Carlo Scarpa. Tienda Olivetti vía @mario_jsg
Los hechos:
un inversor entrega una cantidad de dinero a un empresario para que éste lo invierta en el montaje de Grease en Barcelona. Hay una cesión de los fondos y finalmente una cesión de los derechos de representación. La cosa acaba mal y el inversor-cuentapartícipe demanda al empresario, a su cesionario y a los administradores de ambas sociedades en ejercicio de la acción”individual” de responsabilidad del 241 LSC (aunque la audiencia, erróneamente, se refiere al art. 236 LSC que se refiere a la acción social). El juzgado de lo mercantil estima íntegramente la demanda.
En el recurso de apelación, la Audiencia dice que un primer incumplimiento por parte del empresario estuvo en ceder el contrato sin consentimiento del cuentapartícipe porque “en los contratos de participación en cuentas analizados no existía pacto alguno que permitiera la cesión del contrato a terceros”
En cuanto al fondo, hubo incumplimiento del contrato por dos razones. Porque no se llevó la contabilidad adecuada del negocio en el que se había interesado el cuentapartícipe y, en consecuencia, porque no hubo adecuada rendición de cuentas. La sospecha, pues, de deslealtad, aumentaba.
Iluminati no actuó con la diligencia propia de un ordenado empresario. Los peritos coinciden al afirmar que la llevanza de las cuentas de Iluminati no es ni clara, ni ordenada. No aparece referencia alguna a las cantidades entregadas por la actora, cantidades que se han identificado a partir del cheque en el que se instrumentaliza la inversión, pero no hay un reflejo contable ordenado que permita identificar al cuentapartícipe. De hecho, el perito Sr. Luis Antonio indica que no ha podido contar con la totalidad de extractos bancarios, faltan partes del libro mayor, no hay referencia a los contratos existentes entre sociedades vinculadas y la factura de los servicios prestados por esas sociedades. Estas circunstancias han hecho que la contabilidad pueda considerarse poco fiable , en palabras del perito. La lectura del fundamento jurídico séptimo de la sentencia y su contraste con la prueba pericial practicada pone de manifiesto las graves irregularidades contables observadas en la contabilidad de las sociedades demandadas… En estas circunstancias, la pretendida rendición de cuentas realizada y el resultado de la explotación no tienen tampoco fiabilidad.
La Audiencia considera, sin embargo, que el hecho de que Iluminati hubiera cedido el contrato de cuentas en participación a favor de Pinkerton sin consentimiento del cuentapartícipe justifica la legitimidad de la reclamación por éste, a ambas sociedades, de los 80.000 euros que puso. Pero no vemos de qué modo perjudicó al cuentapartícipe que el dinero fuera invertido en el negocio pactado por una u otra sociedad. Es decir, no vemos la relación causal entre la cesión y el daño.
En relación con la responsabilidad personal del administrador social de Iluminati frente al cuentapartícipe,
Revisada la prueba practicada, consideramos suficientemente acreditados los incumplimientos imputables al administrador de la compañía, referidos a la desordenada llevanza de la contabilidad de la compañía, desorden que afecta en general a todas las partidas de la contabilidad y, específicamente, a lo que son las relaciones con otras sociedades vinculadas. Ese desorden también se ha constatado y concretado en lo referido a la gestión de las cantidades recibidas como consecuencia del contrato de cuentas en participación, cantidades que no fueron gestionadas de modo diligente. Estos actos orgánicos referidos a la llevanza contable y a la gestión de la cuenta eran los propios de las funciones atribuidas al administrador, a quien se pueden imputar los actos y omisiones a título de negligencia grave. Al quebrarse la relación de confianza entre el cuentapartícipe y el gestor, el daño directo causado a la hoy demandante queda también acreditado. La sociedad demandada incumplió con las obligaciones propias del contrato de cuentas en participación, justificando, con ello, la resolución del contrato por el cuentapartícipe. La situación patrimonial de Iluminati, reconocida por los propios recurrentes que afirman que la gestión de la producción del espectáculo fue deficitaria, generando importantes pérdidas en la sociedad, por lo que las expectativas de recuperación del dinero invertido son nulas. Por tanto, se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la acción individual. Rechazándose los motivos de apelación referidos a la acción de responsabilidad personal.
De nuevo, no nos parece que esa sea la argumentación correcta para fundar la responsabilidad personal del administrador de Iluminati. Aunque el fallo no habría variado, lo relevante es que, tratándose de una sociedad – Iluminati – de pequeñísima envergadura, no hay inconveniente en imputar personalmente al administrador la infracción de las obligaciones de llevanza de la contabilidad que generaron la imposibilidad de que Iluminati devolviera su inversión al cuentapartícipe.
Por fin, la Audiencia considera que debe absolverse a Pinkerton.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5120
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