miércoles, 23 de diciembre de 2020

¿Pueden los colectivos ser sujetos morales?

Eso dice Keith Graham (L'importance morale des entités collectives, en Laurence Kaufmann y Danny Trom (dir.), Qu’est-ce qu’un collectif? Du commun à la politique, Paris 2010, p. 27-52). El ejemplo que pone Graham para defender que los colectivos pueden ser sujetos morales (aunque no sean capaces de tener emociones humanas como el sufrimiento o el placer) en el sentido de que una colectividad “puede prosperar” es el de un club de fútbol.

Pretende Graham  que en el caso de un equipo de fútbol,

"La prosperidad de tal colectivo es una cuestión distinta de la prosperidad de los individuos que lo conforman. No hay mejor muestra que comprobar que los miembros individuales pueden ser tan malos para promover el éxito del club que la mejor manera de asegurar el retorno a los buenos tiempos sería reemplazarlos a todos por individuos más competentes. De esa manera, el club podrá tener éxito de nuevo, pero puede que, individualmente, los miembros, no.

El argumento no convence. Graham no distingue adecuadamente entre colectivos que se forman para que sus miembros desarrollen su personalidad y colectivos que se organizan para producir bienes – en el sentido más amplio – o prestar servicios – en el sentido más amplio – a grupos de individuos (los miembros del ente colectivo) o al público en general. Así, un club de fútbol puede organizarse para satisfacer la afición de unos cuantos estudiantes de una facultad de Derecho por jugar al balompié o puede hacerlo para ganar la Champions. Si se trata de un grupo de amigos que se juntan para jugar al fútbol, el “objetivo” es pasarlo bien y el éxito se medirá por el incremento de la satisfacción vital individual de cada uno de los estudiantes. Si el objetivo es ganar copas de Europa, como ocurre con el Real Madrid o el Barcelona, el bienestar individual de los jugadores de sus respectivos equipos no forma parte de la “función de utilidad” del club, que se mide por la satisfacción que experimentan los socios del Real Madrid o del Barcelona para los cuales trabajan los jugadores. Tal satisfacción se genera cuando los socios y aficionados ven que sus equipos triunfan en las competiciones deportivas en las que participan.

Además, naturalmente, si los jóvenes que juegan en equipos de fútbol profesionales lo hacen voluntariamente, podemos presumir que también desarrollan su personalidad a través de esa actividad. De nuevo, nada que ver con el reconocimiento de una personalidad a un colectivo.

Graham pone otro ejemplo: la formación de una asociación “cuyo único propósito sea promover o apoyar un valor moral”, por ejemplo, una asociación de lucha contra la esclavitud o para implantar el socialismo o proteger las formas de vida tradicionales,

en tales circunstancias, la entidad colectiva prosperará mientras logre promover sus objetivos, y será más razonable considerar su florecimiento como algo moralmente deseable y su debilitamiento como algo moralmente indeseable”.

Pero de nuevo, la promoción de esos fines tiene valor moral porque hay individuos que desarrollan su personalidad – que mejoran su bienestar – persiguiéndolos colectivamente. Es decir, los socios de tal asociación experimentan un aumento de su bienestar individual al actuar colectivamente que es superior – economías de escala – al que obtendrían si actuaran aisladamente.

Más adelante, Graham critica a Mc Mahon de quien toma el siguiente ejemplo (piensen en una lengua cuyos hablantes deciden individualmente dejar de hablarla):

“Suponga que una organización está amenazada de extinción porque todos sus miembros han descubierto una mejor manera de emplear su tiempo y nadie más está interesado en reemplazarlos, ni ahora ni en el futuro. Por ejemplo, suponga que... los únicos miembros de una empresa son sus empleados y todos reciben una oferta de trabajo más atractiva. Parece absurdo que pueda haber alguna objeción moral a su partida con el argumento de que la organización dejará de existir si se mudan a otra".

Graham dice que si cambiamos una empresa por un departamento universitario, la valoración cambia. Y es cierto que cambia, pero no porque el departamento universitario tenga un valor moral en sí del que carecería una empresa, sino porque en todos los colectivos que se organizan para un fin distinto del de ganar dinero, hay otros stakeholders o interesados además de los miembros de la colectividad – en el ejemplo los profesores del departamento que resultan afectados por su desaparición -. De manera que, cuando los profesores – imaginemos que es el caso – deciden suprimir el departamento los efectos sobre el bienestar de esos terceros (los estudiantes) no se tienen en cuenta. Y mucho más si nos referimos a culturas o lenguas que desaparecen porque los individuos criados en esa cultura o que tienen esa lengua como materna las abandonan. De nuevo, lo que mide si su desaparición es un “mal” es la decisión de los individuos y los efectos de tal desaparición sobre el bienestar de los individuos. No cabe una valoración en abstracto. Naturalmente, generaciones después de haberse perdido una cultura o una lengua, puede haber individuos que consideren la recuperación de la misma una actividad que les permite desarrollarse como individuos.

lunes, 21 de diciembre de 2020

Entrada en vigor primitiva del art. 348 bis LSC (juntas celebradas en 2011) y oposición al acuerdo de aplicación del resultado

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:4108. El Supremo discute dos cuestiones. La primera tiene que ver con la vigencia del art. 348 bis LSC – derecho de separación por sequía de dividendos – en su versión original. En concreto, se discute si la fecha relevante para reconocer derecho de separación es la del ejercicio respecto del cual se reservan los beneficios o la de celebración de la junta. La segunda tiene que ver con los requisitos formales para que los socios disconformes con la reserva de los beneficios vean reconocido el derecho de separación. El Supremo responde a las dos cuestiones en el sentido de la doctrina mayoritaria: lo que importa es si el art. 348 bis LSC estaba en vigor cuando se celebró la junta y basta con que sea inequívoco el rechazo de los socios que ejercen el derecho de separación al acuerdo de aplicación del resultado que preveía destinar a reservas los beneficios.

Trece años de conflictos en una sociedad limitada familiar.

Dice el Supremo sobre la entrada en vigor del art. 348 bis LSC:

El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 348 bis LSC, por su aplicación al acuerdo adoptado en la junta general de 15 de octubre de 2011, que aprobó la aplicación del resultado del ejercicio 2010.  En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el precepto cuya indebida aplicación se denuncia entró en vigor el 2 de octubre de 2011, por lo que únicamente sería aplicable a juntas generales celebradas para la aplicación del resultado del ejercicio 2011 y siguientes, pero no para un ejercicio, el 2010, anterior a su vigencia.

El art. 348 bis LSC… entró en vigor el 2 de octubre de 2011 ( Disposición Final 6ª de la misma Ley 25/2011). En consecuencia, el precepto ya regía cuando se celebró la junta general a la que se refiere el litigio (15 de octubre de 2011). La Ley 25/2011 no contenía ninguna previsión de aplicación transitoria del art. 348 bis LSC, por lo que la Audiencia Provincial aplicó lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, según la cual se rigen por la legislación nueva los derechos reconocidos por primera vez en ella.

