lunes, 23 de julio de 2018

Reserva de dominio no inscrita y concurso

michaeleastmanhavana5

Michael Eastman, Havana

En el supuesto enjuiciado, al recogerse el pacto de reserva de dominio en un documento privado y no figurar la garantía inscrita, el acreedor ni cuenta con un crédito privilegiado -como se ha declaró en la sentencia de 24/03/2017 , ni puede ejercitar un derecho de ejecución separada ni puede acudir, claro está, al estar declarado el concurso, al procedimiento especial previsto en la ley procesal común. Por tanto, para hacer efectiva la reserva del dominio, el vendedor tan sólo podría pretender la resolución contractual en el concurso, pero al tratarse de incumplimientos anteriores de un contrato de tracto único, carece de esta facultad. En consecuencia, la demanda ha sido correctamente desestimada: el acreedor cuenta con un crédito concursal por el importe del precio adeudado y el bien ha sido incluido correctamente en el inventario de la masa activa.

En estas condiciones, la (reserva de dominio) estipulación no puede perjudicar a terceros, esto es, al resto de acreedores que con el demandante forman la masa pasiva ( art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles), de suerte que el pacto no puede ser inmune a la declaración del concurso, a diferencia de lo que acontecería de haber logrado la publicidad registral. En esta línea, la STS 434/2000, de 28 de abril

Es verdad que la STS 558/2011, de 28 de julio , invocada por la recurrente, afirma la oponibilidad frente a terceros de un pacto de reserva de dominio contenido en un contrato de arrendamiento financiero -fuente del crédito reclamado por el acreedor- aunque no esté inscrito. Pero el estudio de la sentencia evidencia que dicha interpretación obedece a que, según la legislación específica del contrato, contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad -apartado 1 de la disposición adicional primera-. A la vez, dicha disposición adicional -apartado 2- faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es que aquel consta en alguno de los documentos a que se refieren los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, finalmente, la misma norma -apartado 3- permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquel conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles. De otro lado, la sentencia también se hace eco de que el art. 56 de la Ley 22/2003 , al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro, antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución, requisito que si se da en el caso enjuiciado por esta sentencia.

SAP 1 de febrero de 2018 ECLI: ES:APPO:2018:194

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