viernes, 26 de abril de 2019

Cuestiones sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales en las sociedades de personas





Su planteamiento puede resumirse en muy pocas palabras. Los socios de una sociedad mercantil – esto es crítico – responden o no de las deudas sociales, no porque los únicos deudores posibles son ellos – la sociedad no es un individuo (persona) y, por tanto, no puede ser deudor – ni porque no se puede contratar con los acreedores extracontractuales la limitación de la responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad (contrato) sino porque las deudas se han generado en el desarrollo de “una actividad” por los socios, en concreto, una actividad empresarial. Lo dice así

… esta cuestión no puede entenderse adecuadamente sobre la base de esquemas individualistas como los de la persona y del contrato: su centralidad (de la persona y el contrato) se explicaría por el momento histórico en el que los problemas centrales para la experiencia jurídica eran los de la apropiación y circulación de la riqueza, y por lo tanto sería inadecuado cuando el momento de su producción se convierte en central. 
La idea de actividad quiere satisfacer la necesidad de paradigmas conceptuales que tengan en cuenta las características objetivas, no individualistas y subjetivas de esta dimensión; de ahí, entre otras cosas, un énfasis particular en el momento organizativo de la actividad emprendedora... una forma de entender la responsabilidad como consecuencia de la  colocación (esencialmente de tipo funcional) del sujeto y de los bienes en el marco objetivo de esta actividad y de la forma en que ésta está organizada.

La primera objeción que salta a la vista es que el propio Angelici tiene que cualificar esta afirmación general y reconocer que tanto la idea de separación patrimonial – propiedad – como la posibilidad generalmente admitida de regular la responsabilidad de un deudor (limitándola) por contrato son categorías perfectamente utilizables para abordar el problema de la justificación dogmática de la limitación de la responsabilidad de los socios. De manera que la apelación a la “actividad” – empresarial, repetimos – parece, también a primera vista, como un apósito puramente descriptivo (las sociedades que limitan la responsabilidad de los socios dedican el patrimonio aportado por éstos a un fin y, para alcanzar tal fin, desarrollan una actividad que, en el caso de las sociedades mercantiles es, normalmente, una actividad empresarial). Pero ¿en qué medida explica la legislación y la jurisprudencia sobre la limitación de responsabilidad de los socios la actividad a la que se dedique una sociedad?

Inicia el análisis con la discusión alemana acerca de la personalidad jurídica de la sociedad civil en el Derecho alemán (para lo cual, me permito remitirme a este trabajo y a esta entrada donde Guarino explica maravillosamente los modelos de regulación de la copropiedad). Nos dice Angelici que la discusión, en el período de la codificación osciló entre la perspectiva del “contrato” (considerar la BGB-Gesellschaft como una actualización de la societas romana y, por tanto, como puramente obligatoria sin personalidad jurídica, esto es, sin separación patrimonial respecto del patrimonio de los socios) y la constitución de un patrimonio separado (en forma de “comunidad en mano común” o Gesamthand): “una tensión de fondo entre… una visión que subraya la pluralidad de los socios y otra que pretende poner de manifiesto sobre todo la unidad del patrimonio social”. Esta frase refleja bien el problema que he tratado en esta otra entrada: no hay incompatibilidad entre ambas perspectivas. Sólo hay que separar adecuadamente las esferas y, en la explicación de cualquier problema del Derecho de Sociedades, dar al contrato lo que es del contrato y a la propiedad lo que es de la propiedad.

Se refiere, a continuación, a la conocida sentencia del TS alemán que, en 2001, reconoció personalidad jurídica a la sociedad civil y explicó la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas de ésta (una vez reconocida como un patrimonio separado del patrimonio de los socios) sobre la base de la doctrina de la accesoriedad
“no es necesario un título de imputación de la responsabilidad del socio autónomo respecto de la responsabilidad de la sociedad porque la responsabilidad del socio es simplemente una consecuencia objetiva y, en este sentido, accesoria de la responsabilidad social”.
Una vez más, Angelici equipara la inserción del patrimonio social en el tráfico jurídico (el desarrollo por los socios de la actividad que contribuye a la consecución del fin común) con la realización de actividades empresariales. Que no es correcta tal equiparación lo demuestra el hecho, precisamente, de la existencia de sociedades civiles por su objeto con personalidad jurídica como ocurre, con carácter general, en Derecho español
“... esos resultados dogmáticos y aplicativos no se refieren a la "sociedad civil" como tal y a todos sus posibles usos multiformes, sino sólo en la medida en que se presenta como Aussengesellschaft y, además, desde un punto de vista funcional, puede considerarse unternehmenstragende”.
Pues bien. Aussengesellschaft debe traducirse por “sociedad externa” que, como ya explicara en 1991 Paz-Ares es sinónimo de sociedad con personalidad jurídica, no sociedad con objeto social empresarial. Y, por tanto, no puede equipararse a titular de una empresa que es lo que significa “unternehmenstragende”. Angelici quiere equiparar “actividad” con “empresa” y al hacerlo, ha de dar dos saltos argumentativos no justificados.

