viernes, 16 de noviembre de 2018

Consilium fraudis, rescisorias, nulidad, simulación autocontratación

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@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 8 de noviembre de 2018. El Juzgado de lo Mercantil había declarado nulo – por simulado en perjuicio de la masa de acreedores – un contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre la concursada y una sociedad de su grupo que, a su vez cedió el contrato a una tercera y ordenó a ésta que desalojara el inmueble. O sea, afirmó que había consilium fraudis entre el concursado y el tercero en perjuicio de los derechos de los acreedores. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado en este punto.

En concreto, el JM había fallado:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Administración concursal de EMILIO BOLADO E HIJOS S.L. contra SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS GENERALES S.L.U., EMILIO BOLDO E HIJOS S.L., Isabel, Luis y Constructora Obras Públicas San Emeterio, declaro que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 2012 (celebrado con SERVIBOL) es nulo, e inoponible a la masa del concurso, dejándolo sin ningún valor ni efecto en Derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su vez a la liquidación del contrato y del estado posesorio creado, condenando la actual poseedora COPSESA al desalojo del activo y a su entrega a la propiedad libre y expedita, así como a la liquidación del contrato con abono en virtud de la liquidación del contrato con abono en virtud de la liquidación del contrato de las sumas correspondientes por la ocupación del inmueble hasta su total desalojo y entrega, tomando como base la renta prevista en el contrato, con imposición de costas.”

El apelante dijo que era un tercero de buena fe y, por lo tanto, que la sentencia de primera instancia había infringido el art. 73.2 LC al condenarle a desalojar el inmueble.

Dice la Audiencia

Antes de resolver el motivo debe esta Sala poner de manifiesto que en nuestra opinión, la extensión de la condena a COPSESA en relación a los efectos liquidatorios no tiene encaje ni en el art. 1.303 y 1.307 CC ni en el art. 73.2 LC. Entendemos que ni los efectos de la acción nulidad de un contrato ni los de la de reintegración pueden extenderse a terceros en los términos contenidos en la sentencia apelada, esto es, no a efectos meramente restitutorios del bien sino indemnizatorios. Sería posible dirigirse frente a estos terceros, como es el caso de quien usa o disfruta del bien por un título jurídico distinto al anulado o dejado sin efecto vía reintegración, a través de otras acciones como la de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto pero no incluyendo una condena indemnizatoria como consecuencia de la acción de nulidad o de la de reintegración. Sin embargo, tal circunstancia no fue apreciada en la contestación a la demanda, ni en la sentencia apelada ni en el recurso de apelación se hace alusión a ella. En consecuencia, consideramos que los efectos indemnizatorios y liquidatorios no pueden alcanzar ni extenderse a terceros que no fueron parte en el contrato atacado, lo que sucede aquí con COPSESA. Los arts. 1.303 y 1.307 CC no prevén dicha extensión en tanto que se limitan a los efectos entre los contratantes que fueron parte del contrato anulado. Otro tanto acontece con el art. 73.2 LC donde la buena o mala fe se vincula con la condena de carácter indemnizatoria al que hubiera sido parte en el acto impugnado y declarado ineficaz para el supuesto de no pudieran reintegrarse los bienes al patrimonio del concursado. En concreto, el art. 73.2 LC se refiere a que “si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa”.

Respecto al tercero únicamente se invoca su buena fe o protección registral para determinar que en estos casos habrá de entregarse el valor del bien al no ser posible su entrega material, pero no se prevé una condena a entregar el valor del bien o valor de su uso, en su caso, al tercero. A su vez, aquí está hablando el precepto de la mala fe de la parte que contrató con el concursado para justificar su condena a indemnizar los daños y perjuicios, no la mala fe del tercero

A pesar de las serias dudas que ello supone, entendemos que de oficio no podemos detenernos en esta cuestión más allá de ponerla de manifiesto, pero no puede suponer la revocación del pronunciamiento condenatorio cuando el propio demandado y hoy apelante ha aceptado que una consecuencia de la estimación de la demanda es su condena a liquidar el contrato y que ello le afecte a él condenándole a entregar lo que hubiera tenido que abonar como renta, puesto que su oposición se fundamentaba en entender que al ser un tercero de buena fe no puede ser atacado en aplicación de los arts. 73.2 LC y 1.307 CC y no en que dicho pronunciamiento de condena no se corresponde con la acción ejercitada.

Dicho lo anterior resulta clara la desestimación del motivo puesto que habiéndose aceptado por el demandado el esquema liquidatorio propuesto (toda la discusión sobre los efectos ex tunc o ex nunc es novedosa como se ha dicho), la buena o mala fe resulta indiferente puesto que ni el art. 73.2 LC ni el art. 1.307 CC fundamentan la condena combatida.

Resumiendo lo ya señalado, la importancia de la buena o mala fe es exclusivamente en relación con quien contrató el acto impugnado. Aquí COPSESA no contrató el acto impugnado ni declarado nulo y no fue parte en él, por lo tanto dichos preceptos no entran en aplicación. Si bien como se ha dicho, esta sala considera que dicha condena no debiera haberse producido por no tener encaje en la pretensión ejercitada de nulidad y subsidiaria reintegración, la parte apelante se ha aquietado a su legitimación pasiva aceptando el sistema solicitado por la actora, discutiendo solamente los efectos ex tunc o ex nunc pero no que los efectos se realicen frente a ella salvo en cuanto a la ausencia de mala fe. Por ello, careciendo los preceptos invocados con la condena impuesta, desestimamos el motivo.

No entiendo muy bien la argumentación de la Audiencia. ¿Qué relevancia tiene que COPSESA no fuera parte del contrato impugnado si su posesión del inmueble traía causa de dicho contrato y se afirma el consilium fraudis entre Copsesa y el arrendatario – la sociedad del grupo de la concursada –?

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