domingo, 13 de diciembre de 2015

Producción en grupo e intercambios en el mercado

En este enlace se encuentra la presentación que utilicé en el coloquio sobre Desigualdad y riqueza celebrado en la UAM el pasado 20 de octubre. Las conclusiones son las siguientes:


Las dos formas básicas que adopta la cooperación entre los seres humanos son los intercambios y la producción en común. Las reglas morales que son necesarias para sostener los intercambios y para sostener la producción en común son distintas porque también son distintos los beneficios de la cooperación de una y otra forma. En el caso de la producción en común o en grupo, la cooperación tiene como finalidad maximizar la producción, esto es, obtener las ventajas de las economías de escala. En el caso de la las transacciones de mercado, esto es, de los intercambios, la cooperación tiene como finalidad realizar las ventajas de la especialización y de la división del trabajo. La empresa, como unidad de producción, ocupa una posición única desde esta perspectiva. En cuanto unidad de producción de bienes y servicios para el mercado, la empresa se equipara a un individuo que participa en los intercambios y que está sometida, pues, a la moralidad del mercado que, de acuerdo con las concepciones preferibles, no requiere de normas morales en el sentido de autorrestricción por parte de los participantes en el mercado de sus propios intereses. Pero la empresa implica, también, producir en grupo. La consecución de las ventajas de la cooperación – de la producción en grupo – exige que los miembros del grupo restrinjan la persecución de sus propios intereses en aras de lograr la maximización de la producción, pero la empresa, a diferencia de los grupos humanos primitivos, es un grupo en cuyo seno hay especialización y división del trabajo, de modo que la moralidad de los intercambios – de los mercados – reduce muy significativamente la necesidad de la moralidad de grupo. Reglas morales siguen siendo necesarias para asegurar la retribución justa a cada uno de los factores de la producción que contribuyen a la producción de la empresa ya que ni los mercados – de los factores de la producción – proporcionan precios suficientemente buenos, ni el recurso al reparto igualitario es suficiente para evitar la “salida” del grupo de los que realizan la aportación más valiosa a la producción. 


¿Por qué unas sociedades son más ricas que otras?


Esta es la pregunta que llevan haciéndose economistas, sociólogos, antropólogos y estudiosos de la evolución biológica y cultural desde hace décadas. El planteamiento que se ha hecho en estas páginas puede iluminar en algún sentido la discusión. Si son los grupos humanos más exitosos en articular la cooperación los más ricos, habrá que explorar las dos formas que hemos descrito en estas páginas que los seres humanos han “inventado” para producir, esto es, no sólo su capacidad para producir en común – para maximizar la producción del grupo y distribuir igualitariamente lo producido – sino su capacidad para extender en tamaño y “perfección” los mercados donde los miembros de ese grupo intercambian lo producido especializadamente. De manera que las comparaciones entre sociedades no pueden hacerse examinando, exclusivamente, los parámetros que indicarían que se trata de una Sociedad cuyos miembros cooperan mejor como grupo o que se trata de una Sociedad cuyos mercados funcionan más eficientemente. Una vez que se ha eliminado la violencia de las relaciones sociales, unas Sociedades aprovecharán mejor que otras las ventajas de los intercambios porque sus mercados permiten extraer, en mayor medida, las ventajas de la especialización y la división del trabajo pero es posible que no sean tan eficientes en la producción de los “bienes sociales” que siguen produciéndose en grupo, esto es, bienes que no son objeto de producción individual e intercambio en los mercados. La combinación de la producción en grupo y los intercambios debe variar de Sociedad a Sociedad y el resultado, en términos de bienestar social, también. Puede que los Estados Unidos posean los mercados más eficientes, lo que hace que sean la Sociedad más rica. Pero otros países – Japón – produce mejor en grupo, de manera que son más “ricos” en relación con los bienes sociales que son objeto de producción en grupo: en términos de seguridad física, longevidad, etc. El teorema de la mano invisible nos garantiza la maximización de la producción de bienes y servicios en una Sociedad. Pero no sólo de pan vive el hombre. 

sábado, 12 de diciembre de 2015

La Economía es la reina de las ciencias sociales, tal vez


Economics is a collection of models, along with a system of navigation among models

La idea más importante contenida en el libro de Rodrik es que la Economía es una Ciencia Social, no una Ciencia sin apellidos. Y las Ciencias Sociales no funcionan exactamente igual que las Ciencias sin apellidos. El libro va de "modelos" que es lo que hacen los eocnomistas. Nos recuerda la historieta de Borges sobre los mapas: un mapa que refleje exactamente la realidad es inútil porque tendría que ser a escala 1:1 y dejaría de ser un mapa para ser el territorio reproducido en él. Los economistas construyen modelos de la realidad para simplificar ésta y hacer tratables los problemas que estudian. El problema de los economistas ha sido su excesiva influencia en las políticas públicas. Era, probablemente, inevitable. Al fin y al cabo, sólo los economistas y los juristas se ocupan casi exclusivamente de las relaciones de cooperación y competencia entre los individuos que forman una Sociedad.

Buena parte del libro está dedicada a explicar qué son los modelos y para qué sirven y para qué no sirven. Y a advertirnos de lo necesario de disponer de cuántos más modelos, mejor. La Economía – como el Derecho – avanzan horizontalmente, no verticalmente. Porque la realidad que estudian no es sólo de una variación casi infinita, sino porque el objeto de estudio cambia geográfica y temporalmente. La carrera de Rodrik en el ámbito de la Economía del Desarrollo explican su aproximación a la Metodología. Con buenos resultados:
“El conocimiento se acumula en la Ciencia Económica no verticalmente, al sustituir los modelos existentes por otros mejores, sino horizontalmente, al añadir nuevos modelos que explican aspectos de lo que observamos en la realidad que no habían sido contemplados por los anteriores. Los nuevos modelos no reemplazan realmente a los antiguos. Proporcionan una nueva dimensión que puede ser más relevante en determinados contextos
Y, progresamos porque entendemos más “trozos” de la realidad. Pero no descubrimos “leyes de la naturaleza (de la sociedad)”, descubrimos y entendemos las “posibilidades de la Sociedad”. Los economistas – como los juristas – forman reglas o principios a partir del análisis de “casos

El pecado original de los Economistas se encuentra en su mayor éxito intelectual: la teoría del equilibrio general, la prueba matemática de que, si los mercados funcionan de forma perfectamente competitiva, la riqueza de una sociedad se maximiza y no es posible reasignar, con ganancia, los recursos (la demostración matemática del Teorema de la mano invisible). Este modelo dio a los economistas “el” modelo para utilizarlo al examinar cualquier problema o institución. Sólo había que comparar el problema en cuestión con el modelo y extraer las consecuencias de policy ajustadas al modelo. Por ejemplo (p 17) ¿qué pasa si un país emergente empieza a recibir capitales desde el extranjero en grandes cantidades? ¿mejorará su tasa de crecimiento? Pues… depende, nos dice Rodrik si 

“el crecimiento de la economía (de ese país) está viéndose constreñido por la falta de fondos para ser invertidos o porque las inversiones generan una rentabilidad baja por culpa, quizá, de que los impuestos son demasiado altos”.
¿Se acuerdan de nuestra burbuja? La culpa fue de que teníamos demasiado crédito, no de que teníamos demasiado poco. 

Del mismo modo, los modelos que pretenden validez (utilidad) general se someten a la crítica que consiste en modificar las asunciones para ver si “sigue funcionando”. Y, cuando se demuestra que tal no es el caso, eso no conduce al modelo al cubo de la basura. Enriquece la caja de herramientas de los economistas salvo que bajo ningún conjunto de circunstancias el modelo permita explicar la realidad. Esta idea del avance “horizontal” nos ha parecido la más original del libro y la más valiosa para explicar el quehacer de otros científicos sociales. Ni siquiera el principio de la ventaja comparativa ni, por supuesto, el teorema de la mano invisible funcionan bajo cualquier conjunto de asunciones críticas.

