Son las Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas el 16 de mayo de 2018
En el caso, los jueces croatas buscan a AY para juzgarlo. AY vive en Hungría y un juez croata se dirige a las autoridades húngaras pidiendo que lo detengan y se lo entreguen por corrupción.
AY es un ciudadano húngaro, presidente de una sociedad húngara, contra el cual se ha incoado un procedimiento penal ante el tribunal remitente. En el escrito de acusación de la Oficina de Lucha contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada; en lo sucesivo, «USKOK», de 31 de marzo de 2014, se afirma que AY accedió a pagar una cantidad de dinero considerable a un alto cargo de Croacia a cambio de la celebración de un acuerdo entre la sociedad húngara y el Gobierno croata.
Hungría no hace ni caso pero abre un procedimiento para ver si la conducta de AY sería delito en Hungría. Y en ese procedimiento, llama a AY como ¡testigo! no como investigado (investigado era el gobernante o funcionario croata que recibió el soborno de AY según el juez croata pero al croata no lo interrogaron los húngaros). Se archiva el procedimiento porque dice el fiscal general húngaro que esos hechos no serían delito en Hungría (¡oh yeah!).
Croacia entra en la UE y un juez croata insiste, por dos veces, emitiendo las euroórdenes correspondientes, que le entreguen a AY para juzgarlo por corrupción. Hungría no tramita las euroórdenes.
Tras su intervención, el miembro croata de Eurojust hizo llegar al tribunal remitente la opinión de la autoridad húngara competente en la que esta indicaba que no se consideraba obligada a dar curso a la orden de detención europea emitida en Croacia el 15 de diciembre de 2015, y que la ley húngara no permitía detener al acusado AY ni tampoco incoar un nuevo procedimiento para la ejecución de esa orden de detención europea. El 4 de abril de 2017, la autoridad judicial húngara competente transmitió una opinión idéntica al tribunal remitente.
¿Y qué propone en sus Conclusiones contestar el Abogado General Maciej Szpunar (un polaco)? Que el TJUE se declare incompetente
por lo que yo sé, el Tribunal de Justicia no ha tenido que resolver hasta ahora ninguna situación como la que aquí se plantea, en la que las autoridades de un Estado miembro que ha emitido una ODE tratan de conocer los derechos y obligaciones de quienes deben ejecutar la ODE.
Y añade que
La cuestión de si una autoridad que emite una ODE decide o no mantener dicha orden es y debería ser independiente de la cuestión de los eventuales motivos de denegación de su ejecución. Por ejemplo, en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que las autoridades húngaras pueden ampararse en los artículos 3, punto 2, y 4, punto 3, de la Decisión marco para no ejecutar la ODE, jurídicamente esto no afectaría en absoluto a la cuestión de si la autoridad emisora mantiene o no la ODE. El tribunal remitente podría mantener la euroorden (ODE) o retirarla.
El asunto que dio lugar a la presente cuestión prejudicial versa sobre la interpretación, en un caso concreto, de las disposiciones de la legislación húngara a la luz de lo dispuesto en la Decisión marco. La decisión definitiva sobre si se cumplen o no los requisitos de los artículos 3, punto 2, y 4, punto 3, de la Decisión marco corresponde adoptarla a las autoridades húngaras. El tribunal remitente no puede asumir esa función y reemplazar en la práctica a las autoridades húngaras.
Si el Tribunal de Justicia tuviese que responder a las cuestiones prejudiciales… la decisión solo tendría pertinencia para las autoridades húngaras, que no son las que han presentado esta petición de decisión prejudicial
Lo que dice, a continuación, es más llamativo
… todo el sistema en el que se basa la ODE tiene como fundamentos la confianza y el reconocimiento mutuos entre los Estados miembros de emisión y de ejecución. Huelga decir que lo fundamental es, sobre todo, que el Estado miembro de ejecución confíe en la actuación del Estado miembro de emisión. Sin embargo, también el Estado miembro emisor debe confiar en la actuación del Estado miembro de ejecución cuando este último invoca algún motivo de denegación de la ejecución de una ODE. Una vez que el Estado miembro emisor empieza a aplicar y a interpretar la legislación del Estado miembro de ejecución y trata de verificar si este último ha aplicado correctamente la ley, comienza a acercarse peligrosamente al punto de ruptura de esta confianza mutua.