El primero es el de considerar un elemento esencial del concepto de sociedad el de desarrollo de una “actividad” en común por los socios. Es sabido que la “actividad” no es un elemento del concepto de sociedad. Hay sociedad cuando hay un acuerdo voluntario entre varias personas para perseguir un fin común con la contribución de todos los socios. La actividad común no es necesaria para el concepto porque obligaría a excluir del concepto las sociedades meramente obligatorias. Si “actividad” se entiende como ejecución de un contrato de sociedad, (que es lo que parece entender Angelici por la referencia a la “sociedad creada de hecho” del Derecho francés) hay que presuponer que los socios han constituido una sociedad externa, han formado un patrimonio separado, que quieren aplicar a la consecución del fin común – ganar dinero, ayudarse recíprocamente en el desarrollo de su actividad individual – mediante el desarrollo del objeto social. Es en el desarrollo del objeto social (que forma parte del fin común) donde encaja el elemento de la “actividad”.

El segundo salto se refiere a la equiparación entre actividad y actividad empresarial. Salvo que entendamos “empresa” en el sentido amplísimo de cualquier actividad organizada y desarrollada con un objetivo predefinido, no puede, ni de lejos, equipararse con actividad. Ahora bien, en este sentido amplísimo, se confunde con organización y, en ese sentido, constituir una sociedad externa implica separar un patrimonio y establecer las reglas de su gobierno (organización), esto es, las reglas para la adopción de decisiones respecto de dicho patrimonio. En tal caso, la referencia a la “empresa” se confunde con la idea de que una sociedad con personalidad jurídica no es más que un patrimonio dotado de una organización que queda recogida en los estatutos sociales. Pero Angelici, por lo que dice a continuación, se está refiriendo a la actividad empresarial en sentido estricto, esto es, a la participación en el mercado como oferente de productos.

El tipo de organización (que es lo que distingue a las sociedades de personas de las sociedades de estructura corporación), esto es, cómo han establecido los socios que serán tomadas las decisiones (por los propios socios, por órganos sociales mediante acuerdos que serán ocupados por individuos elegidos por otros órganos sociales…) no es relevante para la cuestión de la personalidad jurídica. Pertenece al Derecho de contratos, incluido el Derecho de la representación o actuación de unos individuos por cuenta (y, en su caso, en nombre) de otros. No a los Derechos reales (quiénes reciben los frutos de los bienes y quién las cuotas de liquidación de un patrimonio).

Aborda, a continuación, la cuestión de la responsabilidad del socio entrante en una sociedad civil por las deudas preexistentes. Reproduzco a continuación, la parte correspondiente de mi lección que está basada, como casi toda la parte general, en los trabajos de Paz-Ares (fundamentalmente, sus comentarios al Código Civil y las lecciones redactadas por él del Curso de Derecho Mercantil, además de su librito sobre la responsabilidad del socio colectivo).

El socio que se incorpora a una sociedad en marcha responde de las deudas anteriores a su entrada (porque hay que presumir que tuvo en cuenta las deudas de la sociedad en el momento de su entrada para calcular su aportación).