Las cosas hay que hacerlas tan simples como se pueda, pero no más. La cita de Einstein nos la recuerda Rodrik al hilo de los modelos: un buen modelo es aquel que explica un “trozo” de la realidad. Modelos demasiado complejos, resultan intratables. Demasiado simples, inútiles. Tirando de Demsetz, nos explica que asumir que la gente se comporta racionalmente no es realista pero no hace ningún daño a la capacidad explicativa de un modelo que trata de explicar cómo funcionan mercados de productos de consumo competitivos, pero hará mucho daño si pretende explicar la conducta de los individuos en relación con su jubilación. La racionalidad es una “asunción crítica” en este segundo caso (“an assumption is critical if its modification in an arguably more realistic direction would produce a substantive difference in the conclusion produced by the model”) y, por eso, es imprescindible que el modelo sea realista en relación con dicha asunción. Como dice Pfleiderer comentando el cuento del economista, el físico y el químico en la isla desierta
"Un abrelatas asumido pero inexistente no abrirá una lata de sopa realmente existente... Si las asunciones críticas para el resultado son patentemente falsas, el modelo no será tomado en serio... Construir modelos teóricos es una labor que se realiza, a menudo, para entender las implicaciones - consecuencias - de un conjunto determinado de asunciones... que serán, o no, aplicables al mundo real... Cuando cogemos un modelo de la biblioteca de modelos y examinamos si es aplicable al mundo real, es razonable preguntarnos si está basado en asunciones que se corresponden con lo que sabemos que sucede en el mundo y capturan factores que son de una importancia de primer orden en el mundo real"... La cuestión no es si debemos juzgar la utilidad práctica y la aplicabilidad de los modelos por el realismo de sus suposiciones. Debemos hacerlo y lo hacemos habitualmente. La cuestión es cuándo la falta de realismo es relativamente inocua - son simplificaciones para hacer tratable y útil el modelo sin crear serias desconexiones con el mundo real y sin que nos lleve al mundo de la fantasía - y cuándo el tipo de suposiciones nos debería llevar a rechazar el modelo".
Las fábulas tampoco son realistas pero tienen valor para entender la realidad. Y lo que vale para los modelos, vale para los experimentos: los experimentos de la psicología o de la Economía no son experimentos científicos por las mismas razones.

La arrogancia de los economistas – nos dice Rodrik – se refleja en ignorar, cuando no despreciar, el trabajo de las otras ciencias sociales, arrogancia que se contrapone al extraordinario nivel crítico con que los economistas tratan a sus colegas. Citando a Pauli, Rodrik nos recuerda que hay mucha más pseudociencia y afirmaciones que “no son ni siquiera incorrectas” en otras ciencias sociales gracias, en buena medida, al rigor en la construcción de los modelos y al uso de las matemáticas que reducen las ambigüedades que son la madre de casi todas las confusiones. Seguimos sin saber qué pensaba realmente Schumpeter (el gran economista cuyos libros no contenían ecuaciones), pero sabemos exactamente por qué Rodrik o cualquier otro economista actual está equivocado en cualquiera de sus papers.

La otra idea central del libro de Rodrik también relaciona la Economía con otras Ciencias Sociales, especialmente, con el Derecho. No se trata sólo de avanzar construyendo más y mejores modelos, adaptados al trozo de realidad social que queremos explicar. Se trata de inventar los instrumentos que nos permitan “navegar” entre los distintos modelos, o sea, las “instrucciones” que nos permitan saber qué tipo de modelos explican mejor qué trozo de la realidad y elegir adecuadamente. Los juristas que lean estas líneas se sentirán reivindicados. Distinguir y situar adecuadamente la relación regla-excepción y los contornos – ámbito de aplicación – de cada regla o principio son las labores propias de los juristas académicos. La “validez externa” de un modelo, nos dice Rodrik es siempre contingente: “depende del contexto en el que se aplica el modelo”.

El tercer bloque del libro de Rodrik se refiere a la “cuestión de los valores” en el estudio de la Economía. El mejor piropo que se me ocurre es decir que hacía tiempo que no leía algo tan sensato y convincente al respecto. Captura perfectamente la idea de por qué los mercados son “amorales” (no necesitamos de la moral – en el sentido de postergar el propio interés para permitir la realización del interés de otro - para sostener la cooperación que tiene lugar a través de intercambios pacíficos y voluntarios) cuando dice que 

“desde el punto de vista de la Sociedad, el antídoto a la persecución de ventajas materiales por parte de algunos es la persecución de ventajas materiales por parte de otros muchos. La competencia irrestricta y libre neutraliza las patologías que podrían aparecer en otro caso”. 

Cita a Hirschman que nos enseñó que es preferible una Sociedad en la que la gente trata de hacerse rica intercambiando en el mercado que otra en la que domina la violencia y la dominación de los demás como medio para apoderarse de sus bienes. Y defiende la buena reputación de los economistas como sujetos morales cuando recuerda que no es que estudiar Economía te vuelva más egoísta, sino que los que estudian Economía eran ya más egoístas cuando decidieron estudiar Economía y que, si algo hace el estudio de la Economía, es “mejorar” a estos estudiantes.

Y la Economía hace mucho más por resolver los problemas sociales que las exhortaciones morales. Rodrik aduce el caso del calentamiento global. Como los economistas toman a los seres humanos “tal como son”, confían, cuando hacen propuestas de política legislativa, más en los incentivos y en las causas que explican por qué los seres humanos se comportan como lo hacen que en cómo deberían comportarse ¿Qué es más eficaz para reducir el calentamiento global? ¿un impuesto sobre las actividades contaminantes o “campañas de educación, incrementar la concienciación o lanzar mensajes moralizantes? 

Esta aportación de los economistas a las discusiones públicas no puede ser más trascendente. Recuerden lo que nos ha pasado con los motores diesel en Europa. ¡Puede que hubiera algunos (no muchos, no se lo crean) que se compraran un diesel para emitir menos CO2! Hemos acabado llenando nuestras ciudades de NO2. 

La discusión, entre nosotros, respecto de los asesinatos de mujeres por sus parejas y ex-parejas es un ejemplo extremo: el discurso público al respecto sólo puede plantearse en términos morales lo que imposibilita su discusión racional. ¿Cabe imaginar una España en la que no haya ni un solo asesinato de este tipo? ¿Es España un caso de éxito en este ámbito o es un ejemplo de fracaso colectivo en comparación con otros países que aplican políticas legislativas semejantes o distintas? ¿Qué es mejor para reducir el número de asesinatos? ¿Educar a los niños en la igualdad de hombres y mujeres? (para lo que tendríamos que educar a todos los niños del mundo no vaya a ser que acaben viviendo en España y matando aquí a su pareja o expareja) ¿o aumentar las posibilidades (y la educación) de autodefensa y la protección de las mujeres para las que la posibilidad de ser asesinada por su pareja o ex-pareja sea una posibilidad mínimamente realista? ¿Cabe esperar que aumentar las penas para estos asesinatos tenga efectos preventivos dadas las características mentales de estos asesinos? ¿O decir que muchos de estos son enfermos mentales es políticamente incorrecto aunque muchos de estos asesinos se suiciden a continuación de haber cometido el asesinato?  

La eficiencia – que es lo que dice el Teorema de la mano invisible – es un valor en sí mismo y, aún más, a menudo, eficiencia y equidad no se contradicen: las mismas políticas que mejoran la eficiencia en la asignación de los recursos – al maximizar la riqueza – mejoran la igualdad. Lo hacen, sobre todo, sacando a millones de la pobreza, o sea, de la máxima desigualdad. Pero, añade Rodrik, “como su formación les provee sólo con una herramienta para evaluar y comparar distintos estados sociales” – la eficiencia en la asignación – , los economistas caen frecuentemente en el error de mezclar la eficiencia con otros objetivos sociales. El capítulo termina con las evoluciones del estudio de la Economía más prometedores a juicio de Rodrik: los estudios experimentales, la economía del comportamiento y el estudio de las instituciones (históricas y actuales).

Un libro para tener a mano. Un trabajo más de un próximo premio Nobel, el más modesto y razonable de las últimas décadas.

Dani Rodrik, Economics Rules: The Rights andWrongs of the Dismal Science 2015

¿Liberalizar el PVP perjudica a los consumidores?

La decisión del Tribunal Supremo de 2007 en el asunto Leegin estableció que los acuerdos entre fabricantes y distribuidores por los que se establecía un PVP (precio mínimo de reventa al consumidor) debían considerarse prima facie lícitos y sometidos a una rule of reason, esto es, enjuiciados caso por caso para examinar si debían ser considerados contrarios a la competencia. La sentencia Leegin supuso un cambio importante en la jurisprudencia antitrust norteamericana que había venido considerando, hasta entonces, que el PVP estaba sometido a una prohibición per se.