En conclusión, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación de la Decisión marco en el contexto de materias que son competencia de las autoridades del Estado miembro de ejecución, a mi juicio el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas.
La cuestión de si el Estado miembro de ejecución ha de adoptar una decisión expresa sobre una ODE y comunicarla al tribunal remitente sí que le parece al Abogado General pertinente:
En cuanto a la cuestión 5, no me parece que exista un problema de competencia. En el ámbito de la Decisión marco, que se basa en un espíritu de cooperación entre las autoridades de distintos Estados miembros, la respuesta a esta cuestión es pertinente, ante todo, para las autoridades del Estado miembro de ejecución. No obstante, una decisión sobre esta cuestión, en la que el tribunal remitente solicita en esencia que se dilucide si, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre una ODE que se le haya transmitido, también es necesaria para el tribunal remitente, si es para saber si puede o no esperar con arreglo a Derecho una respuesta de la autoridad judicial de ejecución. Ello permitirá que el tribunal remitente determine si debería retirar o no la segunda ODE. Además, conviene recordar que la quinta cuestión es la única que no exige interpretación alguna del Derecho húngaro por parte del tribunal remitente croata.
La respuesta es sencilla:
las autoridades de un Estado miembro de ejecución que no den respuesta a una ODE están incumpliendo las obligaciones que les impone la Decisión marco.
Y por si el TJUE es de distinta opinión respecto de la pertinencia de contestar,
si una resolución como la de 20 de enero de 2012 de la Oficina Central de Investigaciones húngara, por la que se archivó la investigación llevada a cabo en Hungría, puede constituir un motivo de denegación en el sentido de los artículos 3, punto 2, y 4, punto 3, de la Decisión marco, lo que impediría ejecutar la ODE emitida contra AY. También se pregunta acerca de la relación existente entre estas dos disposiciones.
El Abogado General comienza exponiendo los principios generales que dibujan el régimen de la ODE
… la Decisión marco se fundamenta en el principio de reconocimiento mutuo, que, como «piedra angular» de la cooperación judicial, se basa a su vez en la confianza recíproca entre Estados miembros, con el propósito de alcanzar el objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia. A estos efectos, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco establece la regla de que los Estados miembros están obligados a ejecutar toda ODE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con lo dispuesto en dicha Decisión marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo podrán negarse a ejecutar una ODE en los supuestos de no ejecución que exhaustivamente se enumeran en la Decisión marco y la ejecución de la ODE únicamente podrá supeditarse a los requisitos exhaustivamente enumerados en dicha Decisión marco. Por consiguiente, la ejecución de la ODE constituye la regla, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.
Analiza, entonces, el art. 3.2 de la Decisión marco. Al respecto, concluye que
AY tenía únicamente la condición de testigo en la investigación llevada a cabo en Hungría, en la que no estaba acusado. A mi juicio, para que se «juzgue definitivamente» a una persona, esta debe haber sido acusada en alguna fase del procedimiento. En otras palabras, como también ha subrayado acertadamente la Comisión, para que la situación encaje en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco es preciso que el procedimiento se haya incoado contra dicha persona.
Por otra parte, de la sentencia Turanský puede deducirse que el principio non bis in idem no es aplicable a una resolución por la cual una autoridad de un Estado miembro, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta decisión de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado.
Sobre el artículo 4, punto 3, de la Decisión marco
Dice esta norma que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;
Y dice el Abogado General
En virtud de esta disposición, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de la ODE cuando haya decidido o bien no incoar una acción penal por la infracción que sea objeto de la ODE, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales. A este respecto, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de discrecionalidad en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la ODE.
