Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020. ECLI: ES:TS:2020:4023. En lo que me consta – que no es mucho porque mi memoria se deteriora aceleradamente – es la primera vez que el Tribunal Supremo se ocupa de interpretar qué significa, de acuerdo con el Derecho español, una cláusula de un contrato en la que las partes excluyen la indemnización de los “daños consecuenciales” cuando delimitan la responsabilidad de las partes por los daños que puedan producirse en la ejecución del contrato.
En el caso, se trataba de un arrendamiento de aeronaves en la modalidad “wet lease” (el Supremo explica el contenido de este tipo de arrendamiento con cierto detalle:
En el tráfico jurídico es posible encontrar distintos tipos de contratos de wet lease, no obstante uno de los más habituales es el pactado por las partes, que se conoce con las siglas en inglés "ACMI", ("Aircraft, Crew, Maintenance, Insurance"), en el que el arrendador asume las obligaciones convencionales de ceder la aeronave ("Aircraft"), su tripulación ("Crew"), así como a correr con los gastos de mantenimiento ("Maintenance") y aseguramiento ("Insurance") de la aeronave. Y, por su parte, el arrendatario debe: (i) pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; (ii) usar la aeronave diligentemente de acuerdo con su naturaleza, destinándola al uso pactado; (iii) devolver la aeronave a la finalización del contrato en el lugar y tiempo acordados y en el mismo estado sin perjuicio de su desgaste usual; y (iv), finalmente, satisfacer los gastos ordinarios de explotación según la modalidad contratada y términos del contrato suscrito. Lo expuesto es conforme con las obligaciones que imponen a las partes, de forma genérica, los arts. 1554 y 1555 del CC, así como los otros pactos que voluntariamente asuman en virtud del juego del art. 1255 del CC, dentro de sus facultades configuradoras del contrato.
En el caso, el arrendador y propietario de la Aeronave – Iberworld – la cedió en arrendamiento a Air Comet. Parece que, durante el “acarreo” de la nave de una terminal a otra del aeropuerto de Barajas, la nave sufrió daños. Estos daños eran, por un lado, daño al casco de la nave y, por otro,
“la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo muerto de su reparación”.
Se discute si las tareas de “acarreo” de la nave eran “a cargo” del arrendatario o no. Si lo eran, entonces los daños se habrían producido en ejecución del contrato de arrendamiento. Si no formaban parte de las obligaciones o de las “cargas” del arrendatario, esto es, no eran parte del contenido del contrato de arrendamiento, entonces la regulación contractual no sería aplicable a los daños sufridos por la aeronave y no quedarían cubiertos los daños por el seguro contratado al efecto.
El Supremo concluye que el acarreo correspondía al arrendatario y, por tanto, que era parte del contenido del contrato de arrendamiento, es decir, que el arrendador se comprometía a poner a disposición del arrendatario un avión con su tripulación, a hacer el mantenimiento y a asegurarlo y el arrendatario corría con los gastos de explotación incluyendo el acarreo. De manera que, no hay duda, el arrendatario y su asegurador deben indemnizar al propietario de la nave de los daños sufridos por ésta. Ahora bien, como se aplica la regulación contractual del arrendamiento y ésta incluía una exclusión de responsabilidad por los “consequential damages” que beneficiaba al arrendatario, éste se libra de indemnizar al arrendador por la pérdida consistente en tener que reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo de su reparación. Y, con el arrendatario, también se libra la compañía aseguradora de éste.
Como digo, es la primera vez que veo al Supremo interpretar qué significa “consequential damages” cuando esa expresión debe enmarcarse en el concepto de daño indemnizable de acuerdo con el derecho español. En el caso, las partes habían excluido expresamente – como consequential – los daños derivados de la pérdida de uso que es, justamente, lo que reclamaba el arrendador. Así que el arrendador pierde y la aseguradora del arrendatario, gana.
