lunes, 19 de noviembre de 2018

Igualdad de trato de los accionistas y restitución de dividendos indebidamente percibidos

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Palacio del Marqués de Santa Cruz, foto de @thefromthetree

Se desatan desavenencias entre los socios y se decide devolver a algunos de ellos su aportación. Los acuerdos sociales correspondientes son impugnados y declarados nulos bastantes años después. La sociedad acuerda su disolución y reclama a los socios la devolución de lo recibido en virtud de tales acuerdos anulados. Los demandados alegan prescripción – trienal –. La Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 19 de enero de 2018 rechaza la prescripción: no habían transcurrido tres años desde la fecha en la que devino firme la sentencia que anulaba los acuerdos en virtud de los cuales los socios habían recibido sus aportaciones devueltas y, además, la sociedad había interrumpido la prescripción avisando a los socios de que se les reclamaría la devolución. Añade la Audiencia que estos casos deben distinguirse de las acciones rescisorias emprendidas para obligar a los socios – como personas especialmente relacionadas con el deudor – a reintegrar a la masa del concurso los dividendos percibidos en perjuicio de los acreedores (a efectos de determinar el dies a quo: “Si un acuerdo es nulo, devienen, en principio y con carácter general, ineficaces los actos ejecutados en cumplimiento del mismo”).

En lo que es más interesante de la sentencia, la Audiencia se ocupa – rara avis – del principio de igualdad de trato de los accionistas El tribunal dice dos cosas interesantes: que no hay discriminación porque la sociedad no haya demandado a los socios que no se han negado a devolver lo percibido y que no hay igualdad fuera “de la ley”, esto es, que uno no puede alegar el incumplimiento de otro socio para incumplir (recuérdese que el contrato de sociedad no es un contrato sinalagmático y no hay exceptio non adimpleti contractus)

En cualquier caso, tampoco consideramos que… se haya lesionado el derecho de trato igualitario, que tiene plurales manifestaciones normativas a lo largo del articulado de la LSC, a título de mero ejemplo en los arts. 107.2 c), 109.3, 188, 275, 304.1, 307.1, 320, 329 entre otros, como expresión de un principio general del derecho societario, manifestación del deber de buena fe y de fidelidad de la sociedad con los socios. Ello es así, en tanto en cuanto se reconoce por la sociedad que los socios no interpelados, que a la sazón son sus liquidadores, no se niegan a efectuar la restitución de lo percibido, a diferencia de los codemandados, que expresamente solicitan la desestimación de la demanda, los cuales además naturalmente deberán restituir lo por ellos percibido, en igualdad de condiciones, que los socios interpelados en el presente litigio.

Por otra parte, tampoco se puede construir el juego del principio de igualdad sobre la base del incumplimiento de las obligaciones y en la inobservancia de lo dispuesto en una sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada material, cuyo cumplimiento se impone a las partes por la fuerza expansiva del art. 222.3 III de la LEC , según el cual las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieran litigado. Una cosa es que a los socios se les dispense el mismo trato en el ejercicio de sus derechos y otra bien distinta e injustificable que se constituya un consorcio de incumplidores, que impida la restitución de la legalidad societaria.

A continuación, la Audiencia examina si es aplicable el art. 278 LSC . Se trata de un precepto verdaderamente singular porque otorga un privilegio a los accionistas – les libera de la obligación de restituir un dividendo que no deberían haber percibido pero lo condiciona a que “la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla”. Tras examinar las circunstancias que rodearon el acuerdo social de reparto de dividendos, la Audiencia, con bastante finura, concluye que

En las circunstancias expuestas invocar el juego normativo del art. 278 de la LSC, como si los codemandados fueran simples inversores exclusivamente interesados en la percepción de dividendos, sin participar y con desconocimiento de la vida societaria y sus incidencias, no es desde luego de recibo, por lo que este motivo obstativo a la prosperabilidad de la acción deducida debe ser igualmente rechazado.

Me queda la duda siguiente: si la sociedad se disolvió, ¿no estaría incurriendo la sociedad en dolo facit al reclamar a los socios la restitución de los dividendos si luego tendría que entregarles cantidades en concepto de cuota de liquidación?

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