Interpretación que debe considerarse correcta, en cuanto que, a falta de normativa específica, aplica escrupulosamente las disposiciones del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las situaciones de transitoriedad no reguladas expresamente.

… En el mismo orden de ideas, la sentencia 587/2013, de 15 de octubre, respecto del ejercicio de un derecho de separación por transformación de la sociedad, al amparo de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, también consideró aplicable la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, a falta de regulación intertemporal propia en la nueva Ley, al declarar: "[n]ada impide que en este espacio intertemporal, a la luz de la Disposición Transitoria 1ª del CC se reconozca un derecho nuevo (el de separación), vigente la nueva Ley (Ley 3/2009), sobre hechos anteriores (la tenencia de acciones), que no perjudican otros derechos adquiridos".

Además, en cuanto que puede resultar esclarecedor para confirmar la corrección de esta interpretación, ha de tenerse presente que la Disposición Transitoria 1.II de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la que proviene la redacción actual del art. 348 bis LSC, estableció expresamente que lo previsto en dicho precepto sería "de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor".

Y sobre la oposición del socio al acuerdo de reserva de los beneficios (problema causado por una defectuosa redacción de la norma que se ha corregido en la versión actualmente vigente pero que no debería haber causado tantos problemas como los que causó)

La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, es un instrumento del minoritario frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamente "el imperio despótico de la mayoría". Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepante vote en contra de los designios de la mayoría. Por lo tanto, pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.

En este caso, la Audiencia Provincial considera probado que los socios demandantes votaron en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo (exigieron, según la transcripción de la grabación de la junta que se hace en el acta notarial) de que se aplicara a dividendos. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del art. 348 bis LSC. Y que corrobora la actual redacción del precepto, al decir "la junta general no acordara la distribución como dividendo".

El administrador que, ante un doble pago de un crédito de la sociedad por parte de un deudor de la sociedad, se niega a que la sociedad restituya el pago indebido, responde frente al solvens en la cuantía del enriquecimiento injusto de la sociedad accipiens


El caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 es espectacular. Se trata de un crédito documentario abierto a favor – beneficiaria – de una productora de televisión, Alaska, que había contratado con la televisión valenciana TVV la producción de un programa de televisión. BBVA garantiza a TVV el pago contra documentos a favor de Alaska y utiliza a Bankia como banco “avisador”. Alaska recibe los pagos de Bankia. BBVA, por error, también realiza los mismos pagos a favor de Alaska. Alaska se niega a devolver los fondos anticipados por Bankia, de modo que Bankia, de acuerdo con los términos de su relación con BBVA, reclama y obtiene de BBVA la indemnidad por los fondos anticipados. A continuación, BBVA demanda a Alaska y al administrador de Alaska, don Eusebio, en ejercicio de la llamada acción individual de responsabilidad. El juzgado condena a ambos. Sin embargo, sorprendentemente, la Audiencia (es la sección 28 de la de Madrid) exonera de responsabilidad al administrador). Y, en el Supremo se estima el recurso de casación del BBVA y se condena también a Eusebio.

Veremos que, aunque el Supremo resuelve bien – estima el recurso de casación de BBVA – su comprensión de la acción individual es equivocada: para determinar si Eusebio es responsable frente al BBVA, no puede utilizarse el parámetro de la responsabilidad de los administradores sociales frente a la propia sociedad, sino que han de utilizarse los parámetros generales – criterios de imputación – de la responsabilidad civil. En pocas palabras, hay que preguntarse si el empobrecimiento sufrido por BBVA es imputable a la conducta personal de Eusebio, esto es si el BBVA ha sido dañado por una acción u omisión de Eusebio que haya que calificar como incumplimiento por parte de éste de un deber que el ordenamiento impone para proteger a BBVA, lo que el Supremo afirma. Y, como se verá, la conducta de Eusebio que el Supremo considera decisiva para condenarle a restituir al BBVA los fondos recibidos por la sociedad es su negativa a efectuar tal restitución una vez que se recibe en la sociedad la correspondiente reclamación por parte de BBVA.

En el caso de la litis no hay duda de que el daño causado a BBVA por el doble pago del mismo crédito a favor de Alaska, que generó a su favor un enriquecimiento injusto correlativo al empobrecimiento de la demandante, es un daño directo a ésta, y no indirecto o reflejo como consecuencia del causado en el patrimonio de Alaska. Ésta ha experimentado un enriquecimiento injusto y no un daño patrimonial.

Es igualmente pacífica la conclusión sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre el doble pago y el daño patrimonial sufrido por BBVA, y así se ha declarado al estimarse la acción por enriquecimiento injusto.

No ofrece duda tampoco la antijuridicidad de la propia situación del enriquecimiento injusto. Como declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, la razón jurídica del principio de proscripción del enriquecimiento injusto, el fundamento de que sea fuente de obligaciones (de restitución o resarcimiento), es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) sean considerados como una expresión del principio del enriquecimiento injusto. Manifestación de esta regla en el ámbito del Derecho positivo es el art. 1895 CC, conforme al cual "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

Lo que la Audiencia niega es que el hecho causal del daño responda a una conducta propia del administrador que resulte distinguible conceptualmente de la que pueda atribuirse a la sociedad representada, y que haya sido realizada con infracción de los deberes legales, estatutarios o de diligencia exigibles. Conclusión que no podemos confirmar.

Como sostiene la recurrente, la pasividad del administrador, al omitir adoptar las medidas necesarias para restituir el cobro de lo indebido por parte de la sociedad, supone un incumplimiento de su obligación de desempeñar su cargo con diligencia, que se agravó al disponer o permitir que otros dispusieran de los fondos recibidos.

No es preciso para sostener esto, alterar la base fáctica del proceso y dar por probado que el beneficiario de los fondos fue el propio administrador.

Sin necesidad de afirmar tal cosa, que la Audiencia no estima como hecho probado, lo relevante no es que los fondos se desviasen del propio patrimonio social (que de hecho es donde se residencia el enriquecimiento sin causa), sino que a consecuencia de este enriquecimiento, derivado de un doble pago de un mismo crédito, el administrador, a tenor de las particulares circunstancias concurrentes, incumplió su deber de diligencia, con arreglo al estándar exigible a un ordenado empresario ( art. 225 LSC).

Es cierto que de la prueba practicada resulta que el Sr. Eusebio fue ajeno al hecho determinante del origen del segundo pago que ocasionó el enriquecimiento injusto. Hecho cuyo origen se sitúa en el error cometido por empleados del banco demandante (BBVA) al proceder al pago, a través de distintas transferencias (como banco emisor del crédito documentario) a favor de la productora Alaska (como beneficiaria de dicho crédito), de las cantidades correspondientes a las facturas emitidas por ésta en el marco del contrato de producción que tenía con la Televisión Valenciana, en un momento en que Bankia ya había anticipado el abono de tales cantidades, de acuerdo con lo previamente pactado con BBVA.