El socio saliente, es decir, el que abandona una sociedad en marcha, responde en todo caso de las deudas anteriores al momento en que se produce su cese (v., SAP Barcelona 13-VII-2018 para un caso en el que el socio había avalado en particular la deuda de la sociedad con el arrendador del local que utilizaba ésta para desarrollar su actividad). Otra solución no es posible sin el consentimiento de los acreedores (arg. ex  art. 1205 CC). No responde, en cambio, de las deudas originadas con posterioridad a su salida de la sociedad, salvo de aquellas que hayan sido contraídas frente a terceros de buena fe (desconocedores de su cese) en el período que va desde que se produce la baja hasta el momento en que tiene lugar su publicación en el BORME por aplicación del principio de publicidad negativa del Registro Mercantil (arg. ex art. 21.1 C de C; v. también art. 220 C de C). De esta regla ha de excluirse, sin embargo, el supuesto en que la baja se produce por la muerte del socio. En las relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, la regla general anteriormente establecida se acomoda malamente, puesto que somete al socio saliente a una "responsabilidad sin fin". En efecto, si el contrato del que surgen esas obligaciones (por ejemplo, un contrato de arrendamiento, o de suministro o de seguro o de trabajo) se concertó con anterioridad al momento en que el socio causó baja en la sociedad, la aplicación mecánica de la regla general le hará responsable de todas las obligaciones singulares que vayan venciendo con posterioridad a la baja (rentas de los arrendamientos, precios o cánones del suministro, primas de los seguros, salarios de los trabajadores, etc.). La solución puede articularse distinguiendo dos tipos de relaciones duraderas. En lo que respecta a las relaciones por tiempo determinado, es decir, aquellas que están sometidas a plazo, puede entenderse que, en principio, el socio saliente, de acuerdo con la regla general, queda vinculado por todas las obligaciones que se generen durante ese plazo. No quedará vinculado, en cambio, por las sucesivas prórrogas de la relación, aunque sean tácitas o automáticas. En cambio, si el contrato se ha concertado por tiempo indefinido, debe estimarse que la responsabilidad del saliente se limita a las obligaciones devengadas con anterioridad a su baja o, en todo caso, al primer momento en que la contraparte pueda poner término a la relación. La contraparte queda suficientemente protegida con la facultad de denunciar o revocar ad nutum – sin necesidad de alegar causa – la relación, facultad propia de todos los contratos de duración indefinida. Si, a causa de la salida del socio, no le interesa seguir con la relación, tiene siempre la posibilidad de denunciarla. No obstante, en la esfera interna -si no se ha previsto nada en el momento de la liquidación, que por fuerza ha de tener en cuenta las operaciones pendientes (v. arts. 219 y 225 C de C)-, no hay responsabilidad alguna a cargo de quien sale de la sociedad. Por lo tanto, el ex socio o los herederos del socio difunto que se hayan visto obligados a pagar a terceros tendrán derecho a regresar contra la sociedad (arg. analóg. ex art. 1838 CC) y contra los demás socios por el importe íntegro (solidariamente en virtud del art. 127 C de C o parciariamente en virtud del art. 1145 CC). En el caso de que la salida tenga lugar en virtud de la transmisión de la participación, no es aplicable el régimen anterior. A falta de pacto en contrario, ha de entenderse que la responsabilidad por las deudas anteriores pesa, en el orden interno, sobre el socio entrante. Por ello, si el saliente se ve obligado a pagar, podrá regresar íntegramente contra la sociedad o contra el adquirente.

Este régimen de responsabilidad es imperativo, de suerte que no puede ser alterado contractualmente. Ahora bien, el hecho de que el régimen de responsabilidad no pueda alterarse ad extra –es decir, con efectos frente a terceros-, no significa que no pueda alterarse ad intra. Mientras el pacto no trascienda a la esfera externa, no es objetable desde el punto de vista del régimen de responsabilidad, que atiende a la protección de terceros. Puede ser objetable, en su caso, desde la perspectiva de la prohibición de los pactos leoninos que proclama el artículo 1691 I CC. Bajo esta óptica, en efecto, deben considerarse nulos los pactos de exclusión total de las pérdidas; pero enseguida debe añadirse que esta situación solamente se producirá cuando el socio no quede expuesto a ningún riesgo, ni siquiera al riesgo de perder la aportación, por lo que si arriesga perder esta, puede eliminarse el riesgo de que se active el deber de contribución a sufragar las pérdidas. El socio industrial no está sometido a dicho deber de contribución y, sin embargo, arriesga perder su aportación: la pérdida del valor del trabajo realizado para la sociedad. Si el art. 141 C de c establece que el socio industrial no contribuye a sufragar las pérdidas, el pacto por el que se concede tal posición a otro socio no puede ser leonino.

