sábado, 2 de marzo de 2024

Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC y relación causal entre el impago de la deuda y la culpa de los administradores en la acción individual ex art. 241 LSC


Imagen: Kiyoshi Saito

Las deudas consistentes en indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado dicta el auto en el denominado incidente de no readmisión, conforme al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencia 455/2017, de 18 de julio), porque el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. 

... la deuda por los salarios impagados nació con el impago de cada uno de los salarios, en 2009 y 2010, conforme al art. 29 del Estatuto de los Trabajadores. 

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC... no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos... puesto que... son típicas acciones de daños, mientras que la (del 367) es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. Por lo que...  la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. 

Asimismo, ...  el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom. 

Como quiera que las deudas objeto de este litigio tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC (actualmente, cinco años, quince cuando nacieron) y como tales deudas nacieron en 2009 y 2010 (las salariales) y en 2012 (la dimanante del despido) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, la acción del art. 367 LSC no estaba prescrita. 

en la demanda se argumentó y así se recoge en la sentencia recurrida que el Sr. Fermín (demandante) fue trasladado de una empresa a otra gestionada por una sociedad nueva (VBSA), sin capital social y en situación de pérdidas desde su fundación, que fue despedido al poco tiempo por los administradores demandados sin indemnización alguna, e inmediatamente esos mismos administradores cerraron de facto la actividad, sin haber formulado ni depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio. 

Y también se alegó y quedó probado que la disolución judicial promovida por uno de los administradores fue solicitada de forma tardía y con la sociedad en situación procesal de rebeldía. 

Y, una vez acordada la disolución judicial y nombrada a una liquidadora, ésta no pudo llevar a cabo su labor porque no tuvo acceso a la documentación contable imprescindible para ello. 

Pero aunque el esfuerzo argumentativo es notable, el propio devenir de los acontecimientos que consta en las actuaciones determina que no resulte suficiente para justificar la existencia del daño directo, pues no consta que previamente al cierre de facto se hubieran liquidado o distraído algunos bienes de la sociedad, ni que dicho cierre tuviera incidencia causal en la falta de cobro de su crédito por el Sr. Fermín , en cuanto que existieran bienes o derechos que de haberse procedido a la liquidación ordenada hubieran permitido cobrar todo o parte del crédito del demandante. 

Por el contrario, del propio relato de hechos de la demanda, donde figura que el 30 de marzo de 2011 VBSA dejó de ser distribuidor de Vodafone (que era su principal y posiblemente único cliente), que en los años 2010 y 2011 tenía ya importantes deudas con la Seguridad Social y que no consta ningún ingreso, se desprende que una liquidación ordenada de la sociedad no hubiera garantizado, ni siquiera de forma parcial, el cobro del crédito del demandante.

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