jueves, 6 de enero de 2011

El Asunto Tomra y el “more economic approach”.

Luc Peeperkorn y Ekaterina Rousseva han publicado un breve trabajo sobre el caso Tomra (Article 102 TFEU: exclusive dealing and rebates. Ruling of the General Court in Tomra Systems and Others v Commission (Case T-155/06)). La Sentencia del Tribunal General afirma la validez de la decisión condenatoria de la Comisión. En estas páginas hicimos un resumen de los pasos más relevantes de la Sentencia.
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Peeperkorn/Rousseva ponen el acento en el hecho de que la Comisión basara su decisión en la doctrina tradicional de la ilegalidad de los descuentos de fidelidad – contrarios al art. 102 TFUE per se – y no en un análisis basado en los efectos sobre el mercado que es al que parece responder la Comunicación de la Comisión sobre aplicación del art. 102 (conductas excluyentes y, por tanto, abusivas cuando realizadas por una empresa dominante).
Dicen estos autores que la Sentencia es remarcable porque, a la vez que recuerda la ilegalidad de los descuentos de fidelidad, señala que para decidir definitivamente si, en el caso concreto, tales descuentos son ilegales, hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso. Ya hemos visto que esto puede ser no decir nada (o decir que haré lo que me parezca en cada caso) pero en este contexto tiene un significado muy preciso. Porque – dicen estos autores – a diferencia de los casos Michelin, donde las circunstancias del caso eran los criterios y las reglas que el fabricante dominante utilizaba para conceder los descuentos, esto es, “las características mismas del programa de descuentos”, en la Sentencia Tomra, lo relevante es el contexto “en el que los descuentos operan”, es decir,
la posición en el mercado de Tomra y sus competidores, el tamaño de los clientes… el porcentaje de la demanda vinculado gracias a los descuentos y los efectos de tales prácticas en la evolución de la demanda en el mercado”.
En definitiva, lo relevante es si el programa de descuentos produce – o es idóneo para producir – un cierre significativo del mercado y no que se trate de una práctica destinada a fidelizar a los distribuidores. image
La Sentencia dice, al mismo tiempo, que no hay que probar efectos de la conducta para que ésta pueda ser declarada como infracción del art.102 y, – dicen los autores – que esta afirmación puede ser interpretada
“by the most fervent advocates of effects-based analysis as a sign that the Court still clings to the traditional form-based approach”
Se puede ser algo más optimista porque
“in principle, even effects-based analyses, … do not always require proof of actual negative effects on the market. For example, where there is a time lag between the implementation of the conduct and the negative effects ensuing from it, the application of Article 102 would be ineffective if one had to wait for the conduct to distort competition before intervening. As Advocate General Kokott has pointed out, this would be contrary to the objectives of the Treaty (Opinion in T-219/99 British Airways)”
Y tienen razón, pero muy poca. Porque los partidarios de un “effects-based analysis” y de que las autoridades deban justificar el daño a la competencia que se deriva de la conducta, no sostienen que no se pueda prohibir una conducta hasta que el daño a la competencia se haya consumado. Eso sería incompatible con el carácter de delitos de peligro que son los ilícitos competitivos. Pero es necesario – como la propia Kokkot explica en su Opinión en T-Mobile – que la conducta sea idónea en concreto para causar el daño a la competencia. Y unos descuentos fidelizadores que solo vinculen a una pequeña fracción del mercado o que no cierren éste porque los competidores o los clientes puedan desactivar sus efectos no deberían considerarse prohibidos. Lo reconocen los autores cuando dicen 
More controversial is the situation where, despite the allegedly abusive conduct, competition appears unaffected, for instance because competitors have managed to enter the market, or to grow at the expense of the dominant undertaking. In such scenarios, under an effects-based approach it would be essential to consider the actual development in the market and explain in some detail why (rather than merely assume that), in the absence of the conduct the competition would have developed more than it did.
Análisis que sí se llevó a cabo en el asunto Tomra.
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Lo que la sentencia pone de manifiesto es la profunda contradicción en la que está inmersa el Derecho de la Competencia europeo en los criterios de aplicación del art. 101 y del art. 102. En efecto, si ha de aplaudirse que el Tribunal considerara como el “contexto” o las “circunstancias del caso” que hay que tener en cuenta, no las de los contratos y programas de descuentos, sino las del mercado en las que dichas prácticas tienen lugar, no se entiende por qué no se aplica ese mismo criterio al análisis de los acuerdos en el marco del art. 101. Al fin y al cabo, los descuentos que Tomra concedía a sus clientes eran “acuerdos” y podrían haberse analizado en el marco del art. 101 y no en el marco del art. 102. Lo que demuestra el absurdo. En el marco del art. 101, como son acuerdos que tienen por objeto restringir la competencia, en la medida en que su efecto en el mercado común no sea inapreciable, están prohibidos per se, con independencia de que, por la cuota de mercado de las partes que lo firman, tales acuerdos sean inidóneos en concreto para restringir la competencia en el mercado de producto de que se trate. Pero el Derecho Europeo de la Competencia sigue prisionero de las barbaridades que dijo el Tribunal de Justicia en la Sentencia Grundig-Consten: que un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia cae bajo el art. 101 aunque no tenga ni pueda tener ningún efecto en el mercado; que las “circunstancias del caso” son las de Michelin, no las de Tomra (o, por cierto, las de European Night Services). Y todo esto ya lo dijo el Abogado General Roemer en sus Conclusiones a los asuntos Grundig-Consten, y Technique Minière: Dijo Roemer en la primera (recuérdese, era un acuerdo entre un fabricante de televisiones alemán y un distribuidor francés por el que el primero le daba una exclusiva total al segundo para el mercado francés (“protección territorial absoluta”)