De manera que la afirmativa – que el socio entrante responde de las deudas sociales preexistentes – es la respuesta unánime para las sociedades colectivas. Y la racionalidad de tal solución es también evidente: la solvencia del socio entrante afectará al precio que pague por la participación que adquiere o por la participación que los demás socios deseen darle en la sociedad. El socio entrante conoce o puede conocer las deudas preexistentes y puede acordar con los restantes socios lo que tenga por conveniente. No hay razón para considerar que la entrada de un socio más solvente es un “regalo” para los acreedores sociales. No es un regalo, seguro, que se realice a costa del entrante que se cobrará su mayor solvencia en comparación con la de los demás socios según acabo de explicar. Y tampoco es un “regalo” que hagan los antiguos socios a los acreedores sociales que siempre podrán pagar a tales acreedores y exigir mejores condiciones de crédito para la sociedad  a partir de la entrada del nuevo socio más solvente. Que los créditos de los acreedores estén ahora “más seguros” es un efecto externo meramente económico. El mismo que se produciría si a uno de los socios le toca la lotería y deviene millonario o, más aún, es la misma situación que se produce para cualquier acreedor cada vez que se altera el nivel de solvencia de su deudor, sea éste un individuo o sea una persona jurídica. Si a mi deudor le toca la lotería, mi crédito está ahora más seguro. No veo por qué habría de preocuparse el Derecho por tal fenómeno (el propio Angelici cita a Marghieri – en nota 34 - en el Comentario al Codice di Commercio de 1882 donde este señala que el “enriquecimiento” de los acreedores sociales “è dello stesso tipo di quello di cui ogni creditore gode quando si accresce il patrimonio del debitore” y a Flume: “il Rechtsvekehr non distingue tra vecchi e nuovi soci e che, quando entra nella società un nuovo socio solvente, anche i precedenti creditori sono indotti a proseguire nel far crédito” ). Angelici dice, sin embargo, que
… esto significa que la explicación debe buscarse… mediante una consideración objetiva de la estructura de los intereses societarios. Así, a veces se pretende explicarla en la finalidad de explicar la definición de las relaciones entre los socios, simplificando la contabilidad de las relaciones recíprocas de dar y recibir, lo que, sin embargo, pudiendo resultar en beneficio propio… no consigue justificar plenamente el sentido de la regla, en particular, su carácter imperativo en las relaciones con terceros y su carácter dispositivo en las relaciones internas. 
Que la norma que impone responsabilidad al socio entrante por las deudas anteriores sea imperativa tiene todo el sentido desde la perspectiva de la claridad de las relaciones jurídicas (seguridad del tráfico). La separación patrimonial – la generación de personas jurídicas – eleva los costes de contratar para los terceros ya que la identificación del deudor y de los bienes que pueden ser atacados para obtener la satisfacción de los acreedores es más costosa que con los deudores personas físicas. Con una norma como la que estoy comentando, la identificación del deudor se hace poco costosa. Basta determinar quiénes son los socios en el momento en el que el acreedor ejercita su derecho. A esta objeción, Angelici responde que, para tal objetivo, bastaba una regla sobre la carga de la prueba (poniendo sobre el socio la carga de probar que no era socio cuando se contrajo la deuda). Pero tal solución eleva los costes de transacción para acreedores y para los propios socios ya que a los primeros no les proporciona seguridad (¡incluido el riesgo de costas!) y a los socios hace mucho más difícil el cálculo del precio de la participación del socio entrante. Es mucho más eficiente que, como se ha explicado, la cuestión se ventile internamente mediante la correspondiente asignación de responsabilidad entre los socios.  

Lo interesante es que Angelici “compra” el argumento expuesto más arriba (que la asunción de responsabilidad se <> en el precio y condiciones que el socio entrante acepta en su contrato con los demás socios que articula la entrada en la sociedad o en el precio que paga por la participación social en el caso de que adquiera la condición de socio vía transmisión) pero lo justifica, de nuevo, con una referencia a la “actividad”
En el sentido de que no se trata de una comparación y un equilibrio entre posiciones activas y pasivas únicas, sino del equilibrio resultante de una consideración global de los activos y pasivos (delle attività e passività)  de los que deriva el valor del patrimonio social. Con la consecuencia de que, si un pasivo contribuye a determinarlo, la responsabilidad del accionista debe afirmarse con independencia de la titularidad individual y específica en la que se base y, por lo tanto, también del momento en que se originó.
El argumento es trivial. Para comprobarlo, basta con eliminar las palabras “attività e passività” de la frase destacada en negrita. El significado no cambia: “el equilibrio (entre lo que el socio entrante recibe y lo que entrega a cambio de devenir socio) resultante de una consideración global del valor del patrimonio social”. Lo relevante para calcular el precio de la participación del socio entrante es el valor del patrimonio social. Por no hablar de que parece que por “actividad” en este contexto se entiende “activos” en sentido contable. 