En la demanda se sostuvo que el Sr. Eusebio demandó expresamente en la oficina del BBVA el abono en la cuenta de la sociedad; pero este hecho no se declaró probado en la instancia, de la que resulta que fue la esposa de dicho administrador y encargada del departamento financiero de Alaska la que propició el error en el personal de la oficina bancaria, motivada por sus prisas. No es ésta, pues, una conducta a la que se pueda anudar directamente la responsabilidad del administrador, pues no es una conducta propia, ni hay constancia de que la actuación de su esposa respondiese a un mandato o instrucción de aquél.

Pero, en el contexto de este enjuiciamiento, esa actuación de la directora del departamento financiero de la sociedad no puede ser ignorada como factor coadyuvante de la conclusión a que conduce la que se analiza a continuación, máxime al tener en cuenta que esa directora era la esposa del Sr. Eusebio .

En efecto, distinta es la consideración que debe merecer la actuación del Sr. Eusebio posterior al requerimiento notarial que le dirigió BBVA, junto con Alaska. De ese requerimiento, que ha quedado transcrito supra, resulta que el administrador demandado conoció la existencia de la situación de doble pago, y del carácter indebido del mismo. Previamente, ya tuvo conocimiento de esa misma situación a través de la comunicación que, a instancias de BBVA, le realizó Bankia para cancelar el crédito que anticipadamente esta entidad le había efectuado. Consta ya una primera negativa a dicha cancelación que, a la vista del resultado de proceso en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, fue injustificada. La nueva negativa a efectuar la restitución de las cantidades abonadas indebidamente (por error) no han podido justificarse ni en la existencia de alguna relación jurídica habilitadora de tales pagos, ni en una imposibilidad de afrontar el reembolso con cargo de los fondos de la sociedad.

Es indudable que al no realizarse el reembolso se ha producido un incumplimiento de una obligación extracontractual de restitución del enriquecimiento injusto ( art. 1895 CC y sentencia 352/2020, de 24 de junio).

Este incumplimiento es imputable no sólo al titular de la obligación (la entidad Alaska). En las circunstancias de la litis, también es imputable a la referida conducta del administrador, pues no estamos en el caso de un mero incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales de la sociedad administrada, sino ante un incumplimiento vinculado a una conducta del administrador (al obviar un requerimiento claro de restitución de un pago indebido que imponía, cuando menos, una revisión de su realidad y justificación), que se traduce en una infracción nítida del deber general de diligencia que le impone la ley, pues sin causa justificada (ni de carácter jurídico, ni de imposibilidad fáctica) se niega reiteradamente a efectuar el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por la sociedad que administra.

Y esta situación se mantiene durante un plazo de tiempo dilatado, más allá del que se pueda considerarse razonable para realizar las averiguaciones de las circunstancias concretas que permitieran, a un administrador diligente, recabar la información precisa para constatar el hecho del cobro indebido.

… Como hemos dicho más arriba, la responsabilidad de los administradores de que trata el art. 241 LSC no es una responsabilidad objetiva, ni aquellos se convierten por méritos de ese precepto en garantes de la sociedad. Pero en el presente caso ha quedado acreditada una conducta específica y propia del administrador que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de la demandante, y cuya antijuridicidad deriva del hecho de constituir una contravención a una obligación legal, la del deber de diligencia del art. 225 LSC, que, en consecuencia, permite apreciar en el caso la concurrencia de todos los presupuestos legales para exigir la responsabilidad directa del administrador, conforme al art. 241 LSC, según los ha interpretado la jurisprudencia de esta sala.

Sobre la llamada acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, me permito remitirme a mi trabajo de InDret

sábado, 19 de diciembre de 2020

Daños a una aeronave arrendada en wet lease: “consequential damages” y pérdida del uso de la cosa objeto del contrato


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020. ECLI: ES:TS:2020:4023. En lo que me consta – que no es mucho porque mi memoria se deteriora aceleradamente – es la primera vez que el Tribunal Supremo se ocupa de interpretar qué significa, de acuerdo con el Derecho español, una cláusula de un contrato en la que las partes excluyen la indemnización de los “daños consecuenciales” cuando delimitan la responsabilidad de las partes por los daños que puedan producirse en la ejecución del contrato.

En el caso, se trataba de un arrendamiento de aeronaves en la modalidad “wet lease” (el Supremo explica el contenido de este tipo de arrendamiento con cierto detalle:

En el tráfico jurídico es posible encontrar distintos tipos de contratos de wet lease, no obstante uno de los más habituales es el pactado por las partes, que se conoce con las siglas en inglés "ACMI", ("Aircraft, Crew, Maintenance, Insurance"), en el que el arrendador asume las obligaciones convencionales de ceder la aeronave ("Aircraft"), su tripulación ("Crew"), así como a correr con los gastos de mantenimiento ("Maintenance") y aseguramiento ("Insurance") de la aeronave. Y, por su parte, el arrendatario debe: (i) pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; (ii) usar la aeronave diligentemente de acuerdo con su naturaleza, destinándola al uso pactado; (iii) devolver la aeronave a la finalización del contrato en el lugar y tiempo acordados y en el mismo estado sin perjuicio de su desgaste usual; y (iv), finalmente, satisfacer los gastos ordinarios de explotación según la modalidad contratada y términos del contrato suscrito. Lo expuesto es conforme con las obligaciones que imponen a las partes, de forma genérica, los arts. 1554 y 1555 del CC, así como los otros pactos que voluntariamente asuman en virtud del juego del art. 1255 del CC, dentro de sus facultades configuradoras del contrato.

En el caso, el arrendador y propietario de la Aeronave – Iberworld – la cedió en arrendamiento a Air Comet. Parece que, durante el “acarreo” de la nave de una terminal a otra del aeropuerto de Barajas, la nave sufrió daños. Estos daños eran, por un lado, daño al casco de la nave y, por otro,

la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo muerto de su reparación”.

Se discute si las tareas de “acarreo” de la nave eran “a cargo” del arrendatario o no. Si lo eran, entonces los daños se habrían producido en ejecución del contrato de arrendamiento. Si no formaban parte de las obligaciones o de las “cargas” del arrendatario, esto es, no eran parte del contenido del contrato de arrendamiento, entonces la regulación contractual no sería aplicable a los daños sufridos por la aeronave y no quedarían cubiertos los daños por el seguro contratado al efecto.

El Supremo concluye que el acarreo correspondía al arrendatario y, por tanto, que era parte del contenido del contrato de arrendamiento, es decir, que el arrendador se comprometía a poner a disposición del arrendatario un avión con su tripulación, a hacer el mantenimiento y a asegurarlo y el arrendatario corría con los gastos de explotación incluyendo el acarreo. De manera que, no hay duda, el arrendatario y su asegurador deben indemnizar al propietario de la nave de los daños sufridos por ésta. Ahora bien, como se aplica la regulación contractual del arrendamiento y ésta incluía una exclusión de responsabilidad por los “consequential damages” que beneficiaba al arrendatario, éste se libra de indemnizar al arrendador por la pérdida consistente en tener que reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo de su reparación. Y, con el arrendatario, también se libra la compañía aseguradora de éste. 

