miércoles, 24 de abril de 2019

Compraventa de empresas


Tierra de Campos, Rosana profe

La compraventa de empresas casi nunca se resuelve. La restitución de las prestaciones es muy difícil una vez ejecutado el contrato porque el comprador habrá integrado la empresa en su patrimonio y la composición del patrimonio empresarial adquirido habrá variado. De manera que el remedio más utilizado por las partes en su regulación contractual es el indemnizatorio. Así ocurre en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 ECLI: ES:TS:2019:1009. La sentencia es excesivamente parca al argumentar por qué procedía condenar a una indemnización de daños en cuantía superior al precio de la compraventa.
si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia, fundamento de derecho tercero, apartados 5 y 6, declara que comparte la valoración de la prueba realizada en la primera instancia que llevó apreciar, dada la gravedad del incumplimiento, que se entregó una cosa distinta a la pactada e inhábil para el uso a que se destina, no obstante, a continuación de forma expresa señala "que dicha valoración no tiene otra finalidad que la meramente dialéctica". Para puntualizar dicha sentencia, más adelante, que lo que realmente ejercita la demandante es una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, razón por la cual la demandante no viene constreñida sólo a lo previsto para el caso de las acciones edilicias, tal y como pretende la recurrente.

Las partes, en la cláusula segunda del contrato de compraventa, expresamente pactaron que los vendedores responderían del daño patrimonial que se causare a la compradora "por cualquier variación de valores de activos y pasivos, o por la aparición de cualquier contingencia que traigan su origen en hechos de fecha anterior a la de esta escritura y que no se hayan reflejado en la información escrita facilitada a la adquirente". Por lo que la condena a las compañías vendedoras, a satisfacer la variación en el activo que se ha producido como consecuencia de la diferencia en los márgenes de los proyectos en curso, que no fue reflejada en la información facilitada al adquirente, resulta correcta, pues dicha variación fue un elemento integrante del daño indemnizable pactado por las partes

… la sentencia de la Audiencia concede una indemnización de 3.000.000 €, pese a que el precio de compra de las acciones sólo fue de 1.000.000 €… y reitera la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina del enriquecimiento injustificado al considerar que la indemnización no puede ir más allá del precio pagado por la compraventa. ... El argumento carece de fundamento. En efecto, ambas instancias, contrariamente a lo sustentado por la recurrente, declaran que el precio pactado no lo fue sólo en atención al valor neto de las compañías, reflejado en el valor de las acciones, sino sobre todo en consideración a la capacidad de dichas compañías para generar beneficios, por lo que el valor de la obra en curso resultaba decisivo. Consecuentemente, conforme a lo pactado por las partes, cláusula tercera del contrato, el daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las vendedoras no quedó limitado al precio de venta, sino al daño patrimonial que se ocasionara a la compradora por cualquier variación de activos o pasivos, o por la aparición de contingencias que trajesen causa de hechos anteriores a la suscripción del contrato, sin reflejo en la información facilitada a la adquirente
Si los daños indemnizables derivaban que unos contratos en curso de ejecución no generaron los beneficios esperados, sino pérdidas, los beneficios esperados de esos contratos debieron incluirse en el precio, ergo, éste debería representar el límite máximo de la indemnización a pagar por los vendedores. Sin embargo, lo más probable es que, de no ser por los beneficios esperados de esos contratos, el valor de la empresa fuera negativo o que el comprador sufriera, no solo la pérdida de los beneficios que esperaba obtener de la ejecución de los contratos sino pérdidas añadidas. En ambos casos, está justificado condenar a los vendedores al pago de una cantidad superior al precio.

1 comentario:

Javier Hernández dijo...

De la simple lectura de la sentencia del TS deduzco que formalizaron la compraventa de las participaciones como quien compra un piso con una escritura de cinco folios. Nada de lo que se discute sería problemático de haberse procedido conforme a la práctica habitual con un contrato de, digamos, 80 páginas mas anexos, de esos que tanto critican algunos abogados que asesoran a vendedores de empresas cuando reciben el primer borrador. Que hoy en día alguien tenga que ir al TS a discutir, por ejemplo, sobre la aplicación de las acciones edilicias en el marco de una compraventa de empresa es sencillamente delirante. Y además genera una distorsión tremenda, porque habrá quien hable de "nueva jurisprudencia del TS" sobre la materia cuando nada de lo que se apunta en esta sentencia es útil en una compraventa ejecutada como mandan los cánones desde hace ya bastante tiempo gracias, esencialmente, a la práctica anglosajona que todos hemos copiado. Que ésto además le pase a una SCR es de traca. Merecido está que le hayan condenado a pagar varias veces el precio como indemnización. Poco me parece.

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