martes, 13 de noviembre de 2018

Impugnación por el socio que se separa del dictamen pericial de valoración de las participaciones sociales

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 11 de septiembre de 2018

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se solicita por la actora se declare que el valor de las participaciones sociales de la sociedad CENTRO COMERCIAL EL LAGO S.L., de su propiedad, ascienden a 826.909,55.-€, y en consecuencia se condene a dicha entidad demandada al pago de dicho valor, con los intereses legales devengados desde dos meses después de finalizar el plazo que tenía la auditora para valorar la participación (3 de febrero de 2017) hasta el día del completo pago y con condena en costas. Alega a tal fin y en síntesis lo siguiente: 1) Que la actora titular de 3.021 participaciones sociales, se separó de la entidad demandada en virtud de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 5ª) de fecha 27 de junio de 2016, y por ello solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas a fin de determinar el valor razonable de dichas participaciones sociales. 2) Que en fecha 22 de septiembre de 2016, se designo auditor a QULT ACCOUNTANT'S GROUP S.L., quien emitió informe de valoración el 22 de febrero de 2017, fijando como valor razonable de aquellas participaciones en la cifra de 253.975,47.- euros. 3) Que dicho informe de valoración no puede tomarse en consideración, dado que: a) Se ha emitido fuera del plazo de dos meses que el artículo 354.2 LSC establece para su elaboración. b) La metodología empleada no es correcta, toda vez que el método del valor patrimonial ajustado no es el pertinente para valorar una empresa en funcionamiento, siendo el adecuado el método basado en el descuento de flujos de fondos. c) A efectos de sustituir los valores contables de los inmuebles por los de mercado, toma en consideración un informe de TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. de fecha el 30 de octubre de 2015, cuando se había de tener en cuenta el valor de mercado al momento de la separación, esto es el 21 de octubre de 2011; informe que, además de no adjuntarse, valora incorrectamente los inmuebles tasados. d) Incorpora al pasivo social la suma de 220.891,43.- euros, como impuesto diferido, que no procede, dado que la revaloración contable a efectos de fijar el valor razonable de las participaciones no implica una venta de dichos inmovilizados. 3) Que aplicando el método de valoración correcto, tal y como se establece el informe elaborado por D. Porfirio , el valor razonable asciende a 826.909,55.- euros.

La sociedad contesta a la demanda diciendo, básicamente, que la valoración del perito es correcta porque se trata de una empresa que explota inmuebles. La diferencia entre ambas valoraciones es brutal. Según el primero, las participaciones del socio separado valían 253 mil euros y según el segundo informe, 826 mil euros

La Audiencia empieza diciendo que los jueces pueden revisar los dictámenes periciales

Partiendo de esa facultad de plenitud de conocimiento consideramos que el objeto del procedimiento no es otro que fijar el valor real o razonable de entidad demandada, a efectos de determinar la cantidad que la demandada viene obligada a abonar a la actora como precio de sus participaciones, una vez reconocido y aceptado por ambas partes litigantes su separación a fecha 21 de octubre de 2011; así se deduce de las alegaciones que efectúa la actora, en las que viene a considerar que la valoración efectuada por el auditor designado por el registrador mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos 353 y siguientes de la LSC, no es válida, peticionando expresamente que se fije en el importe en que se han sido valoradas por el informe emitido por el Sr. Porfirio . Y es por ello que, en contra de lo que se recoge en la resolución recurrida, nada impide no sólo entrar a analizar el informe del auditor designado por el Registrador, sino que incluso, a fin de evitar el non liquet, lo procedente es efectuar una declaración judicial del valor razonable en función de la prueba obrante en autos, o de ser insuficientes los datos aportados, dejar su determinación a fase de ejecución de sentencia, dentro de los límites fijados por los propios litigantes, estos es, no mas de 826.909,55.- euros (que es lo solicitado por la actora) ni menos de 253.975,47.- euros (que es lo ofertado por la demandada).