La última frase transcrita confirma también que Angelici no da al término “actividad” un significado distinto de “patrimonio social”. También se deduce esta conclusión de la referencia de Angelici a que la Gesamthand como patrimonio separado, implica la continuidad del mismo aunque cambien sus componentes – salgan bienes del mismo, entren otros etc -. Las deudas de la sociedad forman parte del patrimonio de ésta y, naturalmente, contribuyen a determinar su valor (en liquidación, para los socios). ¿Qué valor explicativo tiene añadir el concepto de “actividad” y mucho menos relacionarlo con “actividad empresarial”? Mucho menos sentido tiene todavía relacionar esta cuestión con la doctrina de las ventajas compensatorias en la relación entre sociedad filial y el grupo al que pertenece. 

Finalmente – nota 34 – Angelici parece reconocer que su argumento es trivial cuando dice que 
“se trata en definitiva… de modos quizá diferentes de destacar que el sentido de la solución debe buscarse en el plano de la sociedad – en términos, por tanto, objetivos y por referencia a su actividad considerada en su conjunto – y no sobre el plano individual y subjetivo del socio individualmente considerado y su acreedor”. 
Esta afirmación es, sin embargo, confusa. Porque el socio no es deudor. El socio es responsable de la deuda de la sociedad. El deudor es la sociedad y, por tanto, la solución se encuentra, efectivamente, en términos subjetivos: por referencia al deudor que es el patrimonio separado, patrimonio responsable, naturalmente, en su totalidad, con todos sus activos.

Las observaciones relativas a la responsabilidad del socio de una sociedad civil por las deudas extracontractuales de la sociedad van en la misma línea. Al respecto, Paz-Ares ha explicado, en relación con los socios colectivos, que éstos responden de todas las deudas de la sociedad, es decir, tanto de las derivadas de los contratos celebrados por la sociedad con terceros como de las que resulten de la ley (p. ej. deudas fiscales) o de actos ilícitos (p. ej. del atropello de un peatón por un camión de la sociedad). Como refleja el art. 5 LAIE, la responsabilidad personal de los socios no se justifica en atención a un vínculo negocial –es decir, porque se suponga que cuando la sociedad concierta un contrato lo hace simultáneamente en nombre propio y en nombre de sus socios (teoría del doble vínculo) - sino por razones estructurales y, en particular, porque la sociedad colectiva no dispone de un sistema alternativo de protección de los terceros (ni tiene un régimen de capital indisponible, ni hay responsabilidad directa de los actuantes).  La aplicación de las reglas generales de la responsabilidad extracontractual dificultarían alcanzar a todos los socios porque, salvo el actuante, sería difícil establecer una relación de causalidad y un título de imputación objetiva entre el daño y tales socios. Como dice Angelici: (“una vez afirmada la responsabilidad aquiliana directa de la empresa como consecuencia de su capacidad jurídica autónoma, cualquier otra responsabilidad personal del socio asumiría inevitablemente el significado de una responsabilidad por los actos de otro en términos que, por lo tanto, no son coherentes con las reglas generales de la responsabilidad civil y que exigen identificar un fundamento específico”). Pero su conclusión es igual de trivial que la alcanzada en relación con la responsabilidad del socio entrante:
los activos de la sociedad son responsables de los daños que cause, no por el hecho de ser "persona", sino porque están destinado a una actividad con características organizativas específicas y se utilizan en dicha actividad; y el socio es personalmente responsable en función de la forma en que participa en dicha actividad y en esa organización. En ambos casos, el criterio de imputación no es el individualista del derecho civil general, es decir, no parte de una referencia directa a la "persona" de la sociedad y del socio, sino que los considera a nivel funcional y por su papel en la actividad social
Justo al contrario. Si se afirma la responsabilidad del socio por las deudas extracontractuales, es que se prescinde, precisamente, del papel que haya tenido el socio concreto en la causación del daño. Por tanto, su responsabilidad no depende de su “papel en la actividad social”. Y el propio Angelici lo reconoce inmediatamente al decir que parece un problema puramente terminológico y se autojustifica – digo yo – por su empeño en poner en el centro de una teoría del Derecho de sociedades y de la personalidad jurídica la idea de “actividad”. Como he explicado en un comentario a otro trabajo suyo, la actividad que desarrolla una sociedad es poco relevante constructivamente para el Derecho de Sociedades y el Derecho de la Personalidad Jurídica. Porque el primero es un derecho de las organizaciones, esto es, de los negocios jurídicos inventados por el Derecho para que individuos y grupos tomen decisiones respecto de un patrimonio y el segundo no es más que una parte de las estructuras de propiedad en una cultura jurídica determinada aunque hoy, casi, universal.

