miércoles, 24 de abril de 2019

Más errores de la DGRN: la cláusula que establece un quórum reforzado general y el chiste de la gabardina



Hay un chiste de la posguerra en el que un pueblerino llega a la capital, se sube al autobús y va leyendo todos los letreros que encuentra en él. “Prohibido fumar” – apaga el cigarrillo – “No hablar con el conductor” – guarda silencio – “Ceda el asiento a mujeres embarazadas” – se levanta del asiento. Por fin, harto de tanta reglamentación, el pueblerino ve un anuncio publicitario que reza “Compre su gabardina en Casa González Rivas, Preciados 25” al que reacciona enfadado diciendo: ¡hasta ahí podríamos llegar! ¡La gabardina me la compro donde me dé la gana!.

Pues bien, la  Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019 pretende que los particulares reaccionen como el pueblerino a los preceptos de la LSC y que cuando incluyan una regla en los estatutos sociales que se aparte de la regla legal supletoria incluyan también las excepciones a esa regla legal supletoria que estén en la ley. Como si la ley necesitase de la aquiescencia expresa de sus destinatarios para ser aplicable y su cumplimiento exigible.

El asunto era el siguiente:
Se presenta a inscripción en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Entre los acuerdos adoptados se encuentra el que modifica el precepto estatutario relativo a las mayorías ordinarias exigibles y que consta transcrito al principio de la presente. En definitiva, el precepto estatutario exige mayoría de votos para la adopción de acuerdos siempre que representen, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
El registrador dice que
la inscripción no puede llevarse a cabo por no salvaguardar las mayorías máximas exigibles en determinados preceptos. Este último ha sido objeto de subsanación por diligencia del notario autorizante pese a lo que se plantea el recurso. El recurrente entiende que la salvaguarda prevista en los estatutos sobre el sometimiento a la Ley hace innecesaria una previsión específica como la exigida por el registrador que, además, no contempla otros supuestos legales que exigen mayorías cualificadas o unanimidad de voto de los socios.
El problema se plantea con la destitución de administradores – se trata de una sociedad limitada – en relación con el art. 223 LSC que prohíbe que los estatutos eleven la mayoría necesaria para destituir a un administrador por encima de los dos tercios del capital y con el art. 364 LSC que, en relación con la disolución establece que «la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201».

La DGRN desestima el recurso argumentando que la claridad del Registro requiere que no haya dudas sobre que las normas legales imperativas se aplican y que por eso no se pueden inscribir cláusulas estatutarias que directa o indirectamente contradigan lo dispuesto en la ley y que es igual que los particulares añadan a una cláusula estatutaria que establece un quorum general del 80 % del capital una cláusula de salvaguardia que deja a salvo la existencia, precisamente, de normas imperativas que establezcan un quorum inferior o superior.

Como ya me he hartado de explicar al Director General de turno que el Registro Mercantil no es un registro de bienes, que no publica titularidades y, por tanto, que no hay que predicar de sus asientos la eficacia erga omnes porque no estamos ante derechos reales, me limito a reproducir el ¿razonamiento? de la DGRN para que los lectores lo tengan en cuenta. Si quieren incluir en sus estatutos una cláusula que establezca un quorum general por encima del legal, dejen a salvo específicamente lo dispuesto en los artículos 223 y 364 y hagan referencia expresa a la destitución de los administradores y la disolución de la sociedad para que cualquier cretino que vaya al registro a leer las cláusulas estatutarias de su sociedad no pueda creer que esos preceptos legales no son de aplicación a su sociedad. Hay más. El carácter imperativo de la primera norma parece claro (aunque no veo por qué no podría adoptarse una regla estatutaria contradictoria con el consentimiento de todos los socios, ya que la regla del art. 223 LSC trata, claramente, de proteger a los socios minoritarios frente al blindaje de los administradores que, normalmente, tendrán el apoyo del socio mayoritario) pero ¿por qué no pueden elevarse los quorum del art. 364 LSC?
Las cláusulas genéricas de remisión a la ley no salvan el defecto señalado pues como afirmara la resolución de 23 de enero de 2006: «La exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cual sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los Administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previstos en la ley (cfr. artículo 102 Ley de Sociedades Anónimas) o el reforzado establecido en los Estatutos». La mera referencia al contenido imperativo de la Ley contenida en los estatutos de la sociedad a que se refiere la presente no es, en consecuencia, suficiente para despejar las dudas que la cláusula debatida establece sobre el régimen de mayorías aplicable.
Especialmente ridícula es la contestación al argumento del notario sobre la eventual necesidad de “acatar” específicamente todas las normas de la LSC que prevean un quorum más elevado o incluso el consentimiento de todos los socios o la unanimidad
Tampoco es aceptable el argumento de que la cláusula debería salvar cualquier previsión legal de mayoría reforzada. Ciertamente la Ley exige en determinadas ocasiones que ciertos acuerdos exijan mayorías reforzadas, como la propia para la modificación de estatutos, e incluso que determinados acuerdos precisen del consentimiento individual de los socios. Pero nada de esto afecta a las consideraciones anteriores porque las mayorías precisas para la modificación de estatutos pueden ser las que resulten de los estatutos y porque la exigencia legal de consentimiento individual no queda afectada por la cláusula debatida. Lo que es determinante para rechazar la cláusula es que no respeta el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en los casos señalados, medida protectora de los derechos individuales del socio que quedaría defraudada si no se hiciera especial salvedad de la misma al establecer en los estatutos una mayoría reforzada para la adopción, en general, de los acuerdos sociales.

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