As we know, the Federal Government has above all insistently oppos-ed the opinion that to be able to apply Article 85 (1) it suffices to find that the agreement excludes competition between various importers of Grundig products and that 'real possibilities of choice' exist for subsequent commercial stages only if there is internal competition among the Grundig products in the field of concessions. The Federal Government considers that, on the contrary, it is necessary to take account of the general situation of the market and also to take into account the competition between similar products of other manufacturers and importers. This point of view is to be commended without reservation… But the Commission if wrong in taking account of this last-mentioned internal competitition exclusively and in neglecting completely in its considerations competition with similar products.
In fact, it is perfectly possible that  there exists between different prod-ucts or rather between different producers such sharp competition that there remains no appreciable margin for what is called internal competition in a product (for example, in relation to price and servicing). The Commission considers that it does not have to take into consideration this competition between different manufacturers except for simple mass-produced articles. That does not seem to be correct, if it is desired to judge economic phenomena realistically…
So in reality it was necessary to require from the Commission a judgm-ent on the whole of the competitive conditions, such as Section 18 of the German Law against Restraint of Competition also requires in a general way for sole distributorship contracts when it speaks of a considerable interference caused to competition on the market of the products in question or other products.
Since an examination of the market of this kind (looking at the competition faced by Grundig in the French market) did not take place because of the Commission's narrow view of the concept of 'restriction on competition', and as the Court of Justice cannot be required to carry out such an examination itself during the course of the proceedings, it only remains for me to say that the conclusions reached by the Commission in examining the criterion of 'adverse effect upon competition' must be considered as insufficiently based and consequently must be rejected…
¡Un genio, Roemer! (es el 2º por la izquierda, la foto está aquí)
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Y, en la segunda
It would be going too far to allow the least interference with competition to fall under the strict prohibition in Article 85 (1), whether it arose from an agreement having that object or from an agreement which simply had that effect, and to grant exemptions for such infringements in the context of Article 85 (3).
  Finally, competition in similar products must not be forgotten and has to be taken into account. This applies not only (contrary to what the Commission thinks) to  bulk goods, but also to machines of a highly technical nature which are sold under a  given trade-mark and which up to a point may be preferred by consumers. This is tantamount to saying that a realistic look at the market can clearly show that, as regards this type of competition also, the products of different producers are competing fiercely with each other, which means that the elimination of competition between the products of just one producer should be seen to be of no importance. … after such a realistic look at the market has been made … that on the whole, notwithstanding the existence of agreements having an interference with competition as their object or effect, the circumstances in which competition takes place are only influenced to a negligible extent, then exclusive dealing agreements which may in principle fall under the prohibition in Article 85 (1) should not be subjected to the effects of that provision
Un Derecho de la Competencia Europeo moderno solo será posible cuando exista consenso acerca de que (i) el objetivo fundamental es la lucha contra los cárteles de precios y de reparto de mercados; (ii) el Derecho de la competencia no sirve a la creación del mercado común y (iii) el Derecho de la competencia es un derecho que sanciona las conductas que producen o pueden producir con suficiente probabilidad efectos dañinos sustanciales sobre el funcionamiento competitivo de los mercados. Por tanto, que un acuerdo o una conducta unilateral tenga por objeto (en el sentido de objetivo perseguido o finalidad) restringir la competencia no es suficiente para considerarlo prohibido. Es necesario, además, que sea idóneo en concreto para causar el daño al bien jurídico. Lo otro es condenar por delitos imposibles.
En su estado actual, (i) la lucha contra los cárteles es un objetivo importante; (ii) se sigue creyendo que los particulares que carecen de poder de mercado pueden compartimentar el mercado; (iii) se sancionan conductas y acuerdos per se aunque existe evidencia empírica sobrada de su inidoneidad para causar daños a los consumidores o a la estructura/funcionamiento competitivo del mercado.

