Se trata de un estudio de arquitectura con forma de sociedad civil. Uno de los socios pide la disolución y liquidación y un montón de cosas más. El juzgado estima la solicitud de disolución pero desestima el resto del petitum remitiendo al demandante al proceso de liquidación. La Audiencia se explaya en determinar si estamos ante una sociedad externa – con personalidad jurídica – o “irregular” o interna, esto es, meramente obligacional. El análisis es correcto y la Audiencia corrige – con razón – al juzgado que había calificado a la sociedad como una sociedad interna. Pero al hacerlo confunde el carácter externo con el carácter “público” de la sociedad. Que los socios quieran hacer pública la existencia de la sociedad entre ellos no significa que hayan querido constituir una sociedad externa (una sociedad de notarios en una ciudad puede ser una sociedad de medios, esto es, meramente interna y con el fin común de ahorrar costes compartiendo gastos ordenando así las relaciones entre los notarios pero sin que se forme un patrimonio separado por cuya cuenta se actúe por los notarios en el ejercicio de su actividad que sigue teniendo carácter individual). Para que una sociedad sea externa hace falta que los socios tengan la voluntad de constituir un patrimonio separado y dotarlo de una organización – de un sistema de toma de decisiones respecto de dicho patrimonio separado – que permita imbricar dicho patrimonio en el tráfico jurídico. Es lo que la doctrina más atenta ha llamado voluntad de actuar unificadamente en el tráfico: los socios como si fueran un individuo.
La conclusión del ponente es, sin embargo, correcta
El articulo 1669 Código Civil reputa como sociedad irregular y carente de personalidad jurídica a aquella "cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros". El caso es que esta previsión legal es exactamente la contraria a lo pretendido por los socios al constituir la sociedad y a la forma en que ha venido actuando en el mercado de cara a terceros, lo que determina que la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P. no participaba de las características de la sociedad irregular. Si se analizan con cierto detenimiento todos los contratos aportados con el escrito de demanda cuyos créditos son objeto de reclamación en el presente procedimiento (documentos números 10. 18.21 y 26), se aprecia que todos ellos fueron suscritos por la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P. como persona jurídica, siendo así que la intervención de los socios en aquéllos se hace única y exclusivamente en representación de la sociedad. De este modo, Llano Arquitectos, S.C.P. actuaba en el mercado como persona jurídica con personalidad propia y diferente de la de cada uno de los socios, y era aquélla y no éstos quien quedaba vinculada contractualmente con los terceros con los que contrató.
A continuación, corrige también la Audiencia al juzgado en relación con la liquidación de la sociedad:
… una doctrina jurisprudencial consolidada que reconoce la posibilidad de realizar las operaciones liquidatorias de una sociedad civil en el seno del procedimiento declarativo en que se declara la disolución de la misma, sin necesidad de tener que acudir posteriormente al procedimiento especial de división de herencias a que se refiere el artículo 1.708 CC , siempre que exista base suficiente para realizar las operaciones de liquidación con respecto a un haber liquidatorio. Y este es precisamente el supuesto que ahora nos ocupa en que las partes se muestran conformes en que se declare disuelta la sociedad Llano Arquitectos. S.C.P. y existe base suficiente para que el juzgado, resolviendo las cuestiones discutidas relativas a los créditos cobrados por los socios demandados al margen de la sociedad, determine su haber liquidatorio con apoyo en el informe pericial que obra en autos cuyo objeto era, precisamente, "dictaminar el haber liquidatorio de la Sociedad Llano Arquitectos, S.C.P. a fecha 1 de octubre de 2008"…(lo que) permite concluir que no existe impedimento legal alguno y resulta plenamente factible desde un punto de vista procesal, realizar las operaciones de liquidación y división del haber societario de una sociedad civil en el ámbito de un procedimiento declarativo sin necesidad de tener que acudir posteriormente al procedimiento específico de división de herencia a que remite el artículo 1708 CC .
La Audiencia considera no probado que uno de los socios se hubiera separado de facto de la sociedad y, por tanto, estima su pretensión de participar en los ingresos generados por determinados contratos firmados por la sociedad, ingresos que se repartieron los otros socios.
Es la esencia del contrato social y la razón por la que los socios decidieron unirse, por lo que aun en el hipotético supuesto en que se pudiera haber concluido que don Alejo no tuvo la más mínima participación en la generación de ingresos respecto de los contratos discutidos, lo que negamos, por su condición de socio tendría derecho a participar en el reparto de los beneficios en idénticas condiciones que el resto de los socios….- El hecho de que don Pedro Miguel , a la sazón quien se encargaba de la gestión social en su condición de administrador único, incluyese en el libro de ingresos de la sociedad las facturas giradas individualmente por los demandados respecto de estos contratos, revela la plena consciencia de aquél del carácter social del crédito, aunque luego fuesen cobradas de manera desleal al margen de ésta.
