lunes, 19 de noviembre de 2018

¿Préstamo o compraventa de participaciones?

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Don Celestino solicitó en este juicio ordinario la condena de don Baltasar a pagarle un principal de 10.000 euros, el interés del 10 por ciento anual de esa suma y las costas del juicio. El Sr. Celestino expuso, en síntesis, que había prestado 10.000 euros al Sr. Baltasar , por plazo de cinco meses, mediante el contrato de 18 de enero de 2011 (documento 1 de la demanda), y que, transcurrido el plazo y pese a los requerimientos del actor, el demandado no había devuelto el préstamo. Contestación El demandado se opuso a la demanda y alegó: 1) que el contrato suscrito entre las partes no fue de préstamo, sino de compra de participaciones sociales de Model Century XXI, SL, por el Sr. Celestino al Sr. Baltasar , y 2) subsidiariamente, que existe falta de legitimación pasiva del Sr. Baltasar , puesto que en el contrato se pacta que será la sociedad mercantil, no el demandado, quien devuelva el capital y pague el interés.

Tanto el juzgado como la Audiencia califican el contrato como préstamo y condenan al demandado a pagar los 10 mil euros y los intereses. La solución parece razonable a la vista del contenido del documento que articuló la transacción, pero no parece compartible el argumento de la Audiencia en el sentido de que, al no tratarse de una escritura pública, no podía albergar una compraventa de participaciones. Sí que tiene interés la aplicación del art. 1282 que hace el tribunal: el presunto comprador no se había comportado como tal en cuatro años, en los que el presunto vendedor siguió administrando y ejerciendo los derechos de socio en la sociedad cuyas participaciones se vendían, es decir, las conductas “posteriores” a la celebración del contrato reflejan mejor que las palabras la voluntad de las partes al celebrarlo.

Cabe preguntarse por qué las partes denominaron al contrato “compraventa”. Uno puede pensar lo peor, claro, que se trataba de engañar a los acreedores del vendedor, pero, a lo mejor, hay una explicación tan simple como que usaron un formulario equivocado.

El documento firmado es un contrato privado titulado "contrato de compraventa de participaciones sociales". De los cuatro pactos contractuales, los dos primeros establecen, efectivamente, que el Sr. Baltasar vende al Sr. Celestino las participaciones 1 a 30 de Mobel Century XXI, S.L., por el precio global de 10.000 euros que el comprador entrega en metálico en ese acto.

Topamos ya aquí con un primer obstáculo advertido por la juez: el incumplimiento de la forma de documentación de la transmisión. El artículo 106 de la Ley de sociedades de capital (LSC), texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , establece, en el apartado 1, que la transmisión de las participaciones sociales deberá constar en documento público y, en el apartado 2, que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que esta tenga conocimiento de la transmisión. Es claro, pues, que, pese a lo alegado por el Sr. Baltasar , el contrato no comportó la transmisión entonces de las participaciones sociales ni atribuyó, por tanto, al Sr. Celestino la condición de socio de Mobel Century, aunque en ese acto entregó la suma de 10.000 euros, según reza el contrato. Es obvio que, como subraya la parte apelada, el hecho de que el Sr. Baltasar sea el administrador y socio único de Mobel Century no le exonera, a él ni a la sociedad, de cumplir las reglas del Derecho societario.

… No se configuró como un contrato preparatorio sino como un negocio perfecto, cuyos efectos no eran la atribución de la condición de socio al Sr. Celestino para que pudiera ejercer los derechos aparejados a esa condición -no era posible, atendidas las exigencias de la LSC ya dichas-, sino otros derechos muy diferentes, especificados en los pactos 3º y 4º. Estos pactos desvirtúan la pretendida venta de participaciones cuando estipulan que Mobel Century otorgará por el valor total de la compra de las participaciones, el 10 por ciento de rentabilidad anual (pacto 3º) y Mobel Century se compromete a la devolución del importe de la compra por requerimiento del Sr. Celestino no antes de cinco meses de la firma del contrato (pacto 4º).

Tanto el establecimiento anticipado de un rendimiento fijo anual de las participaciones sociales como el compromiso de devolver al supuesto socio el importe de las participaciones compradas cuando lo solicite, transcurridos cinco meses desde el contrato, obligaciones puestas a cargo de la sociedad -que no intervino en el negocio jurídico, como se dirá- son pactos ajenos a un contrato de transmisión de participaciones, impropios de él y característicos de un contrato de préstamo, definido como aquel por el que una de las partes entrega a la otra dinero, con condición de devolver otro tanto, gratuitamente o con pacto de pagar interés ( artículo 1740 del Código civil español, CC).

Consideramos que la juez ha aplicado debidamente las reglas sobre interpretación de los contratos, de los artículos 1281 y ss. CC . Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes -como es el caso, por lo que respecta a la calificación del contrato como de compraventa de participaciones sociales-, prevalecerá la intención sobre las palabras ( artículo 1281.2). El criterio de los actos coetáneos y posteriores al contrato, para juzgar de la intención de los contratantes ( artículo 1282 CC ), obliga a advertir que el Sr. Baltasar , administrador y socio único de Mobel Century, no ha aportado a los autos elemento alguno que vincule al Sr. Celestino con la sociedad cuyas participaciones supuestamente se le transmitieron cuatro años antes de la demanda.

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