miércoles, 5 de enero de 2011

¡ea ea ea la Audiencia se cabrea!

Está bien, porque es el típico caso de sociedad al 50 % entre dos socios. Se ordena la disolución y liquidación y el administrador se hace el remolón y apela la sentencia de 1ª instancia que ordenaba aquellas. La Audiencia aprecia temeridad. Lo malo es que se condena a la sociedad. Hay que entender que el socio inocente podrá repetir por las costas contra el socio renuente. Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de octubre de 2010
Solo desde la óptica de un propósito dilatorio absolutamente criticable puede entenderse el recurso de apelación que se interpone; y es que, tanto en la junta general convocada judicialmente y celebrada el 29 de Junio de 2009, como en la contestación al juicio monitorio nº 1.183/09 del juzgado de primera instancia nº 12 de los de Bilbao (escrito de oposición, alegación séptima) como en el propio escrito de interposición de este recurso de apelación (alegación segunda) se viene a reconocer que concurren en D.J. Tain Sociedad de Inversiones, S.L. causadas tasadas y legítimas para su disolución y liquidación. Si así se reconoce por la propia apelante y por su administrador Sr. Emilio , carece de todo sentido este recurso; siendo absolutamente irrelevante la participación societaria que la recurrente pueda tener en sociedades terceras y también lo que en el marco societario propio de estas últimas pudiera haber ocurrido, las deudas que pudieran tener y los acuerdos o compromisos que hayan adquirido; todo lo cual podrá tal vez tener un reflejo práctico cuando se haga la liquidación de Tain, Sociedad de Inversiones, S.L. en lo que afecte a su participación en aquellas, pero cuyas circunstancias son por completo inanes para soslayar o pretender encubrir lo que realmente interesa, cual es que en dicha sociedad concurren las causas de disolución invocadas - c) y d) del artº 104-1 LSRL a las que nos remitimos -, por lo que es evidente que la misma procede.

Derecho de suscripción preferente en aumentos por compensación de créditos y la nueva redacción del art. 304.1 LSC O ¡vaya con Dª Inocencia!