En fin, la Audiencia aborda
la cuestión de la disolución – que no la nulidad – de pleno derecho de las sociedades profesionales
que no se hubieran adaptado a lo previsto en la Ley de Sociedades Profesionales (Disp. Transit. 3ª LSP: esto, que es inconstitucional para las sociedades limitadas o anónimas, es de locos para las sociedades que tenían la forma de sociedad civil o sociedad colectiva). La Audiencia aborda mal la cuestión porque afirma que, transcurrido el plazo legal la sociedad ha devenido “irregular”. No. Habrá devenido una sociedad disuelta y, por tanto, habrá que proceder igualmente a su liquidación a petición de cualquiera de los socios. Por tanto, el régimen jurídico no cambia en absoluto. Lo único que cambia es que se ordena, por el legislador, que se abra la liquidación. Pero como en las sociedades civiles existe el derecho de denuncia unilateral ad nutum si la sociedad ha sido pactada por tiempo indefinido (arts. 1705 y 1707 CC), no hay diferencias en cuanto al resultado. La Audiencia dice, sin embargo
Así pues, desde 16-9-2008 la sociedad civil se había convertido en irregular, rigiéndose, Art.1669 C.C . por sus pactos y por lo dispuesto en los Arts.392 y ss. C.C . para las comunidades de bienes. En este sentido, no cabe duda de que las normas estatutarias de la extinta sociedad civil profesional, son los pactos privados que rigen la comunidad de bienes, pero con algunas precisiones. La primera, que el sistema responsabilidad frente a los acreedores será el de responsabilidad personal, solidaria, y directa de todos y cada uno de los socios por las deudas del común del Art.1911 C.C . La segunda, que el sistema de división de los Arts.400 y ss. C.C . pensado para el condominio, no es estrictamente aplicable a estos casos, ya que no se extingue la copropiedad; lo que se extingue es el complejo de relaciones jurídicas que forman el patrimonio común, de ahí que tenga sentido la previsión del Art. 1708 C.C .
O lo que es lo mismo: a la sociedad disuelta de pleno derecho, como tenía personalidad jurídica – patrimonio separado – hay que liquidarla, porque eso es lo que se hace con los patrimonios, liquidarlos. Los bienes que se tienen en copropiedad no se liquidan. Se dividen. De manera que si los socios continuaron explotando ese patrimonio, no puede considerarse que, en la fecha en la que se produjo la disolución de pleno derecho por efecto de la Disp. Transitoria 3ª LSP el patrimonio separado dejó de existir y se convirtió en una “cosa” copropiedad de los socios. Si se seguían generando créditos y deudas por cuenta de dicho patrimonio, la liquidación ha de incluirlos. Han de pagarse las deudas y cobrarse los créditos antes de proceder al reparto. Como eso es así, la Audiencia tiene que decir algo muy “raro” para alcanzar el resultado razonable. Se refiere a los contratos celebrados por cuenta de la sociedad y que no estaban liquidados en el momento de la disolución de pleno derecho
En este punto, las alegaciones de los demandados de que cambiaron la titularidad de los contratos litigiosos por razón de la extinción ex lege de la sociedad profesional, pudieran ser aceptables desde el punto de vista de las relaciones externas, pero no lo son desde las internas que no se ven afectadas por el cambio jurídico legalmente impuesto. Dicho de otro modo; todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de los contratos anteriores a la fecha de disolución, que no estuvieran liquidados y agotados completamente en esa fecha, forma parte del patrimonio común, aunque fueran cobrados por alguno de los comuneros, e ingresados en su patrimonio particular.
Esto es correcto pero no porque así resulte de las normas de la comunidad de bienes sino, precisamente porque los socios, por la disolución no dejan de ser co-titulares de un patrimonio común y separado del suyo individual.
La disolución termina el contrato de sociedad y abre la liquidación del patrimonio separado. No extingue el patrimonio social per se ni cambia el régimen jurídico al que está sometido ese patrimonio
(el de la propiedad individual). Lo único que provoca es el deber de proceder a su liquidación, esto es, a su conversión en dinero y a su reparto entre los socios – lo que provocará la extinción del mismo – previo pago de todas las deudas y cobro de todos los créditos.
Los demandados, para evitar que uno de los socios participase en los rendimientos de tales contratos lo habían excluido de la sociedad. La audiencia considera dicha expulsión como hecha “de mala fe” en el sentido del art. 1705 CC, esto es, hecha para impedir la participación del socio en los beneficios que le correspondían.
Con arreglo a lo expuesto las bases de liquidación son las siguientes: 1º.- El activo lo formaran las cantidades cobradas exclusivamente por los demandados, provenientes de los contratos señalado en los ordinales 2º a 7º de la demanda, ambos inclusive en los términos del F.J. 5º. 2º.- Se excluyen los muebles, enseres y demás bienes muebles renunciados por el recurrente. 3º.- El pasivo se determinará en ejecución según balance de situación a 1 de octubre de 2008, auditado. En este sentido no puede tenerse en cuenta el informe pericial judicial dadas las limitaciones de alcance que constan en sus conclusiones.
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