miércoles, 24 de abril de 2019

Aval a primera demanda (no subsidiario pero) accesorio


Tierra de Campos, Rosana profe

El contrato decía lo siguiente
Además, a efectos de garantizar el fiel cumplimiento del contrato se fija una fianza de tres millones ochocientos veinte mil euros (3.820.000 €), distribuida en dos importes de ochocientos veinte mil y tres millones de euros, para los contratos primero y segundo, respectivamente, correspondiendo la primera de ellas a transferencia bancaria y la segunda a entrega de aval bancario de entidad de primer orden y a primer requerimiento, que se entregarán respectivamente por parte del arrendatario y arrendador de la siguiente forma y calendario: "a.- La cantidad de 820.000 euros antes del día 30 de diciembre de 2010. "b.- La cantidad de 3.000.000 de euros antes del 31 de enero de 2011, mediante la entrega del correspondiente aval bancario, por dicho importe. "La aportación de esta fianza (transferencia y aval) constituye un elemento sustancial de cada uno de los contratos para el arrendador, de modo que su ausencia determinará la resolución de los mismos, de forma autónoma e independiente con los efectos que se prevean. Para el caso de que se confirmen y realicen los dos contratos de que consta este contrato general, la referida fianza se mantendrá en vigor por la totalidad de su importe hasta la finalización de ambos contratos y devolución de todas las unidades, y por el importe de ochocientos veinte mil (820.000) euros hasta la peritación de los daños de los vehículos de ambos contratos; por tanto, la referida fianza se devolverá en un importe de tres millones (3.000.000), concretamente el aval de dicho importe, con la entrega a su propietario del  último vehículo y el resto, es decir ochocientos veinte mil (820.000) euros, una vez cumplidas íntegramente todas las condiciones de este contrato, incluidos, en su caso, rentas impagadas, cualquier tipo de daño (sobrevenido a los vehículos, siniestro total, faltantes, etc.), penalizaciones contractualmente establecidas, intereses de demora, falta de entrega o demora en la devolución de los vehículos requeridos, y en general, todo incumplimiento susceptible de valoración económica derivado del presente contrato. Dicho importe además cumplirá la función de valor acordado de forfait de 300 euros por unidad hasta un máximo de 600 euros de daños por vehículo.
En ejecución de este contrato,
Caja Duero emitió sendos avales a primer requerimiento por importe de un millón de euros (1.000.000 €) y dos millones de euros (2.000.000 €), de los que era beneficiaria Marcoplán. En ambos documentos se hace constar expresamente que se avala a ACHH frente a Marcoplán, "en garantía de las obligaciones asumidas por Aurigacrown Car Hire S.L. en base al contrato de arrendamiento de vehículos firmado por las partes el 29/12/10, del que se adjunta copia al presente aval, incluidos todos los gastos, tanto extrajudiciales como judiciales que se originen para el cobro de las cantidades pendientes de pago, todo ello contra el simple y previo requerimiento dirigido a la Caja por parte del beneficiario

Tras acordarse judicialmente la liquidación de ACCH, ésta devolvió todos los coches a Marcoplán, salvo ocho que estaban en reparación y que Marcoplán se negó a recibir.. La administración concursal formuló demanda contra Marcoplán y contra Caja Duero en la que solicitó que se declarase que el aval prestado por Caja Duero solo responde de los coches arrendados, por lo que una vez devueltos todos ellos, debe ordenarse su liberación.

La sentencia de primera instancia, tras allanarse Caja Duero y oponerse Marcoplán, estimó la demanda. Recurrida dicha sentencia por Marcoplán, la Audiencia Provincial la confirmó, al considerar, resumidamente, que el aval no tenía autonomía propia, al ser parte de un conjunto contractual celebrado por una sociedad en concurso, asistida por su administración concursal.
El Supremo desestima el recurso de casación
los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13 de julio , con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC .

La sentencia recurrida ni infringe el art. 1281.1 CC ni desnaturaliza el aval a primer requerimiento. Alcontrario, el problema estriba, en su caso, en que es el propio tenor literal de los documentos de aval objeto de litigio el que se aparta de las características del aval a primer requerimiento…, hasta el punto de que impiden que puedan ser calificados como tales. En efecto, los avales prestados por Caja Duero no se limitan a establecer la exigibilidad abstracta y autónoma propia de un aval a primer requerimiento, sino que "causalizan" la garantía, al vincularla expresamente al contrato de 29 de diciembre de 2010, que se incorpora mediante copia a los avales. De esta manera, nos encontramos ante una garantía accesoria a un contrato principal, que se asemeja más a una fianza ordinaria que a un aval a primer requerimiento. Fueron los propios términos de los avales los que excluyeron la independencia de la relación fideiusoria respecto de la relación contractual garantizada.

El caso está muy bien porque no es frecuente que concurra, en una garantía una solo de las dos características que definen normalmente los avales a primera demanda. Estos se diferencian de la fianza del Código civil en que el fiador tiene beneficio de excusión – es decir, el acreedor ha de dirigirse, en primer lugar, contra el deudor – por lo que la fianza es, normalmente, subsidiaria y, además, en que la obligación del fiador es accesoria de la del deudor, de manera que se beneficia de las excepciones que éste pudiera oponer al acreedor. Por el contrario, los avales a primera demanda suelen ser garantías autónomas o abstractas en las que el garante se desentiende de la relación entre acreedor y deudor que no le perjudica ni le beneficia lo que significa que no puede valerse de las excepciones referidas pero tampoco daña a la reclamación posterior contra el deudor en ejercicio de la acción de reembolso. En el caso, la fianza pactada era a primera demanda – no subsidiaria – pero no era autónoma o abstracta – era accesoria –. Véase esta entrada.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado profesor: ¿cabría una exceptio doli del avalado si el beneficiario ejecuta el aval a sabiendas y en perjuicio del deudor? Recordemos que en la ejecución del aval en la letra de cambio (que es la única garantía autónoma y abstracta, ex 35.2 LCCh)cabría la excepción extracambiaria de la exceptio doli.

César Ayala dijo...

Desde luego, parece que el TS considera que adjuntar una copia del contrato cuyas obligaciones se garantizan convierte al aval en fianza, ya que - según dice - esa circunstancia "causaliza" al negocio jurídico.

No termino de entender el argumento de la "causalizacion". Todos los negocios jurídicos deben tener una causa legitima, aunque no se exprese, sin que se admita - como en derecho alemán - la abstracción absoluta. Por lo tanto, el aval también ha de ser causal. Siempre. Otra cosa distinta - a mi parecer - es que, por convenio entre las partes, se desvincule su exigibilidad del incumplimiento de la obligación garantizada, y se la dote de primer rango (primer requerimiento) quedando de dicha manera el aval como instrumento autónomo de garantía. Pero una cosa es esta "autonomía", y otra cosa es la "causa", y ambas aparecen mezcladas en la sentencia.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Sí.

Es como tu dices y yo creo que el TS dice eso

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