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 13 de octubre de 2010 se ocupa de la impugnación de un aumento de capital con exclusión del derecho de asunción preferente y mediante compensación de créditos
En el caso que enjuiciamos el sistema de aumento de capital social al que ha acudido la sociedad es de aportaciones no dinerarias, entre las que sin duda se encuentra la modalidad de aportación de créditos contra la sociedad. Es igualmente cierto que, en estos supuestos, no se exige, como hemos adelantado, un informe de experto independiente designado por el Registrador Mercantil, …
Ahora bien, el hecho de que se hubiera acudido a este procedimiento de incremento de capital social supone indiscutiblemente, aunque no aparezca expresamente contemplado en el art. 75 , que nos encontramos ante un supuesto de exclusión del derecho de preferencia, pues es obvio que sólo podrán participar en el aumento de capital social, con exclusión de los otros socios, aquéllos que sean titulares de las prestaciones no dinerarias, con cuya base se va a proceder al incremento del capital social, únicos que van a recibir, por lo tanto, las participaciones sociales susceptibles además de alterar, de forma sustancial, la participación de los socios en el capital social, con los derechos que ello implica en la formación de la voluntad de la persona jurídica. Esto plantea la problemática de que se utilice dicha vía con una finalidad torticera de alcanzar el control societario, privando a los otros socios del derecho de preferencia para atribuir las nuevas participaciones a personas determinadas…
el Tribunal ha procedido a examinar la documentación y nota en falta, compartiendo el criterio de la sentencia apelada, el informe de los administradores, determinando el valor real de las participaciones de la sociedad y justificando detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones,… no se justifica o explica el valor real de las mismas, sin que a tal efecto sea bastante la simple afirmación de la administradora única y titular de los créditos a compensar, de que "cada acción se corresponde con el valor real de las participaciones"…  Dª Inocencia pasaría a ostentar del 27,6% del capital social el 97,83% y los impugnantes titulares cada uno de ellos del 9% de las participaciones sociales ( 27% en total ), el 0,27% cada uno.
De acuerdo con la regulación vigente en la Ley de Sociedades de Capital, el art. 308, que “el interés social así lo exija” es un requisito de validez del acuerdo de supresión del derecho de suscripción preferente también para la sociedad limitada.
Si se considera que el aumento por compensación de créditos es un aumento no dinerario, no habría derecho de suscripción preferente, según la nueva redacción del art. 304 LSC y, en consecuencia, no podría hablarse de exclusión. De ahí que sea preferible calificarlo como aumento contra aportaciones dinerarias como hace parte de la doctrina. Pero, en general, una vez producida la modificación de la norma, habrá que considerar aplicable, para enjuiciar estos aumentos de capital sin derecho de suscripción preferente porque se trate de aportaciones no dinerarias, el principio de igualdad de trato en cuanto resulta evidente que ampliar capital contra aportaciones no dinerarias pero que son fungibles – que pueden ser aportadas por cualquier socio como es el caso de fondos cuando se trata de compensar créditos – no permitiendo participar en el aumento a algunos de los socios constituye un trato desigual no justificado.
Una vez más, los jueces evitan la consumación de un claro abuso de la mayoría acogiéndose, de preferencia, al cumplimiento de reglas formales/procedimentales. En este caso, que no constaba el informe de los administradores determinando el valor real de las participaciones (art. 308.2 a LSC).

Foros para consultas jurídicas

En esta página hay un foro de abogados en el que se plantean problemas jurídicos y se resuelven. Lo sorprendente es la cantidad de cuestiones que se plantean, hay decenas solo en los días del año que acaba de empezar. No juzgo la calidad de las respuestas.

