Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024.
El art. 944 CCom, relativo a la prescripción de "las acciones procedentes de los contratos mercantiles", establece: "La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. "Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. "Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido"
La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial ( sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 273/2000, de 21 de marzo; 189/2006, de 8 de marzo; y 119/2020, de 20 de febrero). Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las especialidades que contiene... sentencia 630/2009, de 30 de octubre
La relación jurídica que ligaba a Galisur con Coinse, de la que proviene la deuda en disputa, era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro (por todas, sentencia 119/2020, de 20 de febrero). Por lo que si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom- ( sentencia 242/2015, de 13 de mayo, y las que en ella se citan), su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom.
a sentencia recurrida califica correctamente la compraventa como mercantil y como precepto aplicable a la interrupción de la prescripción el art. 944 CCom. Considera que como la deuda se contrajo en el año 2000 y la demanda se presentó en el año 2012, la acción no estaba prescrita, por cuanto en la fecha de presentación de la demanda el plazo de prescripción era de quince años, conforme al art. 1964 CC.
La alusión al efecto interruptivo de la presentación de una primera demanda en 2008 no es correcta, por cuanto el proceso a que dio lugar dicha reclamación judicial terminó por caducidad de la instancia, por lo que, conforme al citado segundo párrafo del art. 944 CCom perdió su efecto interruptivo.
Pero esta mención errónea carece de trascendencia, puesto que, aun sin esa interrupción fallida, entre que se contrajo la deuda y se interpuso la demanda inicial de estas actuaciones, no habría transcurrido el plazo legal de prescripción.
En cuanto al efecto que tuvo el desistimiento de la acción contra la sociedad deudora dentro del propio proceso que ahora nos ocupa, no puede ser el pretendido por el recurrente, pues dicho desistimiento carecería de efecto interruptivo respecto de una reclamación posterior (otro procedimiento), pero no impide que la interposición de la demanda tuviera ese efecto interruptivo en el propio proceso, como consecuencia o efecto material de la litispendencia, conforme a los arts. 410 y 413 LEC ( sentencias 419/2018, de 3 de julio, y 79/2019, de 7 de febrero). Y en todo caso, en cuanto al administrador social recurrente la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y respecto de él no hubo desistimiento.
Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudassociales, prevista en el art. 367 LSC,... tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social)... por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad... con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom... Por lo que debe descartarse la prescripción invocada.
... En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL]. El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.
En este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008. Es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda, como presume la sentencia recurrida.
.... el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho.
Según dice la sentencia, "En el año 2000, Galisur S.L. mantuvo relaciones comerciales con la sociedad Aluminios Coinse S.L. (en adelante, Coinse), de las que surgió un crédito a favor de la primera por importe de 76.102,17 €." Si las relaciones comerciales se mantuvieron en el año 2000 y Coinse dejó de depositar las cuentas a partir de 2001 o 2002, ¿cómo se puede deducir que la deuda es posterior a la producción de la causa de disolución? Parece - se deduce del texto destacado último - que los tribunales dedujeron de la falta de depósito de las cuentas de 2001 que Coinse estaba ya en causa de disolución en el año 2000 que es cuando se contrajo la deuda. ¡No está mal 24 años para cobrar una deuda!
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