Como digo, es la primera vez que veo al Supremo interpretar qué significa “consequential damages” cuando esa expresión debe enmarcarse en el concepto de daño indemnizable de acuerdo con el derecho español. En el caso, las partes habían excluido expresamente – como consequential – los daños derivados de la pérdida de uso que es, justamente, lo que reclamaba el arrendador. Así que el arrendador pierde y la aseguradora del arrendatario, gana.

Estos son los principales pasos de la sentencia:

El primero de los motivos esgrimidos se fundamenta en la infracción del art. 1258 del CC (por inaplicación) y del art. 1902 del CC (por aplicación incorrecta), al considerar el tribunal a quo que la función de carreteo (desplazamiento de la aeronave en las pistas del aeropuerto) no forma parte integral del objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Iberworld (arrendadora) y Air Comet (arrendatario) y concluir, en consecuencia, que la responsabilidad de Air Comet es de naturaleza extracontractual y, por lo tanto, no eran aplicables las cláusulas del contrato relativas a la obligación de seguro. En su desarrollo, se argumentó que Iberworld alquiló el avión a Air Comet para su utilización y ésta requería necesariamente el traslado del avión del lugar en que estaba estacionado, en la terminal 4, para operar desde la terminal 1, en que se iba a producir el embarque. Dicha operación de carreteo había sido asumida por Air Comet, incluida en las distintas operaciones de handling o asistencia a tierra asumidas por ésta última, constando literalmente en el contrato que "[...] de acuerdo con lo requerido por IBERWORLD AIRLINES, AIR COMET proporcionará el agente de handling en cada aeropuerto

El Supremo comienza explicando que la interpretación de los contratos no tiene acceso a casación salvo “cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”

¿Era la interpretación de la Audiencia manifiestamente ilógica o vulneraba las normas sobre interpretación?

Los daños a la aeronave se habían producido como consecuencia del “carreteo” o transporte del avión de una terminal a otra. Pero, – dice el Supremo –

“no se ataca, en este caso, la interpretación de la Audiencia de que el contrato no prevé específicamente, dentro de su clausulado contractual, a quien corresponde el carreteo del avión, sino si constituía una prestación natural del contrato sometida al régimen de responsabilidad pactado y, para ello, se invoca el art. 1258 del CC, que señala que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento y que, "[...] desde entonces, obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley".

Explica, a continuación, el significado del art. 1258 CC:

  • Consecuencias: “da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario, derivación, efecto hay que tener como convenido”;
  • Los jueces no pueden imponer nuevas obligaciones a las partes sobre la única base del art. 1258 CC obliga a que “la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede extinguirse este artículo del contenido en el 1253 -debe decir 1283-, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.
  • Hay que explicar si la obligación que se considera integrada en el contrato lo está por consecuencia de la ley, uso o buena fe

Y generaliza:

El art. 1258 del CC atribuye… una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, en tanto en cuanto difícilmente las relaciones contractuales se encuentran saturadas de regulación convencional, y sin que ello suponga atentar al principio de la libre autonomía de la voluntad establecido en la configuración de las relaciones privadas ( art. 1255 del CC), toda vez que se trata de un específico mandato normativo de integración conforme a la ley, al uso y a la buena fe.

Sobre esta base, el Supremo “imputa” a la voluntad hipotética de las partes de un contrato de arrendamiento de aeronaves – wet lease -

Parece claro que, dentro del horizonte de la negociación del presente contrato de wet lease, se halla comprendido el carreteo del avión como elemento imprescindible para poder cumplir el fin contractual previsto de disfrutar la aeronave y utilizarla conforme al destino pactado.

La entidad actora cumplió con sus obligaciones al poner la nave a disposición de la arrendataria Air Comet, mantenerla en estado de aeronavegabilidad y garantizarle el pacífico goce del avión, sin perturbaciones, ni ataques a la posición posesoria conferida, facilitar la tripulación de cabina y de cabina de mando necesarias, así como tener contratados y vigentes los correlativos contratos de seguro. Prestaciones que son las correspondientes al tipo de contrato celebrado por las partes, en su modalidad de wet lease, que permite conferir la utilización de un avión, durante un corto plazo de tiempo, como es el caso que nos ocupa, y de esta forma satisfacer legítimos intereses de las partes, en tanto en cuanto permite a los arrendatarios completar su capacidad de flota ante diversas contingencias (avería, falta de tripulación, necesidades de explotación etc.) y a los titulares del avión obtener un beneficio arrendando su excedente de capacidad.

En el contexto expuesto, es concorde con las exigencias del art. 1258 del CC, que la arrendataria asuma el traslado del avión del lugar en donde se encontraba depositado para cubrir sus necesidades de utilización que, aunque no fuera una obligación específicamente contemplada, se deduce de la propia naturaleza del contrato suscrito. Es más la arrendataria, en momento alguno, cuestionó que era a su cargo el carreteo del avión, en tanto en cuanto lo llevó a efecto con sus propios medios, sin que nada hubiera alterado la normalidad contractual, sino fuera porque dicha operación de transporte se ejecutó sin el cuidado debido, lo que contribuyó a la causación del daño, objeto de este proceso, conjuntamente con la actuación concurrente de AENA, que prescribió.

Y esta es la consecuencia fundamental para la suerte del recurso

En consecuencia, no podemos compartir que la responsabilidad que correspondía a Air Comet fuera exclusivamente como tractorista y no como arrendataria, puesto que la posesión del avión y su carreteo, por las necesidades de su utilización, conforme al destino pactado, derivan directamente del contrato suscrito, sin interferencia de otro sujeto de derecho ajeno al contrato.

En el propio contrato se señala que Iberworld Airlines "[...] no es responsable de ningún coste operacional directo", que Air Comet "[...] proporcionará el agente de handling en cada aeropuerto". El daño, en este caso, se ha producido dentro de una relación contractual, en el marco de sus propias y específicas particularidades y, entre ellas, las contempladas de la utilización del avión, aseguramiento y exclusión de los daños derivados de la pérdida de uso o daños consecuenciales.

Por todo el conjunto argumental expuesto, no estimamos que los daños producidos tengan naturaleza extracontractual, y como tales discurran al margen de las obligaciones dimanantes del contrato de wet lease suscrito, lo que implica la estimación del recurso interpuesto.

Los posibles daños sufridos por el avión, tanto en su casco como de uso, fueron expresamente previstos por las partes, sin que se produjeran al margen de lo pactado.

Los daños materiales sufridos en el casco del avión ya fueron resarcidos a la demandante y no son objeto de este proceso. Los reclamados tienen su origen en la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo muerto de su reparación.

Ahora bien, los mismos fueron excluidos de las obligaciones de resarcimiento económico entre las partes, por los eventuales daños que se podrían originar en ejecución del contrato de wet lease pactado, que permitía a Air Comet explotar el avión de Iberworld.