Atesoramiento abusivo de los beneficios

En estas páginas nos hemos ocupado de estos temas. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 19 de octubre de 2010 es notable porque estima un recurso de un socio minoritario contra el acuerdo social reiterado de atesorar los beneficios y no repartir dividendos pero, sobre todo, porque condena a la sociedad a adoptar un acuerdo en Junta en el que se decida repartirlos en la proporción que considere “oportuna”

Exclusión de socio y valoración de sus participaciones

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 23 de octubre de 2010 se ocupa de un caso de exclusión de un socio de una SL
La sentencia apelada estima en parte la demanda presentada por Grúas Eugenio S.L. y que tenía por objeto obtener el reintegro del valor de 396 participaciones sociales de la mercantil Eurocaba 3000 S.L., de las que la actora era titular hasta el momento en que, por acuerdo de la Junta General de Socios de Eurocaba 3000, fue excluida como socio de tal entidad.
Para la valoración de sus participaciones, Grúas Eugenio S.L. solicitó del Registro Mercantil la designación de un perito, conforme previenen los arts. 100 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; es el importe determinado en el informe de tal perito el que se reclama de la sociedad demandada. La sentencia de instancia acoge las conclusiones de tal informe en cuanto al valor de las participaciones, aunque lo reduce en un 10% atendiendo a la circunstancia del carácter minoritario de la participación de Grúas Eugenio S.L. en el capital social de Eurocaba 3000.
El perito designado por el Registro
para la valoración de las participaciones …, ha considerado el valor financiero de la empresa o valor del propietario, distinto del valor contable de la sociedad en un momento determinado, valor que resulta de actualizar los flujos libres de tesorería de los propietarios durante un periodo concreto -el inmediatamente anterior a la fecha de exclusión del socio), actualización que se realiza teniendo en cuenta la tasa de rendimiento esperada por los propietarios.
Es llamativo que el apelante no pidiera que se eliminara el descuento del 10 % por minoritario ya que la doctrina señala que no es procedente ninguna minoración por el carácter minoritario de la participación. Por otra parte, el juez, en apelación, revisa de modo completo el Informe Pericial y discute con las partes acerca de la corrección del método de valoración empleado (en el caso, parece que la sociedad tenía un fondo de maniobra negativo y estaba en causa de disolución).

¡Pobres tenderos!

Según un profe de la Harvard Business School, los comerciantes minoristas que tienen tiendas físicas deberían pedir a los fabricantes que les vendieran los productos más baratos que a los distribuidores que utilizan internet. Deberían decir al fabricante lo siguiente
"As a brick and mortar retailer, we add value and generate higher sales of your product. Our stores increase your brand awareness, provide a venue for people who want to touch and feel the product before they buy it (whether they buy it from us or online), and our sales staff help educate your buyers. We bear costs for these services, so it's impossible for us to match online prices of your product. To be fair to us, we require a wholesale price that is 10% less than what you are offering web retailers."
Y la Comisión Europea, sin embargo, considera como restricciones especialmente graves de la venta pasiva, (las restricciones de las ventas pasivas están especialmente prohibidas. Significa, en castellano, que el fabricante no le puede prohibir al distribuidor que atienda a cualquier cliente que se dirija a él – al distribuidor –, lo que, normalmente, querrá hacer el fabricante porque habrá asignado ese cliente a otro distribuidor de la red).
“acordar que el distribuidor pagará un precio más alto por los pro-ductos destinados a ser revendidos en línea por el distribuidor que por los destinados a revenderse fuera de línea. Esto no excluye que el proveedor ofrezca al comprador un canon fijo (no un canon variable, en que el importe aumente en función del volumen de negocio realizado fuera de línea, pues ello llevaría indirectamente a una fijación de precios dual) para apoyar sus esfuerzos de venta en línea o fuera de línea”
Lo que se confirma por otro curioso estudio de Georg Gebhardt (por el “experimento” utilizado para probar las conclusiones).
online competition reduces offline margins. Online retailers can force down offline prices if online prices are lower. Thus my results indicate that price competition on the internet is fierce and that counter strategies employed by online retailers, such as obfuscation and product differentiation, cannot prevent the erosion of margins
O sea, que los tenderos a pie de calle lo tienen muy, muy difícil sin necesidad de que la Comisión Europea se lo ponga aún más.