Estos son los principales pasos de la sentencia:
El primero de los motivos esgrimidos se fundamenta en la infracción del art. 1258 del CC (por inaplicación) y del art. 1902 del CC (por aplicación incorrecta), al considerar el tribunal a quo que la función de carreteo (desplazamiento de la aeronave en las pistas del aeropuerto) no forma parte integral del objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Iberworld (arrendadora) y Air Comet (arrendatario) y concluir, en consecuencia, que la responsabilidad de Air Comet es de naturaleza extracontractual y, por lo tanto, no eran aplicables las cláusulas del contrato relativas a la obligación de seguro. En su desarrollo, se argumentó que Iberworld alquiló el avión a Air Comet para su utilización y ésta requería necesariamente el traslado del avión del lugar en que estaba estacionado, en la terminal 4, para operar desde la terminal 1, en que se iba a producir el embarque. Dicha operación de carreteo había sido asumida por Air Comet, incluida en las distintas operaciones de handling o asistencia a tierra asumidas por ésta última, constando literalmente en el contrato que "[...] de acuerdo con lo requerido por IBERWORLD AIRLINES, AIR COMET proporcionará el agente de handling en cada aeropuerto
El Supremo comienza explicando que la interpretación de los contratos no tiene acceso a casación salvo “cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”
¿Era la interpretación de la Audiencia manifiestamente ilógica o vulneraba las normas sobre interpretación?
Los daños a la aeronave se habían producido como consecuencia del “carreteo” o transporte del avión de una terminal a otra. Pero, – dice el Supremo –
“no se ataca, en este caso, la interpretación de la Audiencia de que el contrato no prevé específicamente, dentro de su clausulado contractual, a quien corresponde el carreteo del avión, sino si constituía una prestación natural del contrato sometida al régimen de responsabilidad pactado y, para ello, se invoca el art. 1258 del CC, que señala que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento y que, "[...] desde entonces, obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley".
Explica, a continuación, el significado del art. 1258 CC:
Consecuencias: “da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario, derivación, efecto hay que tener como convenido”;
Los jueces no pueden imponer nuevas obligaciones a las partes sobre la única base del art. 1258 CC obliga a que “la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede extinguirse este artículo del contenido en el 1253 -debe decir 1283-, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.
Hay que explicar si la obligación que se considera integrada en el contrato lo está por consecuencia de la ley, uso o buena fe
Y generaliza:
El art. 1258 del CC atribuye… una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, en tanto en cuanto difícilmente las relaciones contractuales se encuentran saturadas de regulación convencional, y sin que ello suponga atentar al principio de la libre autonomía de la voluntad establecido en la configuración de las relaciones privadas ( art. 1255 del CC), toda vez que se trata de un específico mandato normativo de integración conforme a la ley, al uso y a la buena fe.
Sobre esta base, el Supremo “imputa” a la voluntad hipotética de las partes de un contrato de arrendamiento de aeronaves – wet lease -
Parece claro que, dentro del horizonte de la negociación del presente contrato de wet lease, se halla comprendido el carreteo del avión como elemento imprescindible para poder cumplir el fin contractual previsto de disfrutar la aeronave y utilizarla conforme al destino pactado.
La entidad actora cumplió con sus obligaciones al poner la nave a disposición de la arrendataria Air Comet, mantenerla en estado de aeronavegabilidad y garantizarle el pacífico goce del avión, sin perturbaciones, ni ataques a la posición posesoria conferida, facilitar la tripulación de cabina y de cabina de mando necesarias, así como tener contratados y vigentes los correlativos contratos de seguro. Prestaciones que son las correspondientes al tipo de contrato celebrado por las partes, en su modalidad de wet lease, que permite conferir la utilización de un avión, durante un corto plazo de tiempo, como es el caso que nos ocupa, y de esta forma satisfacer legítimos intereses de las partes, en tanto en cuanto permite a los arrendatarios completar su capacidad de flota ante diversas contingencias (avería, falta de tripulación, necesidades de explotación etc.) y a los titulares del avión obtener un beneficio arrendando su excedente de capacidad.