La propia parte recurrida reconoce expresamente que el contrato está sometido al derecho español, sin que la circunstancia de que esté redactado en inglés suponga su sometimiento al derecho anglosajón, ni que esa fuera la voluntad de las partes.

Lo que se ha excluido del contrato es la pérdida de uso o daños consecuenciales, que no significa que se trate exclusivamente de los daños imprevisibles, como se pretende por la parte demandada, que efectúa al respecto, sin justificarla, una concreta interpretación del derecho norteamericano ( art. 281.2 LEC). Se convino la exclusión de los daños en el casco del avión con la obligación de la actora de pactar seguros de tal clase, que "[...] deberán contener una renuncia de subrogación frente a AIR COMET y deberán incluir a AIR COMET como asegurado adicional". Y, en la cláusula ahora discutida, las partes se liberaron mutuamente de la "[...]pérdida de uso o daños consecuenciales derivados de los anteriormente mencionados o de otros servicios bajo este contrato"; por lo que, en coherencia con lo pactado, dentro de la pérdida de uso están comprendidos los daños objeto de este proceso, relativos a los sobrecostes de explotación por la imposibilidad de utilización del avión y ganancias dejadas de obtener. Por todo el conjunto argumental expuesto, procede la desestimación de la demanda deducida por la actora contra la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia del Juzgado, si bien lo sea por distintos razonamientos.

Las cláusulas de tag along y drag along en el derecho comparado


Según cuenta Sofie Cools, en los EE.UU. las cláusulas de tag along (que obligan al socio mayoritario que vende su participación en una sociedad a un tercero a conseguir que el adquirente se ofrezca a comprar las participaciones de los beneficiarios de la cláusula de tag along al mismo precio) y de drag along (que obligan a los demás socios de una sociedad a vender sus participaciones cuando el socio mayoritario vende la suya a un tercero) se consideran válidas con límites. Entre estos límites destaca el de la “razonabilidad” de la restricción porque se considera – erróneamente a mi juicio – que una cláusula restrictiva de la transmisibilidad de acciones es un “restrain on alienation”, esto es, una suerte de prohibición de disponer sobre un bien. Es lo que tiene considerar a los derechos de crédito como cosas y aplicarles las normas de los derechos reales. Por lo demás, se consideran inválidas – igual que hace nuestra ley – las cláusulas que hacen imposible la transmisión. Pero esta regla se justifica, no en aplicación de la prohibición de hacer intransmisibles los bienes, sino en aplicación de la prohibición de vínculos obligatorios perpetuos u opresivos.

También es curioso que la ley norteamericana parece exigir el consentimiento del accionista para quedar sometido a este tipo de cláusulas (“transfer restrictions do not bind holders of previously issued shares who did not consent, either by voting in favor of the restriction or by being party to the agreement containing the restrictions”) y, para los adquirentes sucesivos, no basta con que estén recogidas en los estatutos sino que, al parecer ha de reflejarse en el documento que recoge la acción (“must be noted conspicuously on the stock certificate”). El régimen español, como es sabido, requiere también del consentimiento del accionista para que se le pueda imponer una obligación semejante y, para que las restricciones sean oponibles a sucesivos adquirentes de las acciones es necesario que estén incluidas en los estatutos, en cuyo caso, en Inglaterra también, los administradores están obligados a no inscribir en el libro registro al adquirente que hubiera adquirido en infracción de la restricción. En Francia se ha impuesto por los tribunales el cumplimiento específico sustituyendo la voluntad del accionista rebelde a transmitir sus acciones en virtud de una cláusula de este tipo.

También tiene interés – parece un disparate – la discusión francesa y belga sobre la validez de las cláusulas de drag along porque el precio de las acciones no esté determinado ni sea determinable. Se discute ésta porque se dice que la fijación del precio se deja en manos del accionista que vende (y que puede obligar a los demás accionistas a vender con él). Se dice

en las cláusulas de arrastre, el accionista iniciador influye en el precio, ya que puede elegir libremente si acepta o no la oferta de un tercero, a diferencia del accionista sometido a la cláusula que debe vender. Algunos autores objetan que los intereses del accionista iniciador están alineados con los del accionista sometido a la cláusula ya que después de todo, ambos están mejor cuanto más alto es el precio y, por lo tanto, no ven ningún problema de validez. Otros favorecen una solución pragmática recomendando combinar las cláusulas de arrastre con un derecho de adquisición preferente para el accionista sometido a la cláusula de arrastre o con un precio mínimo”

En Francia, como aquí se ha propuesto por la doctrina más reciente, se ha entendido por los tribunales que si el comprador de las acciones no quiere adquirir las de los accionistas que tienen el derecho de venta conjunta, debe condenarse al accionista que vendió – y que era el que estaba vinculado por la cláusula estatutaria o contractual de tag-along – a comprar él mismo las acciones de sus consocios al mismo precio que hubiera recibido del tercero. Peignot v SA Alliance développement et Conseil et a., CA Versailles 14 October 2004, No. 03/04586

Sofie Cools, The Validity and Enforceability of Tag Along and Drag Along Clauses: a Comparative Analysis, 2020


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El notario solo puede subsanar errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario

foto: Victor García González 


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 26 de noviembre de 2020.

El artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante la potestad de subsanar por sí solo determinados errores padecidos en el documento público. La DGSJFP recuerda que la interpretación de esta norma tiene límites, entre otros, su aplicación solo alcanzaría a “la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario”. En este caso, se había omitido en la certificación de acuerdos sociales los nombres de los consejeros asistentes a la sesión. Al margen del recurso interpuesto (y que fue desestimado, ver aquí) el Notario procedió a la subsanación mediante diligencia en la que consta la identidad de los consejeros asistentes. La DGSJFP concluye que en este caso, la diligencia extendida por el notario afecta a un extremo que debe constar en la certificación unida (art. 112 RRM) y no a una mención confiada al notario en la redacción de la correspondiente escritura. En consecuencia, no corresponde al notario subsanar por sí solo la omisión padecida en la certificación unida.

El compromiso de «formalizar» la junta general para liquidar y extinguir la sociedad no equivale a convocarla con los requisitos establecidos en la ley


Foto: Victor García González


Por Marta Soto-Yarritu


Es la Resolución de la DGSJFP de 26 de noviembre de 2020

Se rechaza la inscripción de los acuerdos de liquidación de una sociedad, por defecto en la convocatoria de la junta. En la escritura previa de disolución consta el siguiente acuerdo adoptado por la junta por unanimidad:

Los comparecientes, socios y liquidadores se comprometen a formalizar la correspondiente junta general de socios a fin de poder otorgar la escritura de liquidación y extinguir la compañía obligándose cada uno de ellos a comparecer en la Notaría sita en Barcelona, calle Diputación número 268, 1.er piso, el día 3 de marzo de 2020 a las 11 horas.”