Actualización (19/01/2011)

Véase el recientísimo caso californiano, donde el fabricante trataba de proteger, precisamente, a sus tiendas a pie de
 
Actualización (21/01/2011)

Since suppliers can appoint the exclusive distributor of their choice or implement a selective distribution system which allows them to freely choose their distributors on the basis of specified criteria and to prohibit any of their sales to unauthorised distributors, the block exemption covers a requirement by the supplier that its distributors should have one or more bricks-and-mortar shops or showrooms as a condition for becoming a member of its distribution system. In other words, under the regulation the supplier may choose not to sell its product to internet-only distributors. To ensure an efficient operation of the brick and mortar shops, a supplier can also require from a distributor that it sells at least a certain absolute amount (in value or volume) of the products offline. A supplier can also pay a fixed fee to its distributor to support the latter’s offline sales efforts…

Similarly, in some specific circumstances,an agreed "dual pricing" policy may fulfil the conditions of Article 101(3), that is when online selling by distributors leads to substantially higher costs for the supplier than their offline sales and when a "dual pricing" policy allows the supplier to recover those additional costs. For example, where offline sales include home installation of a technical product by the distributor but online sales do not, the latter may result in more customer complaints and warranty claims for the manufacturer.

Kaplow: ¿hay que definir el mercado relevante para aplicar las normas de Derecho de la Competencia?

Kaplow ha publicado un largo artículo en el que aborda la necesidad de definir el mercado relevante como primer paso en el razonamiento para terminar concluyendo si una empresa ha abusado de su posición de dominio o si una concentración crea el riesgo de generar una posición de dominio en el mercado.
Su conclusión es que es preferible ser sinceros. Lo que hacen las autoridades es constatar por todas las vías posibles si una empresa tiene (o tendrá) poder de mercado y una vez que están más o menos convencidas de ello, van al principio y definen el mercado relevante y determinan la cuota de mercado de la empresa en el mismo. Su conclusión es la siguiente
No hay forma de definir el mercado relevante en primer lugar que no presuma la conclusión, especificamente, que uno ya sabe la respuesta a la cuestión de si la empresa tiene poder de mercado, cuestión que es, precisamente, la que la determinación del mercado relevante tiene que iluminar…
Bajo cualquier criterio plausibles para considerar una definición de mercado preferible a otra - la cuestión central en cualquier análisis de definición del mercado relevante - la única forma de aplicar el criterio presupone haber hecho la mejor estimación disponible de si la empresa dispone de poder de mercado. Sin embargo, ya que el único objetivo de definir el mercado relevante es poder determinar, a continuación, si la empresa tiene posición de dominio/poder de mercado, esta forma de razonar se revela inútil. En particular, la determinación del mercado relevante no mejora un ápice la estimación sobre el poder de mercado o la posición de dominio que se ha realizado previamente. Peor aún… elegir la definición del mercado relevante que dé la medida más precisa del poder de mercado, implica descartar información útil y, por tanto, a veces conduce a conclusiones erroneas, lo que puede evitarse reunciando a un método claramente circular en el que el proceso de determinación del mercado relevante es evidentemente superfluo

Nivea y el gobierno corporativo

Según Le Figaro, la familia Herz estaría dispuesta a vender su participación de control en Beiersdorf (50,46%), la fabricante de Nivea a Procter & Gamble.
¡Cómo pasa el tiempo! Hace 7 años, la familia Herz, a través de Tchibo, controlaba algo más del 30 % de Beiersdorf y Allianz, un 43,6 %. Allianz quería deshacerse de su participación y Procter & Gamble estaba interesada en comprarla. La familia Herz, aliada con el Ayuntamiento de Hamburgo y los empleados de Beiersdorf lograron impedir tal venta adquiriendo la participación de Allianz y evitando, a la vez, tener que lanzar una OPA por el 100 % al adquirir el control la familia Herz sumando a su participación gran parte de la de Allianz
El caso se narra como un ejemplo notable de desprotección de los accionistas dispersos en una operación de cambio de control. Allianz recibió una prima de más de un 30 % sobre el valor de cotización por su paquete, pero los accionistas dispersos no. Tchibo no tuvo que hacer una OPA y la familia Herz consolidó su control sobre Beiersdorf.

