Michael Eastman. Habana
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2018. Contiene observaciones de gran interés para la interpretación correcta del artículo 301 LSC. Así, la Audiencia se muestra flexible respecto del contenido del informe de los administradores sobre el aumento de capital y sobre la propuesta de acuerdo en el orden del día. Por ejemplo,
Si examinamos el informe del órgano de administración al que se refiere el apartado 2 del precepto y que fue puesto a disposición de los socios (folios 236 y ss.), lo primero que observamos es que en diversos pasajes se advierte que el aumento de capital se propone "...hasta un máximo..." de 450.403 € y, tras desglosarse en dicho documento los diferentes créditos de los socios contra la sociedad por razón de distintos préstamos por ellos efectuados, se indica la conveniencia de capitalizar "...todo o parte..." de dichos préstamos (pag.3), señalándose a continuación que el aumento de capital que se propone se instrumentará mediante la capitalización, "...en la cantidad que determine la Junta General de Socios..." , de los saldos vivos de los créditos indicados. Si a todo ello añadimos que el punto correspondiente del orden del día (punto sexto) proponía la ampliación de capital mediante compensación de créditos de forma abierta y sin determinación de cuantía,
Hemos explicado muchas veces que los aumentos por compensación de créditos son peligrosos para los socios minoritarios porque permiten al mayoritario diluir a aquellos creando artificiosamente los créditos que luego se convierten en capital en primer lugar. Pero, en el caso, los mayoritarios habían propuesto alternativamente a todos los socios participar en el aumento mediante una aportación dineraria porque
el aumento tenía una función de saneamiento:
además de incluir el derecho de suscripción preferente para acudir a la ampliación mediante aportaciones dinerarias para aquel socio que no desease hacerlo mediante compensación de sus créditos, es patente que los términos del acuerdo de aumento de capital que hubieran de ser sometidos a votación tendrían que concretarse en el acto de la junta.
Pues bien, si acudimos al acta de la junta, lo que observamos… es que lo que efectivamente se votó con el respaldo mayoritario del 78,75 % del capital, no fue un aumento por compensación de todos los créditos por razón de préstamos que se habían hecho figurar en el informe del órgano de administración como teóricamente susceptibles de ello sino un aumento de capital por compensación de tan solo una parte de dicho créditos: concretamente, de los créditos dimanantes de los préstamos efectuados por los socios en julio de 2007 y en abril de 2010, y ello con exclusión en todo caso -esto es lo más relevante- de los créditos contra la sociedad de los que fuera titular el demandante Sr. Imanol .
De especial interés para
la interpretación del art. 301.2.
(“Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social”) es lo que afirma la Audiencia en este paso de la sentencia:
No compartimos, por ello, el punto de vista de dicho apelado cuando indica que, teniendo en cuenta esa restricción del objeto del acuerdo, el informe del órgano de administración emitido en cumplimiento del Art. 301-2 L.S.A . ya no servía para la adopción del mismo y debería haberse emitido un nuevo informe. Precisamente el carácter de propuesta "de máximo" que dicho informe expresamente invocaba, hacía altamente verosímil que el acuerdo de aumento que finalmente se adoptase no incluyese la totalidad de los créditos relacionados en dicho documento sino solo una parte de ellos. La necesidad de elaborar un nuevo informe a la que alude el demandante concurriría solamente en el caso de que el acuerdo de ampliación finalmente adoptado contemplase la compensación de créditos no incluidos en el informe emitido, pero en modo alguno existe tal necesidad cuando, como sucede en el caso, lo acordado es la compensación de créditos sí relacionados en el mismo por más que otros créditos también relacionados, como sucede con la totalidad de los reconocidos al Sr. Imanol , hayan quedado fuera del acuerdo.
Por lo demás, cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 301-2, el informe expresa (página 5) "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". Es de hacer notar a este respecto que el demandante no ha llegado a cuestionar nunca tal aserto, a saber, el de que los créditos reflejados en el informe concuerdan con la contabilidad social. Su discrepancia es de cuantía con uno de los créditos, por lo que, a lo sumo, podrá decirse que discrepa del particular de esa contabilidad en que se recoge la evolución de su crédito, lo cual ni desmiente el hecho de que lo recogido en el informe concuerda con la contabilidad ni puede considerarse que por el solo hecho de que existan discrepancias el documento no cumple con el referido requisito de concordar con los datos de la contabilidad.
