De manera que supone una medida absolutamente inidónea el pretender, en sede de un litigio en el que se persigue la declaración de nulidad de una operación de transmisión de participaciones sociales de unas sociedades de responsabilidad limitada, que se decrete judicialmente la cautela de anotación de la demanda en el Registro Mercantil, en las hojas correspondientes a las entidades a las que se refieren las participaciones objeto de liza o en otras que correspondan a las que hayan podido ser fruto de una transformación estructural de las mismas, pues quien deba ostentar la titularidad de las participaciones sociales a las que se refiere la litis y el cómo haya de efectuarse una eventual restitución de las mismas, o compensar por ello, no es un hecho que haya de tener trascendencia registral. La anotación no puede exigirse invocando simplemente la pertinencia de dar publicidad registral a una situación litigiosa, a modo de altavoz de la existencia de una discordia de ámbito societario, ya que no es ésta una de las finalidades del Registro Mercantil, sino sólo en cuanto fuera imprescindible para evitar que pudiera resultar desvirtuada la eficacia del futuro pronunciamiento judicial. Por lo tanto, si las consecuencias de lo que se falle judicialmente en el presente litigio deben ventilarse al margen de lo registral carece de idoneidad para garantizar su posible resultado el empeñarse en solicitar la adopción de cautelas en ese ámbito. Se trata de una razón suficiente para la denegación de la petición de la parte actora, sin necesidad de tener que abundar en ninguna otra adicional.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015
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