miércoles, 14 de noviembre de 2018

¡Crea jurisprudencia para esto!

Roo-Panes

Borrás SL es famosa porque es la sociedad que provocó el pleito que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 en la que se “extendió” (en realidad sólo aparentemente) el concepto de “sustitución” del objeto social en el art. 346.1 LSC a la “modificación sustancial”, doctrina que fue recogida por el legislador en la reforma de la ley de sociedades de capital de 2011. Pues bien, el pobre socio minoritario que tan exitosamente ejerció su derecho de separación ha visto su gozo en un pozo en 2018 cuando el Supremo no ha admitido a trámite su recurso de casación en el que pretendía que también se le liquidaran las participaciones sociales que había ido adquiriendo en los sucesivos aumentos de capital que la sociedad había llevado a cabo y que el socio había suscrito ad cautelam (porque no sabía si los jueces acabarían reconociendo su derecho de separación y, por lo tanto, para evitar la dilución). Dice el Supremo

Desde 1977, Blas era socio de la sociedad Borras, S.L. de Productos Alimenticios. Con ocasión de una modificación de los estatutos sociales que conllevaba una modificación sustancial del objeto social, aprobada el 25 de julio de 2000, Blas hizo valer su derecho de separación. Como no fue reconocido inicialmente por la sociedad, acudió a los tribunales para que se estimara su pretensión, y, finalmente, por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 438/2010, de 30 de junio , se le reconoció este derecho. En el ínterin, la sociedad llevó a cabo una serie de operaciones societarias y ampliaciones de capital, que Blas suscribió ad cautelam, para preservar su porcentaje de participación. El Consejo de administración de Borrás, mediante acuerdo de 22 de febrero de 2013, decidió reducir el capital social en 54.998 participaciones. 2. Blas impugnó este acuerdo porque, en síntesis, entendía que sólo se había valorado y reembolsado el importe correspondiente a las 160 participaciones iniciales por las que instó el pleito, más las 15.840 restantes suscritas en la primera ampliación de 24 de agosto de 2000, pero no el resto de las participaciones suscritas ad cautelam. La sociedad, entre otros motivos de oposición a la demanda, excepcionó la falta de legitimación activa de Blas , porque carecía de la condición de socio.

3. El Juzgado de Primera Instancia, primero, desestimó la excepción de falta de legitimación activa; y, después, entró en el fondo del asunto y desestimó la demanda. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Blas . La Audiencia desestimó el recurso de apelación, pero porque apreció la falta de legitimación activa de Blas . 4. Frente a la sentencia de apelación, Blas interpone recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo; y recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en seis motivos. La sociedad Borrás, S.L., en su escrito de oposición, advierte que con carácter previo deben desestimarse los dos recursos porque incurren un causa de inadmisión. En concreto, porque en el único motivo de casación no se indica cuál es la norma jurídica infringida en que se funda.

Y el Supremo dice que

En nuestro caso, el recurso…  no identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva, jurisprudencia o principio general del derecho aplicable para la resolución del caso, que hubiera sido infringida

En consecuencia, procede, en primer lugar, declarar la inadmisibilidad del único motivo de casación formulado y por ello, en este momento procesal, su desestimación. Y, en segundo lugar, como efecto consiguiente, declaramos la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo previsto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, regla 2ª LEC . Como hemos afirmado en otras ocasiones, en estos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal se interpone junto al de casación por interés casacional, la inadmisión de este último da lugar a que el recurso extraordinario por infracción procesal adolezca del defecto de admisión indicado, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, y que es apreciable de oficio ( sentencia 592/2012, de 17 de octubre , y las que en ella se citan).

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018

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