La DGSJFP dice que no puede equipararse este compromiso de «formalizar» la junta general para liquidación y extinción de la sociedad con la convocatoria de junta con los requisitos establecidos en la LSC, todo ello al margen de las consecuencias que pudieran desprenderse del incumplimiento de tal compromiso.

Por otro lado, respecto a la adjudicación de bienes en pago de la cuota de liquidación, recuerda que es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta– (ver resolución de la DGSJFP de 30 de septiembre de 2020.

Nulidad de las cláusulas de rescate forzoso de las participaciones sociales en caso de embargo



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 23 de noviembre de 2020

Se rechaza la inscripción de la cláusula estatutaria relativa a la transmisión forzosa de las participaciones sociales que establece, para el caso de embargo de todas o parte de las participaciones sociales, un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios contra el pago de su valor contable, pago que podrá ser aplazado hasta un periodo máximo de cinco años. En el caso de que ni la sociedad ni ninguno de los socios ejercite el derecho de adquisición preferente, «se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión».

La Registradora reconoce que la cláusula estatutaria es muy similar a las que fueron objeto de análisis y resolución favorable a la inscripción en resoluciones de la DGSJFP de 9 de mayo de 201923 de mayo de 2019 y 6 de febrero de 2020 y 27 de febrero de 2020 al entender que el régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía de la voluntad puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas alternativos que, en caso de un procedimiento de embargo atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable. Sin embargo, considera que la regulación estatutaria introduce, en este caso, circunstancias especiales que agravan la posición del actor en el procedimiento, al permitir que puedan ser adquiridas, en ejercicio del derecho de adquisición preferente, sólo parte de las participaciones sociales y que su valor razonable, con independencia de que sea el valor contable u otro que se determine, sea pagado de forma aplazada.

Por otro lado, considera que la disposición según la cual, en el caso de que ni la sociedad, ni ninguno de los socios ejercitase el derecho de adquisición preferente, «se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión», no puede ser objeto de inscripción dado el carácter extraestatutario del pacto y la exigencia legal de que la exclusión del socio se base en una causa legal o en causa prevista en los estatutos.

La DGSJFP confirma la calificación registral:

i. Respecto a la posibilidad de ejercitar el derecho de adquisición preferente solo respecto de parte de las participaciones sociales, recuerda que el art. 108.2 LSC establece la nulidad cualquier cláusula estatutaria por la que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.

ii. Respecto a la posibilidad de aplazar el pago, aunque el pago al contado solo se exige respecto de las transmisiones «mortis causa» y no en relación con las transmisiones forzosas (arts. 109 y 110 LSC, respectivamente), dadas las analogías de la transmisión forzosa con la exclusión del socio, debe tenerse en cuenta que un aplazamiento de cinco años en el pago del precio del valor de las participaciones embargadas resulta también incompatible con el plazo establecido en el art. 356.1 LSC para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones. No puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones; algo que, además, es acorde con el interés de los acreedores.

iii. En relación al rechazo de la disposición según la cual, en el caso de que no se ejercite el derecho de adquisición preferente por la sociedad o por ninguno de los socios, «se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión», la DGSJFP concluye que únicamente cabe excluir al socio por las causas legal tasadas o por las establecidas expresamente en los estatutos (arts. 350 y 351 LSC).

No se rescinde el pago anticipado de los honorarios de abogados del concurso si no se prueba el perjuicio para la masa



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la AP de Barcelona, número 2347/2020, de 5 de noviembre de 2020.

En el concurso de una sociedad en el que se abrió la fase de liquidación por incumplimiento del convenio aprobado, la Administración Concursal interpuso demanda de rescisión de los honorarios del despacho de abogados que asesoró en la solicitud y tramitación del concurso hasta la aprobación del convenio (y que habían sido cobrados con anterioridad a la declaración del concurso). El Juzgado Mercantil estimó el incidente y rescindió el pago de parte de los honorarios, ajustando la minuta de los abogados a una cantidad equivalente a la recibida por la  Administración Concursal durante la fase común.

La AP de Barcelona estima el recurso del despacho de abogados y concluye que no procede la rescisión de los honorarios en este caso. La AP de Barcelona reconoce que hay casos en los que es procedente rescindir el pago anticipado de los honorarios de abogados pero siempre que la Administración Concursal acredite el perjuicio para la masa activa. La AP considera que, en este caso, tal perjuicio no ha sido probado. Así, la AP establece:

(i) que el perjuicio no puede presumirse por la mera comparación con los honorarios de la Administración Concursal, ya que las tareas, funciones y responsabilidades de unos y otros profesionales son distintas;

(ii) que procede valorar las actuaciones efectivamente realizadas por los letrados (en este caso, preparación de la comunicación del art. 5 bis, preparación y presentación del concurso y asesoramiento en relación con el convenio); y

(iii) que el perjuicio no puede presumirse por la imposibilidad de cumplimiento del convenio aprobado, ni considerarse probado por la previsible insuficiencia de masa activa del concurso para pagar los créditos contra la masa generados tras la apertura de la liquidación.

Derivación de responsabilidad de los administradores por deudas sociales con la Seguridad Social



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, número 1654/2020, de 3 de diciembre de 2020.

El TS fija como jurisprudencia que, en caso de insolvencia, que debería haber llevado a promover el concurso de acreedores, para que la Tesorería General de la Seguridad Social acuerde la derivación y consiguiente declaración de responsabilidad solidaria del administrador ex art. 367.1 LSC por no promover el concurso de acreedores, se requiere constatar no sólo una situación fáctica de insolvencia y que el administrador ha incumplido los deberes a los que se refieren los arts. 365 y 367 LSC sino, además, que concurre la causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas cualificadas (art. 363.1.e) LSC).

Para recurrir en apelación, el concursado en régimen de intervención de facultades requiere la conformidad de la Administración Concursal (tanto si el juicio se ha iniciado antes como después de la declaración del concurso)



Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 629/2020, de 24 de noviembre de 2020

Dos sociedades se enfrentaron en juicio por la resolución de un contrato y la reclamación de facturas pendientes. Después de iniciado el juicio y antes de que se dictara sentencia, ambas sociedades fueron declaradas en concurso. Tras la sentencia de primera instancia, ambas sociedades recurrieron en apelación. La AP de Madrid desestimó los recursos por encontrarse las recurrentes en concurso y sometidas a la intervención de la administración concursal sin que constara la conformidad de ésta para recurrir.

El TS da la razón a la AP y recuerda su doctrina en los casos en los que el concurso se ha declarado después de que se haya iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada pero antes de que se dicte sentencia:

“[...] el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención (...), mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado […] Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación.”

El TS recuerda que el Texto Refundido de la Ley Concursal ha acogido esta interpretación en su art. 119.1 TR que regula, tanto para pleitos iniciados antes o después del concurso, que, en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para, entre otros, presentar demandas e interponer recursos.

