miércoles, 25 de julio de 2018

Toda la verdad y nada más que la verdad: completitud del etiquetado energético y publicidad engañosa

vivianmaier

Foto: Vivian Maier

Cuando el legislador obliga a los empresarios a facilitar información, les obliga a hacerlo en términos estandarizados para reducir los costes de los consumidores.

En la cuestión prejudicial contestada por el TJUE en su sentencia de 25 de julio de 2018 se trataba de una demanda por publicidad engañosa de Dyson – que fabrica aspiradoras sin bolsa – contra Siemens y Bosch – que fabrican aspiradoras con bolsa – acusándolos de inducir a error respecto de la eficiencia energética de estas aspiradoras. La tesis de Dyson es, en realidad, que su sistema es más eficiente que el de Siemens porque la utilización de bolsas para recoger el polvo hace que “los poros de la bolsa se obstruyen cuando ésta se llena de polvo, lo que obliga al motor a funcionar a una potencia superior para que la aspiradora conserve la misma capacidad de aspiración”.

El Abogado General y el TJUE coinciden en dos aspectos (al margen de decir que “el uso de la etiqueta energética constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29” (un acto de competencia diríamos en relación con la Ley de Competencia Desleal). Primero, que las empresas no pueden incluir más etiquetas sobre la eficiencia energética de la máquina que las previstas en la legislación (de manera que los productos de cada fabricante sean fácilmente comparables) y, segundo que las pruebas a través de las cuales se mide la eficiencia energética no tienen que “explicarse” a los consumidores porque, precisamente, imponer tal obligación dejaría sin sentido el sistema de etiquetado (A, B, C…) que trata de “resumir” la información al respecto para que el consumidor no tenga que procesarla por el mismo. De nuevo, se trata de reducir los costes de comparar.

Dice el Abogado General

Esta interpretación resulta, en primer lugar, del propio objetivo del régimen establecido por dicha Directiva, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, a saber, la normalización de la información relativa al consumo de energía y de otros recursos esenciales proporcionada a los usuarios finales con objeto de que éstos puedan comparar fácilmente los productos de que se trata. Pues bien, permitir a los fabricantes o a los comerciantes usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética pondría en entredicho esa normalización… la presencia eventual de tales etiquetas complementarias puede generar en el usuario final confusión en cuanto al rendimiento energético de las aspiradoras que las llevan y de las que no las llevan.

… los suministradores y los comerciantes de aspiradoras no disponen de ningún margen de discrecionalidad en cuanto al uso y la elaboración de la etiqueta energética. Por un lado, su uso es obligatorio. Por otro lado, la etiqueta debe cumplir todos los requisitos establecidos en el anexo II del susodicho Reglamento, en lo que atañe tanto a su formato como a la información que ha de contener. Las dos únicas salvedades a este respecto son la posibilidad de usar con carácter complementario una copia de la etiqueta ecológica concedida en virtud del Reglamento n.º 66/2010 ((punto 1.1 de aquel anexo) y el uso de una etiqueta energética de un formato mayor que las dimensiones mínimas exigidas (punto 1.3 de aquel anexo).

(los procedimientos de medición de la eficiencia energética)… no implica que las pruebas practicadas a efectos del etiquetado normalizado previsto por el Reglamento n.º 665/2013 reflejen las circunstancias normales de utilización de las aspiradoras, ya funcionen con bolsa o sin ella. A este respecto, recalcaré que todo esfuerzo de normalización, como el realizado a efectos de dicho etiquetado, entraña necesariamente una simplificación de la realidad, como ha alegado, en esencia, BSH. Si dicha simplificación contraviene las normas del Derecho de la Unión de rango superior, existe la posibilidad de impugnar su validez ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, como hizo Dyson en el recurso de anulación que interpuso contra aquel Reglamento. 

De las afirmaciones del TJUE, interesa destacar esta

el Reglamento Delegado n.º 665/2013 debe interpretarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30, en el sentido de que se opone a que se adhieran otras etiquetas o símbolos, fuera de la etiqueta energética, para reiterar información que ya figura en esta, cuando su exhibición pueda crear confusión en el usuario final o inducirle a error en cuanto se refiere al consumo de energía de la aspiradora comercializada al por menor de que se trate durante su utilización, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes y guiándose por la percepción del usuario final medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tomando en consideración los factores sociales, culturales y lingüísticos.

La impresión es que Dyson tiene razón pero no “bastante” razón. Tiene razón en que si hay dos técnicas de fabricación de un mismo producto (visto desde la perspectiva de los usuarios del producto) y una técnica es más eficiente en términos de consumo de electricidad que la otra, los consumidores deberían saberlo y si las pruebas para medir el consumo no tienen en cuenta el mayor consumo de las aspiradoras fabricadas con una técnica determinada en determinadas circunstancias, se está colocando al innovador en una posición desventajosa en el mercado al “ocultar” a los consumidores que sus aspiradoras son más eficientes energéticamente que las otras si la diferencia de consumo es mínimamente significativa. Basta pensar en el dieselgate.

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