miembros del consejo es de tres, la vacante producida por la renuncia de uno de ellos no impide su válida constitución ni la adopción de todo tipo de acuerdos por los dos consejeros que permanecen el cargo, siendo necesario, eso sí, que los acuerdos se adopten por unanimidad, por aplicación de la regla de la mayoría absoluta consagrada en el artículo 248.1 de la LSC
El argumento fundamental de la DGRN es que
el número mínimo de tres miembros que exige el artículo 242 de la LSC se refiere al número de componentes que se fijan los estatutos o nombra la junta general, que no necesariamente tiene coincidir con el número de vocales en el cargo.
y  añade que, en todo caso, la mayoría relevante para la adopción de acuerdos en el Consejo
debe referirse al colegio legal —formado por los vocales determinados en estatutos o en el acuerdo de nombramiento— y no al colegio real —referido a los vocales con cargo vigente
Del comentario de Astarloa, lo más interesante es lo siguiente:
A la vista de esta Resolución queda claro que un consejo compuesto por tres vocales en el que se produce una vacante no es un consejo deficitario que no pueda constituirse válidamente porque están vacantes la mitad más uno (o una cantidad superior) de sus componentes o, lo que es lo mismo, porque existen más vacantes que miembros en ejercicio efectivo. En estos supuestos es evidente que el consejo no puede constituirse válidamente. Este sería, precisamente, el supuesto al que se refiere el artículo 171 de la LSC (muerte o cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración). En estos casos, en los que el órgano de administración deviene inoperativo como consecuencia de existir más vacantes que miembros en ejercicio efectivo, la ley establece mecanismo específicos de recomposición, con el fin de evitar la paralización de la vida social.
Tampoco es un consejo con un número de vocales por debajo del mínimo legal, pues, como hemos visto, el consejo sigue estando compuesto, de acuerdo con los estatutos y con el acuerdo de nombramiento, por tres miembros, por más que uno de ellos haya dimitido, dejando una vacante de forma temporal.
Y, finalmente, mucho menos se trata de un órgano de administración compuesto por dos miembros, sino de un consejo de tres vocales pero incompleto como consecuencia de la dimisión de uno de sus componentes. El hecho de que uno de los miembros de un consejo de tres cause baja no convierte de manera automática el consejo de administración en otras formas de administración como puede ser, por ejemplo, dos administradores solidarios o dos administradores mancomunados, para lo cual sería necesaria la correspondiente modificación estatutaria
La autora añade un argumento basado en el art. 141 RRM. Si, según este precepto, basta la aceptación de la mayoría de los vocales para que el consejo quede válidamente constituido, lo que es una prueba de que, para su constitución, es irrelevante que haya puestos vacantes siempre que éstos sean menos de la mitad del número de vocales de acuerdo con los estatutos y el acuerdo de la junta. Y concluye recordando la posibilidad de que este consejo cubriera las vacantes por cooptación.

1 comentario:

Anónimo dijo...

GRacias por su información, nos mantiene al día ante la inflación de publicaciones. Echamos de menos sus comentarios sobre cada número de la Revists de sociedades, sobre todo ahora que hay un nuevo director...

Archivo del blog