Ciertamente, en el acto de la audiencia previa la demandada SOYAMI reconoció uno de los errores que el actor había puesto de manifiesto en el acto de la junta, admitiendo que, tras haber recibido certificación solicitada a CAIXA, era cierto que la suma de 2.655 € no había sido devuelta al demandante. Ahora bien, aun en el supuesto de que el acuerdo de aumento finalmente adoptado hubiera incluido la compensación de los créditos del actor, la asunción de ese error por parte de SOYAMI significaría que el crédito por esa concreta suma de 2.655 € no se encontraría incluido en el acuerdo. Pero es que, en todo caso, una vez que hemos establecido con seguridad que el acuerdo no comprendió la extinción por compensación de ninguno de los derechos de crédito que el Sr. Imanol ostentaba contra SOYAMI, es patente la completa irrelevancia del error en cuestión.
El requisito del vencimiento, liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación
Igualmente denunció el demandante el incumplimiento de la exigencia contenida en el Art. 301-1 de que los créditos a compensar sean vencidos, líquidos y exigibles, pero tampoco compartimos esta objeción. En efecto, teniendo en cuenta el objeto circunscrito del acuerdo finalmente adoptado, los créditos provenientes de los contratos de préstamo de abril de 2010 se encontraban ya vencidos y resultaban plenamente exigibles desde el 6 de abril de 2013 por contemplarse tal vencimiento en los respectivos contratos. Y, aunque es cierto que los préstamos efectuados en julio de 2007 carecían de fecha precisa de vencimiento, lo cierto es que, como antecedente intelectual del acuerdo de aumento, se adoptó de manera coetánea el acuerdo de amortización anticipada de los créditos que iban a ser compensados. Obviamente, mediante la adopción de tal acuerdo la sociedad SOYAMI, en tanto que deudora, renunciaba al beneficio del plazo (o más bien ausencia de plazo) que le correspondía en relación con esos préstamos de julio de 2007, renuncia a la que mostraban igualmente su anuencia los concretos socios que votaron en favor de tal acuerdo y que acudieron al aumento de capital por compensación de sus propios créditos. Ninguna duda puede, pues, abrigarse en relación con la exigibilidad de los créditos en el momento en que se somete a votación la concreta propuesta de aumento por compensación que fue finalmente aprobada.
Entiende el demandante que, si se acordó la amortización anticipada de los créditos provenientes de los préstamos de julio de 2007 que iban a ser objeto de compensación, también debió acordarse la amortización anticipada de aquellos que, como los suyos propios, no fueron objeto del acuerdo de aumento. Hemos de decir que en el informe del órgano de administración se justifica el sacrificio que para la sociedad supone renunciar al beneficio del plazo del que aún disfrutaba respecto de determinados créditos en la conveniencia de capitalizarlos para corregir la situación de desbalance en la que se encontraba. No vemos, por lo tanto, que concurra esa misma justificación respecto de créditos que no van a capitalizarse ni, en consecuencia, a producir ese efecto benefactor.
En todo caso, se trata de una cuestión por completo ajena al acuerdo de amortización anticipada que se adopta: dicho acuerdo se pronuncia solo sobre los créditos que van a ser capitalizados por compensación y nada dice -ni que se dan por vencidos ni lo contrario- respecto de los créditos que no van a ser capitalizados. Por lo tanto, si el actor, en tanto que titular de estos últimos, entiende que su falta de amortización anticipada supone un agravio discriminatorio e injustificado, tiene abierta la vía judicial para reclamar su pago invocando la pertinencia de considerarlos vencidos. Pero ello no tiene que ver con el acuerdo adoptado, el cual -se insiste- nada decide sobre el vencimiento o falta de vencimiento de tales créditos ajenos al acuerdo de compensación consecutivo. Por otro lado, los errores en que pueda haber incurrido la escritura de aumento de capital, errores que al parecer ya han sido subsanados con carácter previo a su inscripción, tampoco guardan relación con el acuerdo de aumento de capital que se impugna sino, a lo sumo, con la ejecución del mismo.
Si el acuerdo de aumento de capital era válido…
La razón por la que la sentencia apelada anula la totalidad de los acuerdos adoptados por esta junta, todos ellos relacionados con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2012, consiste en entender que su aprobación se obtuvo mediante mayorías resultantes del aumento de capital aprobado en la junta anteriormente examinada, de tal suerte que, anulado el acuerdo de aumento de capital en cuestión, dicha mayoría habría de considerarse irreal. La sola circunstancia de que el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aumento vaya a ser revocado sería razón suficiente para que dicho argumento decayera también.
Y lo que es más importante, la validez de los acuerdos sociales en tanto no sean impugnados y anulados por un juez o suspendidos
Pero, a mayor abundamiento, tampoco se comparte el argumento en sí: las mayorías resultantes de la ejecución del aumento de capital eran completamente reales en el momento en que se celebró la junta general de 10 de marzo de 2014 ya que el acuerdo de aumento era ejecutivo desde la aprobación del acta que lo contiene ( Art. 202-3 L.S.C.), y no consta que su ejecutividad quedara enervada por medio de una medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo ( Art. 727.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
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