Los Estados norteamericanos, sin embargo, en uso de sus competencias, han continuado, en parte, prohibiendo estos acuerdos en aplicación de sus leyes sobre comercio interior, lo que ha permitido a los autores hacer un “experimento” para examinar los efectos del levantamiento de la prohibición en unos Estados pero no en otros en los precios que pagan los consumidores y las cantidades que compran.

Los resultados indican que se produjo un aumento significativo de los precios en un 5,3 % en los Estados que siguieron la nueva doctrina del Tribunal Supremo y que subieron los precios de un 8,4 % de los productos. Y el 9,4 % de los productos vio reducida las cantidades compradas. Según los autores, estos resultados sugieren “ejercicio de poder de mercado” y una reducción del bienestar del consumidor, y añaden que el grado de concentración en los mercados de distribución influye en la efectividad de la política jurídica sobre PVP. Concluyen que la incertidumbre jurídica sobre la validez del PVP que la sentencia Leegin (y la legislación subsiguiente de los Estados de la Unión) ha generado (ahora las empresas no saben si, no obstante la sentencia, podrán ser acusados de prácticas restrictivas de la competencia por las autoridades estatales) es también relevante porque ha aumentado los costes de implementar una política de PVP y lo ha hecho por igual para empresas que pretenden usar el PVP para aprovecharse de su posición dominante y las empresas que imponen el PVP a sus distribuidores para inducir a éstos a incrementar sus esfuerzos de venta (recuérdese que esta segunda es la función eficientista del PVP). La incertidumbre puede generar, pues, el peor de los estados del mundo posibles: que algunos de los que querrían implantarlo por buenas razones – aumentar la provisión de servicios al consumidor – se abstengan de hacerlo y que los que querrían implantarlo por las “malas” razones – ejercer su poder de mercado subiendo los precios – lo implanten.

Nos queda la duda de si los efectos sobre el bienestar de los consumidores están bien medidos a través de un estudio así. Que hayan subido los precios o disminuido las cantidades compradas de productos de marca – los que se someten típicamente a PVP – no indica una reducción del bienestar de los consumidores si esos productos de marca se enfrentan a sustitutivos (productos de marca del distribuidor o marca blanca, por ejemplo) suficientemente próximos

Alexander MacKay and David Aron Smith, The Empirical Effects of Minimum Resale Price Maintenance

jueves, 10 de diciembre de 2015

No se puede pedir como medida cautelar la anotación de demanda en Registro Mercantil si lo que se pide en la demanda es impedir una transmisión de participaciones

De manera que supone una medida absolutamente inidónea el pretender, en sede de un litigio en el que se persigue la declaración de nulidad de una operación de transmisión de participaciones sociales de unas sociedades de responsabilidad limitada, que se decrete judicialmente la cautela de anotación de la demanda en el Registro Mercantil, en las hojas correspondientes a las entidades a las que se refieren las participaciones objeto de liza o en otras que correspondan a las que hayan podido ser fruto de una transformación estructural de las mismas, pues quien deba ostentar la titularidad de las participaciones sociales a las que se refiere la litis y el cómo haya de efectuarse una eventual restitución de las mismas, o compensar por ello, no es un hecho que haya de tener trascendencia registral. La anotación no puede exigirse invocando simplemente la pertinencia de dar publicidad registral a una situación litigiosa, a modo de altavoz de la existencia de una discordia de ámbito societario, ya que no es ésta una de las finalidades del Registro Mercantil, sino sólo en cuanto fuera imprescindible para evitar que pudiera resultar desvirtuada la eficacia del futuro pronunciamiento judicial. Por lo tanto, si las consecuencias de lo que se falle judicialmente en el presente litigio deben ventilarse al margen de lo registral carece de idoneidad para garantizar su posible resultado el empeñarse en solicitar la adopción de cautelas en ese ámbito. Se trata de una razón suficiente para la denegación de la petición de la parte actora, sin necesidad de tener que abundar en ninguna otra adicional.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015

¡Pobres autónomos!

El concursado, D. Demetrio , que ha visto como en la primera instancia se calificaba su concurso cómo culpable, por causa de su total incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad empresarial, apela tal decisión judicial aduciendo que a la fecha de declaración del concurso ya no regentaba ni explotaba negocio alguno, por lo que al no ser comerciante no estaría obligado a la llevanza de registros contables. Aduce el apelante que el negocio de zapatería con el que se le vincula era en realidad titularidad de su mujer y para el de floristería le caducó la licencia administrativa el 31 de diciembre de 2007, sin que llegara a renovarla, por lo que en 2008, año de solicitud y declaración del concurso no ejercía actividad comercial. SEGUNDO.- Los alegatos del concursado no le permiten eludir la declaración de culpabilidad. Todo empresario debe practicar una ordenada contabilidad (artículos 25 del C de Comercio), no sólo las personas jurídicas, sino también las personas físicas, debiendo llevar, cuando menos, los libros que la ley señala como obligatorios. El quebrantamiento de esta obligación conlleva, en caso de concurso, la calificación como culpable del mismo por la aplicación de una presunción "iuris et de iure", la cual no admite prueba en contrario. La calificación del concurso como culpable merced, como es el caso aquí analizado, a las previsiones del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal , responde a lo que se conoce como tipos de mera actividad ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 6 de octubre de 2011 , de 17 de noviembre de 2011 y de 16 de enero de 2012 ). De manera que la calificación sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguno de los comportamientos descritos en la propia norma. El concurso debe calificarse como culpable, en todo caso, porque la ejecución de cualquiera de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de dicha norma, resulta determinante, por sí sola, de aquella calificación, aunque no conste que haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado. Hay que tener en cuenta que situaciones 3 como la aquí descritas, de total omisión de la llevanza de contabilidad, generan opacidad, lo que justifica que el concursado tenga que atenerse a las consecuencias que establece la ley para ese tipo de conductas ajenas a la transparencia que exige el tráfico mercantil. El apelante no puede escudarse en que ya no tuviese la condición de empresario al momento de solicitar la declaración de concurso, pues para la calificación del mismo son relevantes los hechos acaecidos en el tiempo anterior a su solicitud y declaración, ya que en la situación concursal no se suele desembocar de modo súbito sino que suele ser consecuencia de un determinada evolución económica. Es por ello que la ley exige al deudor que acude a concurso el presentar, si está obligado a llevarla, la contabilidad de los tres últimos ejercicios ( artículo 6.3 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que en el seno del expediente concursal pueda llegar a examinarse información incluso anterior a ello. Aun atribuyendo la titularidad formal del negocio de zapatería a la esposa del concursado, no hay duda de que éste regentaba el de floristería. Consta además en el seno del concurso que tiene deudas pendientes con la Seguridad Social precisamente por la cuota de autónomos. El hecho de que pudiera caducar la licencia para esa actividad a finales de 2007 no es prueba de que, aunque ello pudiera constituir una irregularidad administrativa, ya no ejerciese ese actividad en 2008; y, en cualquier caso, debería haber presentado la contabilidad correspondiente a 2007 y ejercicios precedentes en los que hubiese desempeñado esa actividad empresarial, debiendo recordarle que también pesaba sobre él no sólo la obligación de llevarla, sino también la de custodia y conservación de los libros y documentación contable, al menos durante el período legalmente establecido (el artículo 30 del C. de Comercio lo impone, como regla general, en relación con los seis años precedentes, sin perjuicio de otras previsiones especiales). Hemos de ratificar, en consecuencia, la calificación asignada al concurso por parte del juzgado, ya que responde a una correcta aplicación de la consecuencia legalmente asignada para un caso de estas características.

No entiendo lo siguiente (a ver si alguien me lo aclara): si Demetrio pidió el concurso – o lo pidió alguno de sus acreedores – ¿qué mas da que el concurso sea culpable o no? Las deudas no eran de ningún tercero. Eran del propio Demetrio, así que había de responder de ellas en todo caso, con independencia de que el concurso fuera culpable o no. Y, si no las podía pagar, ¿de qué sirve condenarle a pagarlas? En fin, que el legislador sigue siendo muy cruel con los particulares. ¿tiene sentido obligar a un tipo que tiene un puesto de flores a llevar contabilidad?