Métodos de valoración adecuados e inadecuados


Foto: Javier Cuesta

Es la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª de 23 de noviembre de 2020, - ECLI: ES:TS:2020:3977 que estima el recurso contra la de la Audiencia Nacional (an) que había anulado el acuerdo de la CNMV autorizando la OPA de exclusión de Cementos Portland Valderribas. El Supremo empieza resumiendo lo que había dicho la AN que eran, básicamente, dos cosas.

La primera, que el método de valoración de Portland Valderribas empleado por el Banco de Santander (BS) para asegurar que precio de la oferta por acción era “equitativo” según exige el art. 10 RD de OPAS, no era adecuado. El BS había empleado el método de flujos de caja descontados y la AN dice que debería haber utilizado el del “valor teórico contable”.

La segunda, que el BS podría haber incurrido en un conflicto de interés ya que “es el agente global de la financiación de FCC, avalista de la OPA sobre FCC y asume la función de intermediario y liquidador de la OPA sobre CPV, de cuyas circunstancias deduce que es razonable que el Banco tuviera un especial interés en que el precio de la OPA fuera lo más bajo posible” y que, para eliminarlo, no bastaban las “murallas chinas” (o separación e incomunicación de información entre departamentos) que el BS tenía establecidas precisamente para defenderse de acusaciones semejantes.

El Supremo casa la sentencia de la AN con la siguiente argumentación.

1. Interpretación del art. 82.3 LMV. Dice el Supremo que este precepto exige que se ponga a disposición de los titulares de los valores afectados por la oferta de compra “un informe de los administradores en el que se justifique detalladamente la propuesta y el precio ofrecido”, es decir, un informe de los propios administradores de Portland Valderribas en este caso, no de un experto independiente

Parece obvio, sin embargo, que en una materia técnicamente tan compleja como la que ahora contemplamos, los administradores se sirvan de expertos para elaborar el citado informe, pero la obligación que la ley establece tiene como claros destinatarios a los administradores de la sociedad y serán éstos, en todo caso, quienes asuman la responsabilidad que pueda derivarse de la presentación del mencionado informe y de su contenido, con independencia de que en la elaboración de éste hayan intervenido o no expertos designados por aquéllos.

De modo que la independencia – ausencia de conflicto de interés – del experto no es relevante para determinar su validez

si legalmente los responsables del informe son, en todo caso, los administradores, resulta jurídicamente irrelevante el hecho de que, eventualmente, los expertos que hubieran intervenido materialmente en la elaboración del informe (que habitualmente se integran en empresas o entidades financieras) pudieran estar afectados por un "conflicto de intereses" por mantener otros vínculos profesionales con las entidades implicadas en la operación de oferta pública de adquisición.

y las murallas chinas, también son irrelevantes en un caso como éste. Lo importante es que el informe sea “correcto”, es decir, esté elaborado de acuerdo con la lex artis de las finanzas:

lo verdaderamente relevante es que el informe… contenga una justificación detallada de la propuesta y del precio ofrecido, porque esto es lo que permite asegurar una adecuada protección de los intereses de los titulares de los valores afectados y, singularmente, de los accionistas minoritarios,

En cuanto a qué método de valoración es el adecuado, el Supremo se fija en el art. 10.5 RD de OPAS que hace referencia a los distintos métodos que se usan habitualmente para valorar empresas y deduce del mismo que no hay “ningún tipo de prelación entre los métodos que en él aparecen citados” y tampoco es una lista exhaustiva de los métodos admisibles, de manera que la CNMV no está “facultada para exigir la utilización de un método de valoración concreto en el informe de valoración”. El resultado de este análisis es obvio, la sentencia de la Audiencia Nacional estaba mal de cabo a rabo (fue muy criticada en su día, con razón).

En consecuencia, no habiendo quedado acreditado que la actuación de la CNMV se apartara de las exigencias normativas en cuanto a los extremos considerados por la sentencia impugnada y sí, por el contrario, que la decisión de la CNMV de autorizar la OPA constituye el resultado lógico de lo actuado en el procedimiento, esta Sala no aprecia la concurrencia de motivo alguno para invalidar la decisión de la CNMV de autorizar la operación cuestionada.


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viernes, 18 de diciembre de 2020

La crueldad del edil curul (II) o por qué ya nadie aumenta el capital



Si la Dirección General de la cosa y otras cosas quiere contribuir a la decadencia del Registro Mercantil, sólo tiene que seguir con esta doctrina que consiste en impedir la inscripción de aumentos de capital por irregularidades menores en la tramitación del aumento en el seno de la sociedad. Como si de órganos administrativos se tratara, la DG considera las operaciones societarias como actos administrativos y cualquier defecto en el procedimiento ¡contractual!, sancionado con la ineficacia práctica del mismo (porque la inscripción es necesaria).

En este caso, el enorme error que cometieron los órganos sociales fue el siguiente:

Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el 13 de mayo de 2019 por la junta general de la sociedad «Logavatri, S.A.», de aumento de capital mediante aportaciones dinerarias y modificación del artículo de los estatutos sociales relativo al capital social. Dicho acuerdo se aprobó con el voto a favor por dos titulares de acciones que representan conjunto el 95,444 por ciento del capital y el voto en contra por una socia titular de las restantes acciones que representan el 4,556 por ciento del capital social. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se cumple lo establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, «toda vez que en los anuncios de convocatoria unidos al acta no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Salvo que se acredite fehacientemente la fecha y forma de entrega a los socios de los documentos referidos en el segundo punto del orden del día. Se debe tener en cuenta que el segundo punto del orden del día al que se hace referencia era el "Aumento de Capital Social de la Sociedad por aportaciones dinerarias, con motivo de nueva inversión inmobiliaria"»

La argumentación de la DG no merece ser comentada – ni siquiera leída – porque no puede ser más contraria a los principios del derecho privado. Es evidente que ningún tribunal estimaría la impugnación del acuerdo de aumento de capital si el socio que votó en contra – que no sabemos qué piensa al respecto porque este es un procedimiento administrativo – así hubiera actuado.

Es la Resolución de la Dirección General de la Cosa y de otras Cosas de 3 de diciembre de 2020, esperemos que la sociedad afectada recurra y los tribunales obliguen definitivamente a la DG a cambiar esta doctrina absurda e ilegal.

jueves, 17 de diciembre de 2020

Más sobre legitimación activa para solicitar la disolución judicial de la sociedad



Auto del TS de 28 de octubre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:9631A

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

En este sentido, la recurrente afirma vulnerado el art. 112 TRLSC y la jurisprudencia que lo desarrolla, contenida en las resoluciones citadas, al entender que la transmisión de las participaciones efectuada en la persona de la actora es ineficaz por vulnerar lo dispuesto en los estatutos societarios, careciendo en consecuencia de legitimación activa. Mas olvida la parte recurrente que la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, por entender que la actora no sólo ha sido reconocida por la ahora recurrente en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, sino que, además, tendría la condición de interesada, al ostentar un interés legítimo derivado de la condición de titular en exclusiva del derecho a obtener la cuota liquidativa, tras la adjudicación de participaciones sociales

Más líos entre hermanos: excluir al socio minoritario de la administración social sin justificación es abusivo


Foto @anavmor

En esta entrada he dado cuenta de otra sentencia dictada para resolver los conflictos entre los tres hermanos titulares del capital social de varias sociedades que formaban el patrimonio familiar. En esta sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de junio de 2020  ECLI: ES:APA:2020:983 se analizan algunas cuestiones muy interesantes del derecho de impugnación de acuerdos sociales. La sociedad cuyos acuerdos se impugnan se llama Tranvensa y la sociedad-socio en la que los hermanos se reparten el capital por tercios se llama Cachebel.