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Thomas Kirchmaier/Jeremy Grant, Financial Tunnelling and the Revenge of the Insider System

Nuevo blog jurídico

A través del blog de Juan Sánchez Calero y – más sorprendentemente – del Nada es gratis, me entero de la aparición del blog ¿Hay Derecho?. Ya somos más

martes, 4 de enero de 2011

Cuadro de The Economist


Está disponible aquí

Eficiencia y equidad no están reñidas en educación

Según un artículo publicado en VOX, el análisis de los resultados de los exámenes internacionales sobre resultados escolares en Matemáticas y Ciencias, “los países con las puntuaciones más altas son los menos desigualitarios y los países con puntuación más baja son los más desigualitarios”. Es decir, que igualitarismo y excelencia no están reñidos. Además, dicen estos autores que hay una correlación muy fuerte entre el número de libros que tienen en su casa los niños examinados y los resultados que obtienen, especialmente en matemáticas aunque este efecto sólo se observa en algunos países. 
No soy especialista pero ¿son realmente contraintuitivos estos resultados?

lunes, 3 de enero de 2011

Antón Costas y el capitalismo subsidiado

En EL PAIS de ayer, reseñando favorablemente el libro de Germá Bel, “España, capital París” donde se sostiene que el diseño radial y subvencionado de nuestras infraestructuras de transporte se explica por tres razones
La primera es que las políticas radiales en infraestructuras de transporte obedecen a objetivos políticos y administrativos, no a razones económico-comerciales. De ahí que necesiten una intensa asignación permanente de recursos presupuestarios en forma de subsidios y ayudas. La segunda es que esta conducta responde a un patrón histórico, regular y continuado, que se habría iniciado con el acceso a la Corona española de la dinastía borbónica, a inicios del siglo XVIII. Su aspiración política fue hacer de España un país como Francia, con una capital como París, sin tener en cuenta las diferentes condiciones económicas. La tercera idea es que ese patrón histórico, esa regularidad, permite entender por qué las políticas de infraestructuras en la España actual son tan singulares y diferentes de las de los países de nuestro entorno.
Lo que a Antón Costas le sugiere lo siguiente
El peso de las consideraciones político-centralistas en el diseño y financiación de las infraestructuras de transportes ha creado un capitalismo con sobredosis de negocios subsidiados, que son un pesado lastre para la competitividad de la economía española, así como para el control del déficit.
No he leído el libro de Germá Bel. Pero no hay que remontarse al siglo XVIII para entender por qué la inversión en AVE – cualquier AVE – es, probablemente, un despilfarro en buena medida. ¿Por qué no se utiliza la red de ferrocarril de baja velocidad para el transporte de mercancías? No lo sé.
Por cierto, salvo las infraestructuras financiadas y gestionadas privadamente, ¿algún ejemplo histórico en el que las infraestructuras financiadas por el Estado obedezcan a razones económico-comerciales en exclusiva y no a razones político administrativas? La ley de las consecuencias no pretendidas se aplica ubicuamente. Internet no se inventó para que pudiéramos bloggear ni comprar o vender a distancia. Por otra parte, las subvenciones recibidas por el transporte aéreo parecen enormes. En definitiva, que el derroche no está, de modo principal, en la inversión en infraestructuras aunque es probable que, en los últimos años, estemos cruzando la raya (¿qué tal si hablamos de aeropuertos en León, Lérida, Logroño por no utilizar más que la letra “L”?).

Fijación del precio de reventa como estrategia para evitar la entrada de un fabricante en el mercado ¿es razonable?