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 2015

Canción del viernes en jueves y nuevas entradas mercantiles en el Almacén de Derecho

Goodpapers: ¿Por qué Starbucks no es italiano?
Nota del editor: Con esta entrada inauguramos una nueva sección en Almacén de Derecho: trabajos de estudiantes de Derecho que a los editores nos parece que merecen ser publicados. En este caso, el motivo de que Javier García Pajares lo escribiera es un encargo del...
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Lecciones: Filiales comunes y Derecho de la Competencia
Por Jesús Alfaro y Fredrik Löwhagen Introducción: concentración y restricción de la competencia Un acuerdo entre dos empresas por el que deciden crear una filial común (la creada, por ejemplo, entre un banco y una empresa de seguros para vender seguros de la segunda a...
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El criterio del valor razonable de las participaciones no es imperativo
Por Aurora Campins Lo dice la SAP de Madrid (secc.28ª) de 24 de julio de 2015 Hechos Se interpone por parte de una sociedad limitada un recurso directo ante un juzgado de lo mercantil contra la calificación negativa del registrador mercantil por la que se le deniega...
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El caso de los libros descatalogados
David Lodge, fuente. Por Aurea Suñol ¿Pueden los derechos de propiedad intelectual constituir un obstáculo al acceso a la cultura y la información*? Hace unas semanas, un amigo me recomendó una novela, según me dijo divertida e idónea para distraerse entre clases,...
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Información y creación de dinero
Por Manuel J. Hidalgo Gran parte del dinero creado en una economía viene de la mano de los bancos comerciales.  A razón aproximadamente de nueve a uno. Existen varios modos por los que un banco comercial crea medios de pago. Por ejemplo, cuando compra acciones de...
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Acción social de responsabilidad y cumplimiento normativo
Por Adán Nieto Martín y Patricia Pérez Fernández La finalidad última del derecho penal cuando sanciona a las personas jurídicas es incitar  a sus dirigentes a que adopten un sistema de autorregulación interno que les lleve a prevenir, detectar y sancionar las...
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Escisión y prestaciones accesorias Por Jesús Alfaro Águila-Real El derecho de oposición a la escisión es de preferente – y completa – aplicación respecto de la exigencia de consentimiento del acreedor para el cambio de deudor Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015...

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La sanción de la CNMC a Iberdrola por manipulación del mercado
Fuente: La Voz de Galicia Por Alejandro J. Huergo Lo extraño es que estas cosas no sucedan más a menudo Asumiendo el riesgo de comentar este asunto a partir únicamente de la resolución de la CNMC, y renunciando desde luego a hacer predicciones acerca del resultado del...
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miércoles, 9 de diciembre de 2015

El concepto de título-valor


Remedios Varo, Creación de las aves


Una defensa del concepto restringido de título-valor


En el Homenaje a Gondra, David Pérez-Millán escribió un estupendo trabajo sobre el concepto de título-valor. Nada práctico, a primera vista. Pero muy importante porque, como hemos dicho en otras ocasiones, el Derecho de los títulos-valor es el sector más complejo de todo el Derecho Privado (con permiso del Derecho de Sucesiones) y se aprende mucho de Derecho de Obligaciones estudiando las categorías de aquél.

Hay un concepto amplio y estricto de título-valor. Es un documento que incorpora un derecho para cuyo ejercicio hace falta la presentación del documento (concepto amplio o “alemán”). O un documento que, además de exigirse su presentación para el ejercicio del derecho, se transmite de tal forma que el que lo adquiere, si es de buena fe, adquiere – en su caso – a non domino el documento y el derecho que incorpora y está al abrigo de las excepciones derivadas de las relaciones personales entre los anteriores titulares y obligados por el documento.

O sea que el concepto amplio exige sólo que, llegada la fecha del ejercicio del derecho (el vencimiento de la deuda incorporada a una letra de cambio o a un pagaré y reflejada en la fecha de vencimiento o emisión si son títulos a la vista) mientras que el concepto estricto exige que el adquirente de ese documento (del crédito incorporado a él) esté especialmente protegido en su adquisición, de manera que sea mantenido en ésta aunque el que le transmitiese el título no fuera propietario o aunque los anteriores obligados pudieran negarse a pagar sobre la base de circunstancias desconocidas para el adquirente.

Bueno, y se preguntarán ustedes si optar por un concepto amplio o estricto tiene alguna importancia. La tiene. Como la autonomía privada ha creado muchos documentos con finalidad probatoria (entradas de cine, pasajes aéreos, tarjetas de crédito o de pago, cartillas de ahorro…) se discute cuáles deben ser las reglas aplicables.

El concepto amplio de título-valor tiene dos consecuencias: si el documento es un título-valor, no se aplica el 1527 CC (El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación), es decir, el deudor que paga de buena fe al acreedor aparente no se libera si no paga al que le presenta el documento y si se pierde o destruye el documento, hay que ir a un proceso de “amortización” (se anula el documento y se emite otro en su lugar en un procedimiento formal. La regla del art. 1527 CC es muy sensata: si el deudor firmó un documento en el que se “incorporaba” su deuda, tiene que exigir que le “devuelvan” el documento cuando se le exige el pago (art. 1170 CC). En sentido contrario, tiene que haber una buena razón por la que “el deudor no disfruta de la protección que, en general, le confiere la normativa sobre cesión de créditos en caso de pago de buena fe al cedente…. (y esta es que), el deudor deja de ser merecedor de semejante tutela sólo cuando debe contar con la cesión del crédito y la transmisión del título”. Es decir, hace bien el ordenamiento en no liberar al deudor que paga a su acreedor originario sólo cuando su obligación se documentó y tenía que contar con que se documentó, precisamente, para facilitar su transmisión a un tercero mediante la entrega del documento (transmisión del título). Por tanto, concluye Pérez Millán, “el criterio definitivo para afirmar que la emisión de un documento excluye la tutela del deudor que paga al cedente desprovisto del mismo y que en esa medida podría, en su caso, considerarse necesario para el ejercicio del derecho, se encuentra en la función circulatoria del título”. Critica así la concepción amplia: “la inclusión de una cláusula de presentación (que sea necesaria la presentación del documento para el ejercicio del derecho) no basta para que un documento se incluya entre los títulos-valor en sentido amplio… lo decisivo habría de ser… asegurar la posición del cesionario del derecho documentado”.

De manera que la necesidad de la presentación del documento para el ejercicio del derecho cumpliría una función más modesta. No se trata tanto de facilitar la circulación de los créditos (esa es la función de los títulos-valor) como de reducir el riesgo de expolio del acreedor originario.

Esto es así, técnicamente, porque “la legitimación o apariencia que deriva de la posesión del documento ocupa el lugar de la legitimación o apariencia a favor del destinatario originario del cumplimiento”. La legitimación “histórica” es sustituida por la legitimación “cartular”. “El valor práctico de la noción amplia de título-valor se encontraría… en la protección del verdadero legitimado en posesión del documento frente a los eventuales abusos por parte de posibles legitimados aparentes: la necesidad del documento para el ejercicio del derecho eliminaría la posibilidad de que cualquiera que se viera favorecido por una situación de apariencia abusara… de ella… la utilidad del documento no reside en que su posesión pruebe el derecho o en que identifique al legitimado a recibir la prestación… sino…” de impedir que otros puedan aprovecharse de la apariencia para recibir un pago al que no tienen derecho. Dice Pérez Millán que, con esta regla, no se refuerza tanto la eficacia legitimadora del título como se restringe la “legitimación o apariencia histórica”: el acreedor originario ha de conservar el documento hasta el vencimiento y presentarlo si quiere ser protegido en relación con los terceros que hubieran adquirido ese crédito y hubieran recibido el documento. Si no tienes el documento, es probable que hubieras cedido el crédito (por lo tanto, es un abuso pretender cederlo y cobrarlo a la vez) y se protege, a la vez, al que adquiere el crédito y recibe, al tiempo, el documento que lo incorpora. Si tiene el documento es porque tiene derecho a cobrar el crédito.

¿Cómo se relaciona la concepción amplia del título-valor con la circulación o transmisión de los derechos? De una forma rotunda pero tenue: en la medida en que el deudor no se libera si paga a alguien que no le presente el documento habiéndose emitido éste, se protege al que hubiera adquirido el derecho incorporado derivativamente (es decir, no fuera la contraparte del deudor del derecho incorporado) y se facilitan, en consecuencia, las transmisiones “derivativas”. Pero esta protección de los adquirentes es mucho más fuerte en el caso de la concepción estricta, porque en este caso, el legislador dicta reglas que permiten a cualquier tercero adquirir el crédito incorporado “a bajo coste” esto es, sin tener que hacer averiguaciones ni acerca de si el que se lo cedió era titular ni acerca de las relaciones (causales) que dieron lugar a la emisión y transmisión del título. En sentido contrario, si en el documento – que se considera título-valor en sentido amplio – se menciona al legitimado para recibir la prestación (títulos directos), no puede decirse que la documentación facilite la circulación del crédito ni que esté destinado o predispuesto para la circulación: sólo el designado en el documento podrá legitimarse para exigir el pago. Cualquier otro que tenga el documento habrá de probar su condición de cesionario del derecho, de manera que no le basta la posesión del documento.