Legitimación activa para impugnar por parte del socio con participación directa inferior al 1 % (art. 206.1 in fine) pero indirecta superior al 30 %

Desestima la Sentencia de instancia la petición de nulidad de los acuerdos sociales… al considerar que el demandante carece de legitimación activa porque no es administrador y…  es cotitular (sólo) del 0,2% del capital social (v., art. 204 LSC, y no es tercero ajeno a la sociedad al ser socio de la misma además de socio de Cachebel S.L., titular del 99,4% de Tranvensa S.A. y, cuarto, porque el interés legítimo a que hace referencia el art 206 LSC no es invocable por los socios sino por terceros respecto de la sociedad.

… La cuestión es si, en la hipótesis de apreciación de interés legítimo, puede suplir aquella carencia de capital bajo la condición de "tercero con interés legítimo" que le facultara para impugnar el acuerdo conforme al mismo precepto. Y la respuesta la entendemos positiva en tanto necesaria para evitar una interpretación de la norma que derive en una situación absurda en derecho y por tanto, inaceptable.

Lo cuestionable (de la sentencia del juzgado) es si cabe considerar, teniendo como tiene interés legítimo en la impugnación de los acuerdos que le han expulsado del órgano de gobierno de la sociedad integrada en el grupo societario familiar, si este interés legítimo debe actuar como un factor de legitimación independiente de la condición del demandante cuando, como es el caso, no se puede valer de las otras dos condiciones. Pues bien, desde nuestro punto de vista la respuesta debe ser positiva ya que, de lo contrario, se daría la paradójica situación de que un tercero con idéntico, análogo o incluso menos interés legítimo al del socio titular de menos del 1% del capital social, estaría en mejor posición que el socio al tal condición subjetiva le perjudicaría aun cuando pudiera probar el concreto y específico y amplio interés en la impugnación. Por ejemplo, se podría atribuir legitimación por apreciar interés legítimo a los socios actuales que no lo eran al tiempo de la adopción de acuerdos sociales, o a los socios que lo eran entonces pero no lo son al tiempo de deducir demanda. No se está afirmando, a pesar de lo que pudiera parecer, que se puede ser socio, administrador y tercero al mismo tiempo respecto de una misma sociedad.

Lo que se afirma es que la condición de legitimado se atribuye por el art. 206.1 LSC en función de la concurrencia de determinadas circunstancias, en modo tal que está legitimado el administrador social actual, el tercero que tiene interés legítimo y el socio que tiene o reúne con otros, al menos el 1% del capital social, de manera tal que el socio que no cumple con esta circunstancia es, desde el punto de vista del art. 206.1 LSC un tercero. Dicho de otro modo, la legitimación para impugnar los acuerdos la tienen los administradores sociales, los socios con al menos el 1% del capital todo aquél que tiene (y puede probar) un interés legítimo. Consecuentemente la tercería no se defiende como ajenidad sino como condición atribuíble a cualquiera que, no pudiendo sustentar legitimación en su condición de socio, pueda acreditar un interés legítimo de modo tal que, por lo que hace al socio, tal condición solo puede ser invocada como condición única de legitimación cuando por sí o de forma agrupada, reúne la de titularidad del capital mínimo exigido por la ley. De no hacerlo, deberá acreditar un interés legítimo, sin perjuicio que ella resulta ex re ipsa de los propios hechos (cita la STS 73/2018, de 14 de febrero)


El tribunal cambia el criterio sentado en una sentencia anterior

Somos conscientes que con esta interpretación sustituimos la que hicimos en nuestra Sentencia número 1229/19, de 31 de octubre, con ocasión de un litigio con otra mercantil del grupo por razón de la impugnación, también, de acuerdos sociales. Pero conviene recordar que allí señalábamos otra razón vinculada al art. 206.5 LSC. En todo caso el Tribunal ha reconsiderado su posición en cuanto a la interpretación del art 206-1 LSC y no dudamos en que procede en modificarla razonadamente, lo que no tiene reproche constitucional ya que, como señala la STC 16/2015, de 16 de febrero trayendo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que " ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74)" en tanto que la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, " ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)", decíamos, afirma el Tribunal Constitucional que " este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4 ; y 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 4).".

Procede en consecuencia estimar el motivo


Los acuerdos adoptados son contrarios al interés social en su modalidad de abusivos y perjudiciales para la minoría

… El fundamento de la impugnación de los acuerdos lo es el considerarse que se trata de acuerdos abusivos…

En el caso resulta evidente -y así lo hemos afirmado en nuestra Sentencia 1179/19, de 21 de octubre de 2019 sobre impugnación de idénticos acuerdos por motivos iguales adoptados en la matriz de Cachebel… en lo que hace al cambio de sistema de administración, no queda justificado objetivamente porque si se sostiene que la propuesta adoptada lo era para conseguir un órgano de administración más efectivo y operativo frente a lo conseguido con un órgano colegiado que no había delegado sus funciones en ninguno de sus miembros, es lo cierto que ese mismo objetivo también se podía conseguir con el sistema del consejo de administración sin necesidad de excluir al socio minoritario … si la finalidad perseguida con el cambio del sistema de administración era su estabilidad para que fuera más operativo y eficaz, también se podía conseguir ese mismo objetivo con el sistema del consejo de administración, donde las otras dos socias disponen de la mayoría sin que para ello haya que excluir al actor, socio minoritario, del órgano de administración, además de que -añadíamos- el sistema del consejo de administración permite que la gestión social sea más transparente al permitir su conocimiento directo e inmediato por los tres socios, mientras que el sistema de administración mancomunada de las dos socias convierte la gestión social en más opaca respecto del socio excluido.

… el sistema de órgano de administración formado por los tres hermanos a través del consejo de administración se corresponde mejor con la naturaleza familiar de la sociedad y con el origen del patrimonio social al proceder de la herencia del padre de los socios, Don Jesús Luis , que instituyó herederos a sus hijos por partes iguales, lo que no implica que el sistema sea inmutable y se excluya la autorregulación sino que en el caso, el cambio del sistema de administración adoptado mediante el voto de la mayoría ha de obedecer a una necesidad razonable de la sociedad … el cambio del sistema de administración perjudica claramente el interés del socio excluido de la administración… (en)… la supervisión de la gestión social

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