viernes, 27 de julio de 2018

La adjudicataria de una unidad productiva debe responder de las consecuencias de un despido anterior a la adjudicación

2018-03-27 12.30.03



Por Marta Soto-Yarritu

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo (sala 4ª) de 26 de abril de 2018. ECLI: ES:TS:2018:1777 y se refiere a la redacción de la Ley Concursal anterior a la reforma de 2014.

Una sociedad en concurso despide a una serie de trabajadores (despido colectivo). La sociedad entra en liquidación y se adjudica a otras dos sociedades una unidad productiva autónoma (año 2013). Posteriormente, se declara nulo el despido de uno de los trabajadores incluidos en el despido colectivo, que solicita la readmisión. 

Las sociedades adjudicatarias se oponen argumentando que no hay subrogación laboral:

cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, no debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral en los contratos de trabajo, ya que no se está en presencia de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para el adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que se permite por el art. 148 LC y por la Directiva 21/2003, por lo que no son aplicables las reglas del art. 44 ET sino las del art. 148 LC”.

Además, (i) el trabajador había sido despedido con anterioridad a la adjudicación a la sociedad de la unidad productiva autónoma, sin que se encontrara incluido en el listado de los trabajadores traspasados; y (ii) en el auto de adjudicación se establecía que la adjudicataria quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA.

El TS (Sala de lo Social) rechaza la argumentación de la adjudicataria. Dice que en casos como este es de plena aplicación el art. 44 ET y concluye que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido (mismo razonamiento que en su Sentencia de 27 de febrero de 2018). Y esto por varios motivos (transcripción literal del contenido de la sentencia):

Porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria, lo que en principio acarrea las consecuencias previstas en el art. 44.3 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

Porque el art. 44 ET es una norma de carácter imperativo. Únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

Porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al art. 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores.

Porque el “interés del concurso” (art. 148.2 LC) no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, sin tener en cuenta las normas imperativas de nuestro ordenamiento, entre ellas, el art. 44 ET.

Esto es, estamos claramente ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias del art. 44 ET y, especialmente por lo que al caso concreto se refiere, las relativas a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación de nulidad del despido.

1 comentario:

Barbater dijo...

Describe mi situación a día de hoy.

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