El problema es que
“determinar si un documento, en concreto, está destinado o predispuesto a la circulación puede parecer en ocasiones tan complicado como decidir si es necesario para el ejercicio del derecho que menciona. Pero la función circulatoria del documento como quiera que se infiera, es la que explica la necesidad del título para el ejercicio del derecho por la protección de un eventual cesionario y no a la inversa. Es más, lo que así se justifica, en puridad, es sólo la limitación de la tutela del deudor que paga al cedente, pero no que el documento sea entonces necesario, ni en qué medida, para el ejercicio del derecho, para lo cual ha de analizarse, en todo caso, la hipótesis de cumplimiento sin el título”
Los partidarios de la concepción amplia acaban afirmando (coherentemente con la idea de que hay título-valor cuando es necesaria la presentación del documento) que todos los títulos-valor pueden ser amortizados, esto es, declararse formalmente la pérdida o destrucción del título y emitirse un nuevo documento que, entonces sí, podrá el acreedor presentar para exigir el pago al deudor. Se logra así justificar por qué no se aplica el art. 1527 CC. Pero como hay títulos para los que no hay previsto legalmente un procedimiento de amortización, se entiende por la doctrina que los previstos legalmente (para la letra de cambio 550.1º –559 C de c, para las acciones, 117 LSC) se aplican también a estos documentos que se han calificado previamente como títulos-valor.
“Los procedimientos que e pretenden aplicar analógicamente a todo título valor en sentido amplio son procesos judiciales públicos, edictales o por proclamas, aunque se estiman equivalentes los extrajudiciales dotados de publicidad, pero no la amortización… privada del título perdido, en cuyo caso se estaría ante un documento meramente probatorio” (y no ante un título valor.
Esta publicidad sería una señal inequívoca de que la función de estos procedimientos es proteger al tercer poseedor del título, y, respecto de los títulos-valor en sentido estricto, “impedir la adquisición a non domino” por parte de un tercero. Por tanto, si se extiende analógicamente la aplicación de alguno de estos procedimientos de amortización, ha de examinarse cuál es el objetivo legal y no extender los procedimientos previstos legalmente para títulos-valor en sentido estricto a otros documentos con eficacia legitimadora. De manera que “el establecimiento de un procedimiento de amortización para documentos distintos de los títulos-valor en sentido estricto puede resultar útil, pero en modo alguno deviene ineludible para proteger razonablemente los intereses de las partes. No ha de olvidarse que frente al interés de un potencial cesionario en posesión del documento, se encuentran los del deudor y el presunto acreedor desprovisto del título”, que verían derrotados sus derechos por la amortización. Por tanto, la ausencia de previsión expresa de un régimen de amortización en alguna Ley no indica que haya una laguna. Puede ser coherente e indicar que deben aplicarse los principios y reglas de la cesión de créditos. Por tanto, no debe imponerse la amortización – o un mecanismo semejante – ni aplicarse analógicamente los procedimientos de amortización existentes:
“prescrito por la ley un procedimiento de amortización, podría concluirse que el documento afectado es necesario para el ejercicio del derecho”. Pero no al revés: no puede imponerse un procedimiento de amortización “con el solo argumento de que la presentación del documento se juzga a priori necesaria”. Por lo que sólo debería preverse y exigirse la amortización cuando se trate de documentos destinados a circular.
De modo que, según el autor, “no puede compartirse… aquella construcción del concepto de título-valor que pretende aglutinar un grupo tan heterogéneo de documentos con el único fundamento de la necesidad d la posesión o, en su defecto, de la observancia de un procedimiento de amortización… todo lo… (que)… conduce a cuestionar que la necesidad del documento para el ejercicio del derecho pueda elevarse a nota distintiva del concepto de título-valor… La posesión del documento supone únicamente una carga para el acreedor, establecida en interés del deudor… por consiguiente, el deudor… podría… renunciar a la facultad de exigir la entrega del documento o de subordinar el cumplimiento a la misma…” Por el contrario, “la necesidad de los títulos-valor en sentido restringido… está relacionada… con la posibilidad de una adquisición a non domino”.

Y concluye:
Hay títulos con una función en sede de ejercicio de los derechos documentados que carecen de toda función circulatoria, en el sentido de que inciden sobre las reglas generales de cumplimiento ante el legitimado aparente en las relaciones entre las partes originarias de la prestación documentada (documentos de legitimación)...  
en segundo lugar, hay títulos en los que a la eficacia entre los contratos originarios se añade una cierta función circulatoria, en el sentido de que, aunque los derechos que documentan se transmitan con los efectos de la cesión ordinaria de créditos, su emisión limita la aplicación de la normativa sobre pago del deudor al cedente desprovisto del documento (títulos-valores en sentido amplio)… 
y, por último, hay títulos en los que a lo anterior se suma una función circulatoria de mayor trascendencia, en el sentido de que la transmisión de los derechos documentados también es posible conforme a un régimen de Derecho especial que se aparta de los principios de la disciplina de Derecho común sobre cesión de créditos.
En consideración a tales fines puede establecerse o no, según los casos, mecanismos muy variados o cautelas de otro tipo para su amortización.

En cuanto al régimen legal de la amortización de títulos-valor me indica Andrés Recalde lo siguiente:

1. El régimen de amortización de letras de cambio estaba, cuando escribió su artículo Pérez-Millán (ya no, por lo que luego diré) en los arts. 84 y ss. de la LCCh, normas que se aplicaban, por remisión, a pagarés y cheques. Los arts. 547 y ss. del Ccom establecían el régimen de amortización de "documentos de crédito y efectos al portador", probablemente aplicable a  valores mobiliarios, que históricamente eran al portador.Estas normas han sido derogadas (expresamente solo se derogan las de la LCch; pero parece claro que también las otras a través de la cláusula general de derogación de normas incompatibles) y sustituidas por el nuevo expediente de jurisdicción voluntaria establecido en los arts. 132 y ss. Ley de Jurisdicción Voluntaria para el extravío, robo, hurto o destrucción de títulos valor (que, increíblemente, se aplica también a la amortización de "partes de socio").

2. También la Ley de la Navegación Marítima de 2014 prevé un régimen de amortización de conocimientos de embarque (art. 516 y ss. LNM), sobre el que no se puede saber qué consecuencias tiene la LJV.

3. En fin, el art. 117 LSC no prevé ningún régimen de amortización de acciones, sino de sustitución de estas por la sociedad. Pero esto nada tiene que ver con el régimen general de proclamas públicas para los casos de extravío o sustracción, sino que operaba siempre que a la sociedad (no al accionista que se ha visto desposeído del título) le fuera necesario cambiar unos títulos por otros.

viernes, 4 de diciembre de 2015

El bienestar de la verdad

Cuando la evidencia nos confirma que una determinada proposición es concluyente y que no es preciso plantear ninguna otra cuestión para comprobar que es verdadera, acostumbramos a sentir una gratificante sensación de plenitud y de haber logrado nuestro propósito, y a veces esta confirmación nos produce una gran emoción. Una demostración rigurosa resuelve de manera inequívoca toda incertidumbre razonable respecto a la verdad de la proposición; y con ello desaparece cualquier resistencia a aceptarla, lo cual resulta reconfortante y liberador. Nos libera de las ansiedades e inhibiciones de la duda, y nos permite dejar de preocupamos sobre qué es lo que debemos creer. Nuestras mentes experimentan una sensación de calma y, por fin, se sienten relajadas y seguras.