En el contexto expuesto, es concorde con las exigencias del art. 1258 del CC, que la arrendataria asuma el traslado del avión del lugar en donde se encontraba depositado para cubrir sus necesidades de utilización que, aunque no fuera una obligación específicamente contemplada, se deduce de la propia naturaleza del contrato suscrito. Es más la arrendataria, en momento alguno, cuestionó que era a su cargo el carreteo del avión, en tanto en cuanto lo llevó a efecto con sus propios medios, sin que nada hubiera alterado la normalidad contractual, sino fuera porque dicha operación de transporte se ejecutó sin el cuidado debido, lo que contribuyó a la causación del daño, objeto de este proceso, conjuntamente con la actuación concurrente de AENA, que prescribió.
Y esta es la consecuencia fundamental para la suerte del recurso
En consecuencia, no podemos compartir que la responsabilidad que correspondía a Air Comet fuera exclusivamente como tractorista y no como arrendataria, puesto que la posesión del avión y su carreteo, por las necesidades de su utilización, conforme al destino pactado, derivan directamente del contrato suscrito, sin interferencia de otro sujeto de derecho ajeno al contrato.
En el propio contrato se señala que Iberworld Airlines "[...] no es responsable de ningún coste operacional directo", que Air Comet "[...] proporcionará el agente de handling en cada aeropuerto". El daño, en este caso, se ha producido dentro de una relación contractual, en el marco de sus propias y específicas particularidades y, entre ellas, las contempladas de la utilización del avión, aseguramiento y exclusión de los daños derivados de la pérdida de uso o daños consecuenciales.
Por todo el conjunto argumental expuesto, no estimamos que los daños producidos tengan naturaleza extracontractual, y como tales discurran al margen de las obligaciones dimanantes del contrato de wet lease suscrito, lo que implica la estimación del recurso interpuesto.
Los posibles daños sufridos por el avión, tanto en su casco como de uso, fueron expresamente previstos por las partes, sin que se produjeran al margen de lo pactado.
Los daños materiales sufridos en el casco del avión ya fueron resarcidos a la demandante y no son objeto de este proceso. Los reclamados tienen su origen en la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo muerto de su reparación.
Ahora bien, los mismos fueron excluidos de las obligaciones de resarcimiento económico entre las partes, por los eventuales daños que se podrían originar en ejecución del contrato de wet lease pactado, que permitía a Air Comet explotar el avión de Iberworld.
La propia parte recurrida reconoce expresamente que el contrato está sometido al derecho español, sin que la circunstancia de que esté redactado en inglés suponga su sometimiento al derecho anglosajón, ni que esa fuera la voluntad de las partes.
Lo que se ha excluido del contrato es la pérdida de uso o daños consecuenciales, que no significa que se trate exclusivamente de los daños imprevisibles, como se pretende por la parte demandada, que efectúa al respecto, sin justificarla, una concreta interpretación del derecho norteamericano ( art. 281.2 LEC). Se convino la exclusión de los daños en el casco del avión con la obligación de la actora de pactar seguros de tal clase, que "[...] deberán contener una renuncia de subrogación frente a AIR COMET y deberán incluir a AIR COMET como asegurado adicional". Y, en la cláusula ahora discutida, las partes se liberaron mutuamente de la "[...]pérdida de uso o daños consecuenciales derivados de los anteriormente mencionados o de otros servicios bajo este contrato"; por lo que, en coherencia con lo pactado, dentro de la pérdida de uso están comprendidos los daños objeto de este proceso, relativos a los sobrecostes de explotación por la imposibilidad de utilización del avión y ganancias dejadas de obtener. Por todo el conjunto argumental expuesto, procede la desestimación de la demanda deducida por la actora contra la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia del Juzgado, si bien lo sea por distintos razonamientos.