El resto del trabajo se dedica a examinar las críticas a la doctrina norteamericana de la empresa y de la corporation que ve ésta como un nexo de contratos (nexus of contracts) en relación a que, si todo el Derecho de sociedades es contractual, no se puede explicar la irresponsabilidad de los socios (la responsabilidad limitada de la sociedad) frente a los acreedores extracontractuales que, por definición, no han contratado con ella, de modo que hay que explicar como una consecuencia exorbitante que exige la intervención del legislador dicha responsabilidad limitada. Como he explicado en otro lugar, las normas generales de la responsabilidad extracontractual son mucho más flexibles que lo que se acaba de exponer sugiere. Cuando un tercero sufre un daño causado por algún individuo que está relacionado con el patrimonio social o forma parte de la organización social que “disfruta” de la responsabilidad limitada, el círculo de los responsables no lo delimita el derecho de sociedades. Lo delimita el derecho de la responsabilidad extracontractual. Así, el empleado de una compañía que, negligentemente, hace caer un muro sobre un viandante, responde de los daños sufridos por éste al margen de la responsabilidad solidaria de la compañía. ¿Por qué habrían de responder los accionistas de esa sociedad? El único criterio que se me ocurre es el de que ese trabajador estaba actuando en interés de los accionistas. Pero este criterio no es, por sí solo, suficiente para afirmar la responsabilidad de cualquiera que se beneficie de la conducta dañosa. 

En la práctica y en la época preindustrial, los socios conseguían limitar su responsabilidad actuando como socios comanditarios y fijando el límite de su riesgo en el contrato de sociedad. En esas sociedades, el riesgo no eran los acreedores extracontractuales, sino los contractuales, esto es, el riesgo para los socios de mayor solvencia – los que aportaban capital – era que el factor – en realidad, el socio administrador – contrajera deudas por cuenta y en nombre de la sociedad a las que tuvieran que hacer frente los otros socios. Como esa era la regla legal, era frecuente incluir en los contratos de sociedad una limitación a las deudas que podía contraer el socio administrador, a menudo, un “socio de menor derecho” porque no aportaba una proporción significativa del capital. Pues bien, estas cláusulas de limitación de la responsabilidad podían hacerse efectivas frente a los que, no obstante su inclusión en el contrato de sociedad que se documentaba con intervención de un escribano público, prestaban o vendían al fiado al factor. Así, en una escritura de principios del siglo XVII se lee que los demás socios
no an de ser obligados a pagar, porque si en la dicha compañía, caso de que Dios no lo quiera, aya perdidas no an de poder perder ni arriesgar mas cantidad que los dichos 30.000 reales
En el Derecho inglés, la institución utilizada para limitar la responsabilidad de los socios de una partnership y separar el patrimonio social del patrimonio de los socios a efectos de preferencias de los acreedores era la jingle rule, una forma más primitiva de ordenar las preferencias sobre el patrimonio social y el patrimonio individual de cada socio y establecía (Lord King in Ex parte Cook in 1728) [T]he joint creditors shall be first paid out of the partnership or joint estate, and the separate creditors out of the separate estate of each partner, and if there be a surplus of the joint estate, besides what will pay the joint creditors, the same shall be applied to pay the separate creditors, and if there be on the other hand a surplus of the separate estate, beyond what will satisfy the separate creditors, it shall go to supply any deficiency that may remain as to the joint creditors”,

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