Para que el artículo 4, punto 3, de la Decisión marco sea aplicable, la decisión de no abrir el procedimiento penal o de concluirlo debe referirse a la persona buscada, sin que sea necesario, no obstante, que esa persona haya sido calificada formalmente de acusado o sospechoso. Lo decisivo es que debe existir un examen de la posibilidad de que la persona buscada haya cometido la infracción de que se trate.
Por lo tanto, interpreto el artículo 4, punto 3, de la Decisión marco en el sentido de que la ejecución de una ODE podrá denegarse cuando las autoridades judiciales del Estado de ejecución, también competentes para perseguir la infracción que sea objeto de la ODE, no hayan abierto un procedimiento o lo hayan concluido, aun cuando la persona buscada no haya sido acusado o sospechoso en ese procedimiento, a condición de que dichas autoridades hayan examinado la posibilidad de que esa persona haya cometido tal infracción.
En consecuencia, propongo responder así a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta: una persona que haya sido interrogada como testigo en un procedimiento penal no puede considerarse «juzgada definitivamente» por un Estado miembro a los efectos del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco. El artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que la ejecución de una ODE podrá denegarse cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución, también competentes para perseguir la infracción que sea objeto de la ODE, no hayan abierto un procedimiento o lo hayan concluido, aun cuando la persona buscada no haya sido acusado o sospechoso en ese procedimiento, a condición de que dichas autoridades hayan examinado la posibilidad de que esa persona haya cometido tal infracción.
Tres observaciones
1º ¿Qué birria de sistema es este que permite a los húngaros decidir por sí y ante sí si entregan a un corrupto nacional que ha sobornado a un político croata? ¿no prevé el sistema ningún mecanismo para asegurar su enforcement? Si la respuesta es negativa (no, en efecto, el sistema se basa en la confianza recíproca pero si un Estado se comporta como un “defector” en lugar de como un “cooperator”, el otro Estado no tiene ningún remedy a su disposición) entonces hemos puesto en marcha con el Acuerdo Marco un sistema muy defectuoso porque no sería verdaderamente “jurídico”. Si dos jueces europeos discrepan, debe existir un órgano superior a ambos ante el que ventilar su disputa. Por tanto, el TJUE debería ser un tribunal “activista” en este punto si consideramos que todo, en la Unión Europea tiene carácter jurídico; que Europa es una Rechtsgemeinschaft.
2º ¿Qué incentivos tienen los húngaros para entregar a un gran empresario húngaro a las autoridades croatas? Si la relación entre Hungría y Croacia en este asunto es la misma, se trate de relaciones internacionales o relaciones intracomunitarias, entonces sí que debemos preocuparnos.
3º El delito investigado – soborno, cohecho – no es el mismo visto desde Hungría (país del corruptor) visto desde Croacia (país del sobornado). El bien jurídico protegido – parece evidente – es el de la integridad de la Administración croata. De hecho, hasta hace poco, según tengo entendido, el soborno a funcionarios o políticos extranjeros no era delito en casi ningún país. Sólo a partir de la Convención de la OCDE al respecto, incorporaron todos los Estados parte el delito en sus códigos penales. No entiendo por qué no se examina este asunto en las Conclusiones. ¿Y si resulta que, conforme al Derecho húngaro, sobornar a un político o funcionario de otro país no es delito pero sí lo sería, obviamente, que un extranjero sobornase a un político húngaro? Seria natural que, aunque la fiscalía húngara hubiera determinado que AY sobornó efectivamente al político croata, habría archivado el procedimiento porque esa conducta no sería delictiva en Hungría. Por tanto, no parece que el Abogado General tenga razón en este punto: la fiscalía húngara no examinó si la conducta de AY sería delito en Hungría. Examinó una cuestión distinta: si sobornar a un político extranjero es delito en Hungría.
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