Dice el precepto – en sede de comunidad de bienes – que
“cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.
Y comenta Miquel, Comentario CC p 1075)
“Se suele afirmar que el uso que corresponde a los comuneros es solidario, o que la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta afirmación debe ser matizada en muchas ocasiones. Si la cosa lo permite, el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, de un terreno común, los comuneros pueden usar lo mismo, aunque sus cuotas sean desiguales. Mas si surgen dificultades por ser imposible o muy incómodo el uso promiscuo o solidario, habrá de establecerse una reglamentación y habrá de hacerse tomando en cuenta el derecho de cada uno y, por tanto, la cuota. Más claro es que el uso indirecto debe proporcionar ventajas a los condueños en proporción a sus cuotas (frutos civiles, p.ej., en caso de arrendamiento de la cosa común)….
Si no se impide el derecho de los demás, éstos no pueden prohibir el uso del otro comunero, sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino de la cosa e interés de la comunidad). Por ello, que el uso sea solidario sólo quiere decir que no puede ser impedido solamente por exceder de la cuota y que tal uso no será un uso sin causa, que pueda fundar una acción de enriquecimiento injustificado, ni tampoco ilícito, que pueda fundar una acción de resarcimiento”
No hay comentarios:
Publicar un comentario