miércoles, 14 de noviembre de 2018

Responsabilidad de los administradores frente a los socios (art. 241 LSC) y enésima prueba de la ausencia de especialidades del Derecho de Sociedades en relación con el Derecho Civil

Quint Buchholz

Quint Buchholz

Es la SAP Barcelona de 27 de abril de 2018

Los hechos del caso se pueden resumir diciendo que dos socios de una sociedad limitada quedan separados de la sociedad (porque habían dejado de ser socios, a su vez, de otra sociedad y había que serlo de las dos o de ninguna) y, tras muchas disputas, consiguen cobrar su cuota de liquidación, tras lo cual, ponen una demanda contra los administradores de la sociedad imputándoles el retraso en el cobro de dichas cuotas. Los jueces desestiman la demanda porque la negativa a pagar – en un primer momento – no era imputable a los administradores sino a la propia sociedad a través de la junta de socios que fue la que, al comienzo, rechazó reconocer el derecho de separación de los socios. Este caso tiene interés porque es de los pocos que conozco en los que el que ejercita una acción de daños contra los administradores ¡por su actuación en el ejercicio de su cargo! es un socio. Y prueba la bondad del criterio que he propuesto para distinguir la acción social y la llamada “acción individual”. Lo que hay que preguntarse no es cuál es el patrimonio dañado, sino quién es el protegido o beneficiario por el deber del administrador que se considera infringido. En el caso, los demandantes alegan que los administradores infringieron deberes como administradores que el ordenamiento les impone para proteger el interés de los socios que tienen derecho a separarse de la sociedad. Y lo que la Audiencia dice – como había dicho el juzgado – es que la negativa a pagar su cuota de liquidación a los socios no es imputable a los administradores

El derecho de separación es excluido por la junta general, no por los administradores, por lo que no se puede derivar a ellos la responsabilidad si ésta no nace de obligaciones que legal o estatutariamente les corresponde. Los administradores demandados, añade la sentencia, cumplieron con su obligación de convocar la junta, y fue esta y no aquéllos la que el 14 de marzo de 2008 rechazó la propuesta de adquisición.

El recurso cuestiona el razonamiento de la sentencia apelada, aludiendo a la doble condición de socios y administradores de los demandados. LICEA 2003 desde su constitución cuenta con seis socios y desde entonces ha sido administrada por los demandados, que ostentan, conjuntamente con Baltasar (hermano del codemandado Bruno ), la mayoría del capital social. También son socios y administradores de las sociedades del grupo PRIVARY y PRIVARY AGENCIA DE VALORES S.A.U. El recurso analiza las actas de las distintas juntas y las intervenciones de los administradores, concluyendo que fueron ellos quienes propiciaron o promovieron la decisión de la Junta, contraria a reconocer y a hacer efectivo el derecho de separación. La posición de los administradores influyó en la "ilegal formación de la voluntad social y en la toma del acuerdo ilegítimo" del que deriva la presente reclamación, apreciando en los demandados una voluntad "contumaz y permanente de incumplimiento del artículo 6.3º de los Estatutos y del derecho social de los demandantes".

No podemos compartir los argumentos de la recurrente. El derecho de separación se ejercita ante la junta general, que tiene la competencia exclusiva para reconocerlo y, en su caso, llevarla a efecto. Así lo establece el artículo 6.3º de los Estatutos de la sociedad (folio 143), precepto en el que se ampararon los demandantes para solicitar la separación. La competencia de los administradores se limita, según el mismo artículo de los Estatutos, a convocar la junta, cosa que hicieron. Y fue la junta la que, como órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, la que acordó rechazar la propuesta. Por mucho que los demandados, administradores de la sociedad, controlen por sí mismos o en unión de otros socios una mayoría del capital social, y por mucho que su participación en el acuerdo de la junta fuera decisiva, no es posible atribuirles la posible responsabilidad derivada de un acuerdo adoptado por la junta, en la que, a estos efectos, participaron como socios y no como administradores. De hecho, la presente reclamación trae causa de la estimación de la demanda de impugnación de la junta de 14 de marzo de 2008 y de la sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo. Por tanto, cualquier responsabilidad por los perjuicios derivados de la negativa de la junta a reconocer el derecho de separación debe exigirse de la sociedad y no directamente a los administradores.

Este argumento es aceptable salvo que la negativa de la junta a reconocer el derecho de de separación de los socios fuera absolutamente injustificada. Porque, en tal caso, los demandados deberían responder, da igual en qué condición, del daño causado. En otras palabras: la condición de administradores de los demandados es irrelevante a efectos de aplicar el art. 1902 CC o el art. 1101 ss CC (responsabilidad contractual dado que las partes están vinculadas por un contrato de sociedad). Que causaran daño a los demandantes actuando como administradores o actuando como socios es indiferente. Porque no estamos ante una cuestión de derecho de sociedades sino ante una cuestión de responsabilidad contractual o extracontractual respecto de la cual el Derecho de Sociedades no es más que la “ocasión” para la aplicación de sus reglas. En el caso, la Audiencia rechaza que la conducta de los demandados qua socios fuera tampoco reprochable (y, por tanto, justificadora de un deber de indemnizar)

tampoco podemos aceptar que el acuerdo contrario a la separación fuera, como se sostiene en el recurso, irracional o carente de cualquier justificación. La actora considera que los demandados incumplieron conscientemente los estatutos, de los que se deducía inequívocamente que el derecho de separación debía ser reconocido de forma inmediata y que con la misma inmediatez las participaciones de los socios debían ser amortizadas o adquiridas por la sociedad. No es eso lo que se deduce de las resoluciones judiciales que finalmente dieron la razón a los demandantes. La demanda de impugnación del acuerdo social fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona. Y aun cuando dicha sentencia fue revocada por la sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2010 , no se impusieron las costas a la parte demandada " en atención -dice el fundamento tercero - a las dudas de derecho que derivan de la defectuosa redacción de los estatutos de la sociedad ( artículos 397 y 394 de la LEC )". Esto es, la sentencia llega a la conclusión que la interpretación de los estatutos postulada por la sociedad podía sostenerse en Derecho, si bien acoge finalmente los argumentos de los Sres. Luis Miguel y Alberto .

Además se rechaza que los administradores hubieran provocado, con su conducta (retribuciones excesivas) la pérdida de valor de las participaciones sociales de los demandantes.

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