SOBRE LA VERDAD, Ensayos para pensar  Harry G. Frankfurt

Y aquí, On bullshit

Sobre el debate del día 7: consejos para Rivera

Fuente

Mi predicción

El próximo día 7 hay un debate a cuatro en Televisión. Participarán Sánchez, Rivera, Iglesias y, la novedad, Soraya Sáenz de Santamaría. La participación de Soraya es una mala noticia para Sánchez y para Iglesias, especialmente, para Sánchez. Es fácil explicar por qué: cada vez que Sánchez diga eso de que va a derogar la reforma laboral, la LOMCE, o la ley del aborto, Soraya lo machacará con los datos de Zapatero y de cómo han mejorado tras cuatro años de gobierno de Soraya. Cada vez que hable de gasto social, Soraya le recordará que el PSOE dejó el gobierno con un déficit público del 10 % del PIB y a España al borde del rescate (aunque, insisto, creo que el rescate hubiera sido una buena cosa para España porque nos hubieran obligado a hacer muchas más reformas que las que ha hecho el PP). Cuando saque lo de los bajos salarios y la precariedad, Soraya replicará con datos sobre el nivel de temporalidad en los años de Zapatero y de quién fue el que “se inventó” los contratos temporales (fue Almunia). Cuando saque el pecho con cualquier política social, Soraya le recordará los terroríficos datos de Andalucía en cualquier comparación de bienestar con el resto de España. Supongo que no se atreverá a hablar de educación ni de corrupción.

A Iglesias, Soraya se lo merienda en un pis pas. Porque Soraya tiene en la cabeza todos los datos (para eso está en el Gobierno y trabaja 14 horas al día) y es una excelente fact-checker. Y como Iglesias no dice mas que generalidades mezclando asuntos para impedir que le contesten y promesas de logros inalcanzables (vean el prometómetro), pues Soraya no tiene mucho que temer de Podemos. Por otra parte, Iglesias no le va a robar ni un solo voto al PP.

El debate, pues, estará entre Rivera y Soraya. Creo que es la primera vez que se enfrentan. Y Rivera debe prepararlo muy bien si no quiere que muchos de esos votantes que ahora dudan entre votarle o volver a votar al PP no salgan relativamente convencidos de que es mejor la seguridad.

Algunos consejos para Rivera

1. Olvídese de los eslóganes. “Un pacto sobre la educación”, “Un proyecto para toda España”, “árbitros fuertes e independientes”. Aunque tal sea el formato del debate, aproveche los turnos iniciales para lanzar críticas concretas y propuestas concretas.

2. Céntrese en las propuestas de Ciudadanos que, en estos meses, el PP no ha conseguido desacreditar. Tiene mucho que ganar, por ejemplo,

  • en relación con el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional porque Soraya designó personalmente a López para el Tribunal Constitucional. Soraya ha conseguido que no la mezclen con la corrupción del partido pero ha sido la “capitana” en la política de amiguismo y crony capitalism del Gobierno: todos los nombramientos para todas las agencias independientes – desastrosos incluidos – se han hecho con el consentimiento de Soraya.
  • También tiene mucho que ganar en el tema de la sanidad de los emigrantes irregulares si, a su propuesta, añade que hará una regularización y que liberalizará las reglas para obtener permiso de residencia y permiso de trabajo.
  • En materia de protección de los consumidores, el track record de Soraya no puede ser peor. Tenemos leyes con todos los nombres posibles pero ninguna de ellas ha sido eficaz. Ni la ley de transparencia, ni la ley de mercado único, ni la ley de segunda oportunidad, ni la de protección de los deudores hipotecarios…
  • En materia de protección de grupos de presión bien definidos, el track record de Soraya es igualmente penoso. Desde la vicenda del Registro Civil (extensible al Registro Mercantil y de la Propiedad y los límites al acceso a la información que contienen) hasta la deferencia hacia la banca en todas las reformas legales de los últimos años, la falta de persecución de los directivos de las cajas de ahorro por parte de las autoridades supervisoras o las veintipico reformas de la ley concursal para atender a las peticiones de empresas concretas.
  • La pérdida de protagonismo internacional de España es, también, evidente. ¿Cuántos españoles hay en organismos internacionales ocupando posiciones relevantes?
  • La falta de autonomía de nuestras escuelas y universidades es lamentable. ¿Cómo es posible que, a estas alturas del siglo XXI no haya escuelas especializadas en España (p. ej. en artes plásticas, en matemáticas, en ciencias, en teatro o cine, en fútbol). Me refiero a que si mi hijo es bueno pintando, pueda mandarle a hacer la primaria y la ESO a un colegio en el que tenga 10 horas a la semana de pintura, además del core curriculum. ¿Cómo es posible que nuestras escuelas sean las menos autónomas del mundo? Y de la Universidad ya… El PP podría haber hecho sólo eso: quitar poder a los políticos en las escuelas y dárselo a los directores y a los padres en cada una de ellas.
  • Lo de las Diputaciones es un filón. Repase las de Orense, Granada, Segovia… Un filón!

3. No repita lo que le hemos venido oyendo infinidad de veces en las últimas semanas. Recuerde que el público le tiene muy visto. Dé por sabido lo que ya sabemos.

4. Aproveche su ventaja comparativa: su capacidad de reacción y haber sido jugador de waterpolo (el deporte “más guarro” que hay, a decir de un amigo mío, lo que convierte a los jugadores de waterpolo en grandes fajadores).

5. Y cada vez que crea que, diciendo la verdad (que los AVEs son una ruina; que el concierto es un privilegio; que dar todos los servicios sanitarios a los irregulares es una hipocresía; que no podemos pagar pensiones como las actuales por muchos años; que no se puede recaudar mucho más vía impuestos; que las televisiones públicas hay que cerrarlas todas), puede perder votos, piénseselo dos veces: lo que la gente no cuenta es los votos que se ganan haciéndolo

jueves, 3 de diciembre de 2015

Arbitrabilidad de demandas sobre derecho de la competencia

La apelante discrepa de la decisión del juez de lo mercantil por la que éste consideró que el litigio que BIOPLASTECH LIMITED emprendió contra BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL y contra ABENGOA BIOTECNOLOGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA debería ser solventado en sede de arbitraje merced a una cláusula de sumisión contenida en un contrato suscrito con fecha 22 de marzo de 2011.

En la demanda se ejercitaban acciones por competencia desleal en contra de las dos entidades demandadas a las que, en definitiva, se les reprochaba haberse aprovechado, de modo ilícito, de tecnología y conocimientos propios de la demandante. El juez de lo mercantil entendió que la tutela impetrada se resumía en el incumplimiento de una cláusula de confidencialidad estipulada contractualmente, por lo que debía aplicarse la sumisión a arbitraje pactada en el acuerdo que pudiera haber sido vulnerado.

La demandante sostiene en su recurso que la materia alusiva a la libre competencia es de orden público, por lo que considera que no sería eficaz una cláusula de sumisión a arbitraje que atañese a esa materia. Asimismo señala que las acciones que ha ejercitado no son contractuales, sino extracontractuales, por competencia desleal, por lo que no debería aplicarse una estipulación convencional que, además, ni tan siquiera fue firmada por ambas demandadas.

Finalmente, también sostiene que superado el alegato de sumisión a arbitraje, también debería repelerse el de la falta de competencia territorial, que el juez no llegó a abordar por su carácter subsidiario.

Es perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio (en este caso el árbitro) generado en torno a ese derecho subjetivo lo sean de naturaleza imperativa o de "ius cogens". Porque no debe perderse de vista que las partes sólo estarían renunciando, en casos como el que aquí nos ocupa, a que su pretensión se ventilase ante un órgano judicial, sin que ello implicase lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable al fondo del asunto. Éste podrá ser hecho valer por otro cauce procesal, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las correspondientes normas imperativas (y si no lo hiciese así el defecto sería denunciable en el cauce que a ello correspondiese, que en el caso del Derecho español lo sería la acción de anulación del laudo arbitral - artículo 41.1.f de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje).

Por eso la Sala 1ª del Tribunal Supremo español, en sus sentencias de 18 de abril de 1998 , de 17 de abril de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , ha señalado que el convenio arbitral no afectaría al carácter de "ius cogens" de las normas jurídicas aplicables sino, únicamente, al cauce procesal para resolver las contiendas. No vemos razón alguna (como ya señalamos los autos de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 4 de mayo de 201 , de 18 de octubre de 2013 y de 15 de noviembre de 2013 ) que nos impida considerar que los derechos subjetivos que para los particulares nacen de la normativa sobre competencia sean susceptibles de renuncia o de transacción (por lo tanto también de convenir un pacto para abstenerse del derecho a acudir ante la jurisdicción para someterse, como vía alternativa para resolver una contienda, al juicio de un árbitro), todo ello sin perjuicio de lo que pudiera prever alguna norma específica que predicase un trato de excepción para algún tipo de supuesto concreto y, naturalmente, de que el negocio jurídico que pueda encontrarse en el origen de la renuncia o aquél en que la propia transacción consista deban respetar las propias normas concurrenciales y los principios de orden público que en ellas se encuentran latentes.

