Farewell to Medea 1870 Anselm Feuerbach
Para el derecho romano preclásico y clásico, la solutio societatis (terminación de la sociedad, disolución) seguía a la renuntiatio (denuncia unilateral), a la muere, a la capitis demnutio (incapacitación), a la quiebra de un socius sólo cuando la societas fuese bilateral. Era, por otra parte, completamente obvio (y eso explica por qué Gaio ni siquiera habla de ello) que la solutio societatis derivase de la litis contestatio siempre que la societas fuera bilateral y que, además, el actor no hubiese limitado la acción mediante una praescriptio pro actore.
Realmente, no se trataba de un efecto directo, sino simplemente de un efecto reflejo de los hechos jurídicos ya producidos. La consecuencia inmediata y propia de tales hechos era extinguir los derechos y las obligaciones del renunciante, del muerto, del capite minutus, del quebrado, del actor y, como en el caso de la societas bilateral estos derechos y obligaciones eran todo y exclusivamente lo que resultaba del contrato, su extinción implicaba la extinción de la propia societas.
En la hipótesis de una societas plurilateral, que los juristas clásicos conocían, sin duda, pero que no asumían como paradigma de sus análisis, la solutio societatis no se producía: se producía solo la extinción de las situaciones activas y pasivas correspondientes ex societate al socio que se separaba, al muerto, al capite minutus, al quebrado, al actor. La societas, en otros términos se reducía a los socii supérstites y se extinguía solo si estos, en consideración al cambio que se había producido en la situación, dejaban de estar de acuerdo en querer que la societas subsistiese.
En la época postclásica-justinianea, las opiniones fueron cambiando progresivamente. Se consideró que la solutio societatis se producía también en la hipótesis de la societas plurilateral también en la hipótesis de la renuntiatio, de la muerte, de la capitis deminutio, de la quiebra y, por tanto, en general, como consecuencia de la editio actionis por parte de un socio. ¿Por qué se produjo este cambio? En parte… por el equívoco (que sufrieron los justinianeos) respecto de lo que decían los juristas clásicos. En parte, supongo, por la concepción diversa que se viene a tener de la societas: no como un contrato que genera obligaciones concretas de cada uno de los socios, sino como un contrato que provoca una suerte de <<cogestión>> social, y con ello una suerte de corporación embrionaria, justo la tendencia conocida de los tiempos a configurar los entes asociativos como sujetos distintos de las personas de los socios”
La última reflexión de Guarino – que la denuncia unilateral no provoque la disolución de la sociedad y sólo la separación del socio continuando la sociedad entre los demás socios en el Derecho Romano Clásico – está tan bien traída como el resto de las que hace en este trabajo de 1968. Porque, efectivamente, en un contrato puramente obligatorio como es la societas romana, esto es, una sociedad interna en terminología moderna, no es evidente que la denuncia del contrato por uno de los contratantes cuando éstos son más de dos deba producir la extinción de los vínculos entre los otros contratantes entre sí. La idea de que las declaraciones de voluntad o los actos de uno no pueden afectar, sin más a las esferas jurídicas de otros (el moderno principio de relatividad de los contratos, art. 1257 CC) apoya la interpretación de los textos clásicos que hace Guarino.
Por esta razón también, cuando de la societas, o sea de la sociedad puramente obligatoria o interna se pasa a la sociedad con personalidad jurídica, es decir, no tanto a la cogestión como a la creación o separación de un patrimonio colectivo que pertenece en los términos del acuerdo de sociedad a todos los socios, tiene sentido – como ocurre en la comunidad de bienes que es la otra forma de patrimonio colectivo que puede uno imaginar en Roma – que la voluntad de uno de los socios – cotitulares del patrimonio separado que es la persona jurídica – provoque la consecuencia de que se deba proceder a liquidar el patrimonio colectivo lo que requiere, en términos lógicos, que la renuntiatio provoque la disolución de la sociedad y, entonces ya sí, la apertura de la liquidación. Si la denuncia unilateral provocase sólo la separación del socio y la continuidad de la sociedad entre los demás, el patrimonio social no podría liquidarse.
Antonio Guarino, Solutio Societatis, Labeo 1968
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