Un paper reciente de John Asker y Heski Bar-Isaac, Exclusionary Minimum Resale Price Maintenance. Aquí la versión de pago de NBER y aquí una versión gratis. El punto de partida es que la fijación del precio de reventa permite al fabricante proporcionar a sus distribuidores un margen mínimo garantizado (se trata de que, a cambio, los distribuidores promuevan la venta de ese producto, precisamente porque cada unidad vendida les proporciona un margen superior, en principio, al de otros productos semejantes pero respecto de los que no hay precio de reventa).
Naturalmente, si entra en el mercado otro fabricante que vende un producto idéntico al del primero y lo hace sin precio de reventa impuesto y hay competencia entre los distribuidores, el producto entrante se hará con todo el mercado del incumbente porque su precio final – a los consumidores – será más bajo. Si esto lo sabe el fabricante, puede “pagar” a los distribuidores en forma de margen garantizado vía PVP, para que no permitan la entrada del nuevo producto / fabricante.
Si un nuevo entrante no puede consolidarse sin algún tipo de apoyo de los distribuidores minoristas, los minoristas serán reacios a permitir la entrada de un nuevo fabricante porque a partir de la entrada del nuevo fabricante, la competencia minorista será más intensa. Incluso si el fabricante competidor puede ofrecer PVP, los minoristas enfrentarán unos fabricantes a otros buscando las mejores condiciones que les permitan competir más intensamente con otros distribuidores minoristas. Esta evolución reduce la rentabilidad de toda la industria (y, en particular, su propia rentabilidad) por lo que los distribuidores minoristas tratarán de evitar que el sector evolucione en tal dirección y no facilitarán la entrada. El fabricante incumbente, mediante una fijación adecuada de RPM, puede garantizar que la industria en su conjunto obtendrá los beneficios del monopolio, y, eligiendo adecuadamente el precio de venta mayorista, repartirá las rentas monopolísticas con los distribuidores minoristas. Para lograr la exclusión del potencial entrante, el fabricante incumbente debe garantizar que cada vendedor gana más de lo que le podría ofrecer el nuevo entrante a cambio de distribuir su producto, y simultáneamente, obtener beneficios, lo que es posible. Por lo tanto, según esta teoría, tanto el sector minorista como el fabricante salen ganando con la fijación del precio de reventa
En su modelo, no hay servicio pre- ni post-venta prestado por los distribuidores (recuérdese que inducir a los distribuidores minoristas a prestar servicio pre y postventa es uno de los argumentos para justificar la eficiencia de la fijación del precio de reventa).
En las conclusiones del paper no se hace ninguna recomendación de cuál debería ser la política jurídica al respecto. Pero diríamos que las condiciones del modelo son muy exigentes, de manera que es poco probable que, en la práctica, la utilización de la fijación del precio de reventa en un mercado donde haya competencia intermarcas, puedan generar daños para los consumidores.
Sobre todo, porque es necesario que tampoco haya entradas significativas en el lado de los distribuidores. Y, en este punto, las marcas del distribuidor destrozan cualquier posibilidad de acuerdo implícito entre los distribuidores y el fabricante. Recuérdese que las marcas del distribuidor son especialmente importantes en los productos en los que no hay servicio pre-venta y postventa. Simplemente, los distribuidores ganan mucho más con su propia marca por lo que el fabricante tendría que transferir tal porción de las rentas monopolísticas a los distribuidores que no lo haría con el solo objetivo de evitar la entrada de un competidor-fabricante (cuyo éxito no puede predecir). Y los distribuidores, tampoco, porque mantener el predominio de una determinada marca del fabricante les impediría diferenciarse de los restantes distribuidores y, por tanto, si no reduce sus beneficios (porque el fabricante les garantiza el margen) sí que coloca al distribuidor en una posición negociadora con el fabricante muy débil de manera que, en el futuro, el fabricante reducirá la parte de las rentas monopolísticas que transfiere a los distribuidores. De ahí que los ejemplos históricos que relatan los autores sean casos de cartelización de todo un mercado de producto (el azúcar a principios del siglo XX en los EE.UU).

El viceprimer ministro chino completa el informe McKinsey-Fedea

“Si cada uno de los 1300 millones de chinos consume una botella de aceite de oliva y disfruta de unas copas de vino, probablemente no alcanzaría para ello ni siquiera toda la producción anual de España”
en EL PAIS, hoy.

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