El escrutinio que realiza la Audiencia de los dictámenes periciales se extiende a los siguientes puntos

1. La empresa objeto de valoración: es una dedicada a alquilar 15 locales comerciales.

2. Una empresa así, está bien valorada si se emplean métodos “mixtos” (estáticos y dinámicos).

Que precisamente por ello, el método de valoración empleado por el Sr. Porfirio (método basado únicamente en el descuento de flujos de fondo) no es el mas acertado, siendo mas correcto, como también indica la Sra. Yolanda tomar en consideración métodos mixtos, que "consideran tanto la situación estática de la empresa, en unos casos, como cierta dinamicidad para recoger el valor que se generará en un futuro".

Esta afirmación del tribunal podría haberse argumentado más. ¿Por qué una empresa dedicada al alquiler de locales de su propiedad no puede valorarse capitalizando los flujos de caja que genera (rentas del alquiler)? La explicación puede encontrarse en que, aunque es teóricamente el más correcto método de valoración el de la capitalización de los flujos de caja, en cuanto implica imaginar lo que ocurrirá en el futuro, sus resultados pueden aquilatarse recurriendo al valor en venta de los activos si existe un mercado para tales bienes. En otras palabras, el valor que resulta de capitalizar los flujos de caja es un valor esperado mientras que el valor en venta – si hay mercado – es un valor “real” en el sentido de efectivamente obtenible por los socios. Recuérdese, el valor de liquidación y el valor según flujos de caja deberían coincidir. La Audiencia justifica la labor del perito designado por el Registro Mercantil diciendo que

El informe emitido por el auditor designado y en contra de lo que alega el actor, aplica distintas metodologías y/o métodos de cálculo: método estático basado en las cuentas anuales del ejercicio 2011 y distintos métodos mixtos, esto es valor estático (balance)+/- componente dinámico (método directo o anglosajon; método indirecto o de los prácticos; método simplificado de la renta abreviado del Goodwill; metodo de la tasa con y sin riesgo) y tras calcular, conforme a las formulas que incluye los resultado obtenidos a través de los distintos métodos de valoración obtiene una media valor de todos ellos que cifra en 798.630,50.- euros y con ello que el valor razonable de cada participación asciende a 84,07.- euros… se detalla en dicho informe que para el cálculo de los procedimientos aplicados ha tomado en consideración las cuentas anuales del ejercicio de 2011, los estados financieros y cuentas anuales de los ejercicios 2012 al 2015, a fin de cubrir eventos futuros previsibles y evaluar la evolución de la sociedad, así como el informe de tasación emitido por TASACIONES INMOBILIARIAS el 30 de octubre de 2015 para fijar una valoración actualizada de los inmuebles.

3. A continuación el Tribunal rechaza el informe del perito del demandante – el socio que se separa – porque considera que sobrevalora los ingresos de la compañía lo que conduce a un precio de las participaciones mayor del real e infravalora los gastos.

4. La clave es, como puede imaginarse, el valor de los inmuebles ya que constituyen el único activo de la compañía. De ahí que la demanda acabe siendo desestimada porque el demandante “no aporta ningún principio de prueba que acredite que el valor dado a los inmuebles no sea el acertado”

En consecuencia con todo lo expuesto concluimos que la valoración de la participaciones sociales de que es titular la actora según determina el informe elaborado QLT ACOUNTANT'S GROUP S.L, auditor designado por el Registrador, es correcta y razonable y en consecuencia, con desestimación de la demanda, se fija el valor de las mismas en la suma de 253.975,47.- euros, aceptado y ofrecido en pago por la demandada. Ello no obstante, consideramos que dadas las dudas de hecho que a priori presentaba el objeto de la presente litis, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia y en consecuencia, estimando en este último extremo el recurso de apelación, tampoco respecto de las devengadas en la presente alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No creo que la Audiencia haya hecho bien en relación con las costas. Demasiados querulantes en España.


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