Pero…

La parte recurrente señala que las acciones que ha ejercitado no son contractuales, sino extracontractuales, por competencia desleal, por lo que no debería aplicarse una estipulación convencional (la 3 cláusula de sumisión del contrato de 22 de marzo de 2011) que, además, ni tan siquiera fue firmada por ambas demandadas. Añade a ello que la codemandada BEFESA dio además por concluido dicho contrato en febrero de 2013. Esto hay que relacionarlo, asimismo, con lo alegado en el escrito de contestación a la declinatoria, donde con toda claridad la parte demandante exponía que no estaba ejercitando acciones de cumplimiento de contrato sino de competencia desleal por razón de la conducta desplegada por las demandadas, a las que en la demanda imputaba los tipos de actuación contraria a la cláusula general de la buena fe exigible en la actuación concurrencial, de infracción de normas y de violación de secretos empresariales a los que habían accedido legítimamente, pero con el deber de mantenerlos reservados. Más allá de que, en efecto, el contrato fue suscrito por una sola de la demandadas (BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL), y no por ambas (no lo hizo ABENGOA BIOTECNOLOGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA), resulta de una claridad meridiana que las acciones ejercitadas por la demandante no son, ni tan siquiera, de índole contractual y por lo tanto no tienen su respaldo directo en el contrato de 20 de junio de 2011; es más, de lo contrario no hubiera podido acudir ante los juzgados de lo mercantil porque estos no hubieran sido los competentes para dirimir disputas derivadas de dicho contrato.

Las acciones emprendidas por la actora pretenden fundarse de modo explícito en infracciones concurrenciales que están tipificadas como tales en la LCD (artículos 4 , 13 y 15 ), las cuales responden, además, a ilícitos de naturaleza extracontractual. … La cláusula de sumisión, pese a la amplitud de su redacción, no puede ser considerada sino como llamada a surtir efectos en el contexto de polémicas inter partes que desemboquen en el ejercicio de acciones de índole contractual, pues tal es el recto entender del texto de la condición 8ª: "Todas o cualquier disputa que surja de o en conexión con el presente acuerdo o de cualquiera de sus cláusulas...".

No es éste el caso, en el que las acciones, estén o no adecuadamente fundadas (sobre esto se resolverá a su debido tiempo, sin que quepa prejuzgar ahora al respecto), no se ciñen al ámbito del cumplimento o incumplimiento contractual.

Otra cosa es que los tipos de ilícito concurrencial denunciados por la actora tengan alguna relación con el destino que se haya podido dar a información confidencial a la que se podría haber accedido merced a la previa relación contractual que vinculaba a BIOPLASTECH LIMITED y a BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL, pero la demandante ha optado por no ejercitar acciones de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones que estuviesen asumidas contractualmente, sino que ha decidido demandar a dos sujetos (uno de ellos ajeno además a la firma del contrato) por lo que considera, con acierto o no, conductas incardinables en reproches tipificados como ilícitos concurrenciales, es decir, por la realización de comportamientos que no resultarían admisibles entre los agentes económicos que intervienen en el mercado. Eso no está cubierto por la cláusula de sumisión y por lo tanto no puede ser opuesto como obstáculo al ejercicio de derechos que en sede judicial pretende la demandante.

Es el Auto de 25 de septiembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid

Disolución

En lo que se refiere a la concurrencia de causa de disolución el recurso no discute dicha circunstancia (pg. 6): "[...] esta parte no se opone a la disolución de la sociedad, antes bien, es precisamente el fin último de las acciones emprendidas por nosotros." El recurso se sustenta en que "para poder proceder a la disolución y liquidación es necesario que se esclarezca la realidad contable y económica" de la sociedad (pg. 6). No podemos aceptar tal planteamiento. La apreciación de la concurrencia de causa de disolución conlleva que deba declararse la disolución de la sociedad y la apertura de liquidación, lo que no puede confundirse con las dificultades que puedan existir en las operaciones de liquidación, al margen de que, como hemos señalado, es la sociedad, a través de su órgano liquidatorio la que debe en su caso reconstruir la contabilidad para proceder a cumplimentar dichas operaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2015

Responsabilidad del administrador por el déficit concursal ¡pobre Juan Pablo!

Pese a esa omisión de un juicio de mayor calidad, que el generado por la simple motivación por remisión, ha de concluirse que:

(i).- La falta de llevanza de contabilidad es un comportamiento de tal transcendencia que la propia LC ha considerado que ante su presencia se califica el concurso como culpable, sin más examen ni admisión de prueba en contrario. Ello ya revela cuál es la gravedad de tal actuación, bajo un criterio puramente legal.

(ii).- Se trata además, la omisión de la elaboración de tal contabilidad, de una infracción de deberes legales impuestos al empresario, no meramente deberes genéricos o de diligencia común, ya que aparecen impuestos en los arts. 25 y ss. CCO .

(iii).- Se trata, en el caso concreto de PROCOM JOMI SL, de una omisión duradera y permanente en el tiempo, ya que no se ha localizado libro o soporte contable alguno de ningún ejercicio, y ello incluso impide predicar lo exacto o inexacto de las cuentas anuales depositadas.

(iv).- Esa omisión, flagrante, grave y duradera, se debe relacionar inmediatamente con la ausencia de información y control por parte de los administradores sobre la evolución de la actividad económica de PROCOM JOMI SL, y con la imposibilidad de toma de decisiones informadas y en tiempo pertinente que eviten la completa despatrimonialización de la misma.

(v).- Ello justifica razonablemente la fijación de extensión de responsabilidad concursal en el total del déficit de pago a los acreedores que resulte tras la liquidación del concurso.

Situación especial de Juan Pablo 

Siempre de acuerdo con los criterios normativos de valoración del comportamiento, recogidos en la propia STS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015 , entre los que expresamente se cita la aportación de fondos personales de algún administrador, debe ser tomado en consideración el hecho de que por Juan Pablo , en fecha de 5 de noviembre de 2008, cuando entrega las llaves del local y el vehículo de empresa al otro administrador, y ante la existencia de pérdidas por 211.053#, pasa a ingresar mediante cheque la suma de 100.000# en la cuenta del otro administrador [f. 62 a 66 de los autos, acuerdo entre los socios, y f. 67 copia del cheque]. Nadie ha discutido en sus oposiciones a los recursos de apelación la realidad de tal hecho, alegado ya desde la contestación a la demanda en instancia primera. En cuanto a la aportación de otros bienes o derechos, no existe constancia de su realidad, ni tampoco valoración económica de su supuesto alcance. (23).- Por tanto, por Juan Pablo se intentó en un momento determinado paliar el desbalance que sufría PROCOM JOMI SL, con patrimonio personal, justo cuando se desligó en algo de la gestión diaria de la actividad de la empresa, por acuerdo interno con el otro socio. Es esta una actuación que reduce en algo la gravedad de su comportamiento, y que no ha sido tomada en consideración en absoluto por la Sentencia apelada. Parece que el efecto más prudente de tal rebaja en la gravedad de dicho comportamiento, será reducir su responsabilidad concursal precisamente en dicha suma.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 2015

Nulidad del acuerdo de aumento de capital y ejecución indebida del mismo (no adjudicación de participaciones a un socio)

De forma esquemática, lo que venía a ponerse de manifiesto en el escrito iniciador del expediente es que al Sr. Marcial se le habría privado del ejercicio de su derecho de suscripción preferente por vías de hecho, en concreto, mediante el simple expediente de no recepcionar las comunicaciones por aquel dirigidas a la sociedad para hacer patente su voluntad de participar en el aumento de capital social, de conformidad con el procedimiento establecido para viabilizar la operación.

Sobre dicha base se sustentaba la petición de nulidad de los acuerdos impugnados con fundamento en los artículos 75.1 LSRL (vulneración del derecho de preferencia -segunda de las causas de nulidad esgrimidas en la demanda) y 6.4 y 7 del Código Civil (actuación de los administradores sociales fraudulenta y contraria a las reglas de la buena fe -tercera de las causas de nulidad esgrimidas en la demanda).

También de forma esquemática, el rechazo de tales pretensiones en la sentencia se fundamenta en la separabilidad del acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo, haciendo ver el juzgador que las circunstancias puestas de manifiesto por el aquí recurrente podrían afectar a este último, pero ninguna incidencia tendrían sobre la validez del acuerdo, que ningún reparo cabía formular ni al acuerdo de ampliación ni al procedimiento establecido para llevarlo a efecto desde la perspectiva del reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los socios, y que tampoco cabía apreciar que el acuerdo entrañase abuso de derecho, cuando el propio Sr. Marcial había votado a favor de la ampliación de capital, ni fraude de ley, añadiendo, en cuanto a este último, que la parte ni siquiera había identificado cuál sería la norma defraudada.

… Entendemos que el examen llevado a cabo por el juez a quo es completamente acertado. Debemos descartar, por tanto, el planteamiento de partida del recurrente de que las anomalías que se pudiesen registrar en el curso de las actuaciones encaminadas a la ejecución del acuerdo de ampliación de capital social pudieran viciar de invalidez el acuerdo mismo. Una cosa es que únicamente con la ejecución adquiera plena efectividad el aumento de capital y el consiguiente incremento de la cifra de capital y otra bien distinta es sostener, ante tal constatación, que nos encontramos ante componentes inescindibles en el sentido que pretende la parte recurrente.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2015

Legitimación pasiva en acciones de competencia desleal: los actos de los agentes permiten demandar por competencia desleal al principal

Es de destacar que la parte apelante reconoce expresamente la condición de agente suyo y mediador de PROMISI. El propio representante legal de ADT, al ser interrogado al efecto, especificó alguna de las pautas que rigen la relación con esa otra entidad, al señalar que se trata de una empresa que distribuye sus productos (19'50'' del acta audiovisual), a cuyo personal se proporciona formación sobre los mismos y su modo de comercialización (20'30''), y que cobra una comisión por la venta de los mismos (20'50'').

En tales condiciones, el alegato deviene improsperable, pues las pretensiones deducidas contra ADT encontrarían plena justificación en el articulo 34.2 LCD . A la luz del citado precepto, los actos de competencia desleal ejecutados materialmente por colaboradores son imputables a su principal, pudiéndose entender por tal aquel por cuya cuenta y bajo cuya dirección se obra en el tráfico.

Según pone de manifiesto la más reputada doctrina (J. Massaguer, "Comentarios a la Ley de Competencia Desleal", Primera edición, 1999, pág. 569 y ss.), dicho precepto (los comentarios van referidos al antiguo artículo 20.2 LCD, renumerado como 34.2, con una redacción prácticamente idéntica, por la Ley 29/2009) entraña una concreción y al mismo tiempo una parcial adaptación de la llamada responsabilidad por hecho ajeno, y, en concreto del régimen común de responsabilidad del empresario por los actos de sus dependientes, por virtud del cual basta, para imputar al "principal" el acto de competencia desleal ejecutado materialmente por el "colaborador", que la conducta concurrencial haya tenido lugar mientras el último actúa en el ejercicio de sus funciones contractuales, lo que debe entenderse que ocurre siempre que tal actuación se enmarque causal y funcionalmente en la actividad objeto de la relación que le liga con el principal, al margen de la posible extralimitación de funciones por parte del colaborador o falta de conocimiento del principal, o de que la actuación responda a la exclusiva iniciativa del colaborador. Solo si la conducta objeto de censura hubiese sido realizada por el colaborador exclusivamente en beneficio propio, aunque se hubiese ejecutado en el marco organizativo de la actividad del principal, dejaría de imputársele a este último. La proyección de lo cuanto antecede sobre el presente caso nos lleva a la conclusión ya anticipada en cuanto a la suerte del alegato en examen, no en vano la actuación que provoca la solicitud de medidas cautelares contra ADT fue llevada a cabo por un colaborador suyo en los términos antes indicados y en el marco de la actividad comercializadora sobre la que pivota la relación de colaboración que les liga.".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2015 (que desestima el recurso también en cuanto a que utilizar el logo y hacer referencia a una administración pública constituye un acto de engaño)

Ejercicio del derecho de información y de representación

Consideramos, por lo tanto, que la resolución de la controversia ha de plantearse a partir de un dato indubitado, a saber, que el día 23 de junio de 2010 la sociedad ya tenía conocimiento de la existencia de poder notarial otorgado por los apelantes a Dª Amalia específicamente para que les representase en la junta prevista para el 29 de junio en primera convocatoria y el día siguiente en segunda convocatoria, disponía de los documentos acreditativos del apoderamiento y había sido requerida para que facilitase los documentos que habrían de ser sometidos a la junta.

La audiencia dice tal cosa porque el juez de lo mercantil había desconocido el valor del requerimiento notarial realizado por los socios demandantes ya que no constaba la cédula de entrega del requerimiento a la sociedad.

resulta claro que la circunstancia de que no se contase con cédula de entrega con fecha y hora (la parte apelada aportó la cédula que se le entregó como documento número 2 con su escrito de contestación, y en ella, efectivamente, no consta hora ni fecha, f. 136) no ha de constituir elemento que permita relativizar la eficacia que, a efectos de fe pública, debe otorgarse al acta de requerimiento acompañada por los recurrentes con su escrito de demanda. En esta, por otra parte, figura la oportuna diligencia haciendo constar la entrega del requerimiento a D. Alonso el mismo día 23 de junio de 2010, sin que aquel hiciese en ese acto manifestación alguna

13.- La asunción de tal dato habría de producir un efecto inmediato en la decisión del pleito, toda vez que la solicitud de ejemplar de las cuentas y del informe de gestión que habrían de someterse a la aprobación de la junta según el orden del día publicitado no está sometido al plazo retroactivo que en la sentencia se señala. El tribunal de la anterior instancia yerra al tomar como único referente legal el artículo 112 LSA , en el que, efectivamente, se exige que la petición de información se verifique con una antelación mínima. Cuando se trata de la aprobación de cuentas, el artículo 212.2 LSA , se limita a establecer que a partir de la convocatoria de la junta general podrá obtenerse, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la junta, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, sin señalar plazo preclusivo alguno; ello, sin perjuicio de las naturales limitaciones impuestas por la buena fe y el sentido común. El carácter diferenciado y complementario de los artículos 112 y 212 LSA aparece reflejado claramente en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 y 19 de septiembre de 2013 .

De esta forma, estando acreditado que no se dio cumplimiento a la petición de documentos que se hizo llegar a la sociedad con seis días de antelación a la fecha señalada para la celebración de la junta en primera convocatoria, debe concluirse que el derecho de información de los aquí recurrentes en relación con los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas y del informe de gestión, así como aplicación de resultados correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009 resultó en efecto vulnerado, pues aquel plazo ha de entenderse, a falta de circunstancias excepcionales que no constan aquí por lado alguno, suficiente de sobra para poder atender a la petición formulada.

También debemos salir al paso de la lectura que el anterior juzgador hizo del artículo 11 de los estatutos sociales, en la que se apoya el juicio de que el derecho de asistencia de los apelantes no resultó vulnerado.

El citado precepto estatutario exige, para el caso de que el socio pretendiera hacerse representar en la junta por tercero no accionista, poder notarial especial para cada junta, añadiendo: "El poder para que dicha delegación sea válida ha de ser depositado de manera fehaciente en la empresa siete días antes de la celebración de la junta general".

Según las cuentas reflejadas en la sentencia, el plazo marcado por los estatutos habría finalizado el 22 de junio, por lo que, aun dando por bueno que los poderes se hubieran hecho llegar a la sociedad el 23 de junio, resultaría manifiesto que no había razón para admitir la asistencia de la Sra. Amalia a la junta como representante de los apelantes.

Este razonamiento toma como referente la fecha señalada para la celebración de la junta en primera convocatoria, 29 de junio. Obsérvese, sin embargo, que los estatutos hacen referencia a "siete días antes de la celebración de la junta general", y que la junta se celebró en segunda convocatoria el 30 de junio, por lo que el depósito de los poderes tuvo lugar dentro del plazo estatutario. De ello se colige que, al impedirse la asistencia del representante designado por los apelantes, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias impuestos por los estatutos, el derecho de asistencia de aquellas resultó también vulnerado, tacha esta que se extiende a la totalidad de los acuerdos adoptados.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2015

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