miércoles, 9 de diciembre de 2015

El concepto de título-valor


Remedios Varo, Creación de las aves


Una defensa del concepto restringido de título-valor


En el Homenaje a Gondra, David Pérez-Millán escribió un estupendo trabajo sobre el concepto de título-valor. Nada práctico, a primera vista. Pero muy importante porque, como hemos dicho en otras ocasiones, el Derecho de los títulos-valor es el sector más complejo de todo el Derecho Privado (con permiso del Derecho de Sucesiones) y se aprende mucho de Derecho de Obligaciones estudiando las categorías de aquél.

Hay un concepto amplio y estricto de título-valor. Es un documento que incorpora un derecho para cuyo ejercicio hace falta la presentación del documento (concepto amplio o “alemán”). O un documento que, además de exigirse su presentación para el ejercicio del derecho, se transmite de tal forma que el que lo adquiere, si es de buena fe, adquiere – en su caso – a non domino el documento y el derecho que incorpora y está al abrigo de las excepciones derivadas de las relaciones personales entre los anteriores titulares y obligados por el documento.

O sea que el concepto amplio exige sólo que, llegada la fecha del ejercicio del derecho (el vencimiento de la deuda incorporada a una letra de cambio o a un pagaré y reflejada en la fecha de vencimiento o emisión si son títulos a la vista) mientras que el concepto estricto exige que el adquirente de ese documento (del crédito incorporado a él) esté especialmente protegido en su adquisición, de manera que sea mantenido en ésta aunque el que le transmitiese el título no fuera propietario o aunque los anteriores obligados pudieran negarse a pagar sobre la base de circunstancias desconocidas para el adquirente.

Bueno, y se preguntarán ustedes si optar por un concepto amplio o estricto tiene alguna importancia. La tiene. Como la autonomía privada ha creado muchos documentos con finalidad probatoria (entradas de cine, pasajes aéreos, tarjetas de crédito o de pago, cartillas de ahorro…) se discute cuáles deben ser las reglas aplicables.

El concepto amplio de título-valor tiene dos consecuencias: si el documento es un título-valor, no se aplica el 1527 CC (El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación), es decir, el deudor que paga de buena fe al acreedor aparente no se libera si no paga al que le presenta el documento y si se pierde o destruye el documento, hay que ir a un proceso de “amortización” (se anula el documento y se emite otro en su lugar en un procedimiento formal. La regla del art. 1527 CC es muy sensata: si el deudor firmó un documento en el que se “incorporaba” su deuda, tiene que exigir que le “devuelvan” el documento cuando se le exige el pago (art. 1170 CC). En sentido contrario, tiene que haber una buena razón por la que “el deudor no disfruta de la protección que, en general, le confiere la normativa sobre cesión de créditos en caso de pago de buena fe al cedente…. (y esta es que), el deudor deja de ser merecedor de semejante tutela sólo cuando debe contar con la cesión del crédito y la transmisión del título”. Es decir, hace bien el ordenamiento en no liberar al deudor que paga a su acreedor originario sólo cuando su obligación se documentó y tenía que contar con que se documentó, precisamente, para facilitar su transmisión a un tercero mediante la entrega del documento (transmisión del título). Por tanto, concluye Pérez Millán, “el criterio definitivo para afirmar que la emisión de un documento excluye la tutela del deudor que paga al cedente desprovisto del mismo y que en esa medida podría, en su caso, considerarse necesario para el ejercicio del derecho, se encuentra en la función circulatoria del título”. Critica así la concepción amplia: “la inclusión de una cláusula de presentación (que sea necesaria la presentación del documento para el ejercicio del derecho) no basta para que un documento se incluya entre los títulos-valor en sentido amplio… lo decisivo habría de ser… asegurar la posición del cesionario del derecho documentado”.

De manera que la necesidad de la presentación del documento para el ejercicio del derecho cumpliría una función más modesta. No se trata tanto de facilitar la circulación de los créditos (esa es la función de los títulos-valor) como de reducir el riesgo de expolio del acreedor originario.

Esto es así, técnicamente, porque “la legitimación o apariencia que deriva de la posesión del documento ocupa el lugar de la legitimación o apariencia a favor del destinatario originario del cumplimiento”. La legitimación “histórica” es sustituida por la legitimación “cartular”. “El valor práctico de la noción amplia de título-valor se encontraría… en la protección del verdadero legitimado en posesión del documento frente a los eventuales abusos por parte de posibles legitimados aparentes: la necesidad del documento para el ejercicio del derecho eliminaría la posibilidad de que cualquiera que se viera favorecido por una situación de apariencia abusara… de ella… la utilidad del documento no reside en que su posesión pruebe el derecho o en que identifique al legitimado a recibir la prestación… sino…” de impedir que otros puedan aprovecharse de la apariencia para recibir un pago al que no tienen derecho. Dice Pérez Millán que, con esta regla, no se refuerza tanto la eficacia legitimadora del título como se restringe la “legitimación o apariencia histórica”: el acreedor originario ha de conservar el documento hasta el vencimiento y presentarlo si quiere ser protegido en relación con los terceros que hubieran adquirido ese crédito y hubieran recibido el documento. Si no tienes el documento, es probable que hubieras cedido el crédito (por lo tanto, es un abuso pretender cederlo y cobrarlo a la vez) y se protege, a la vez, al que adquiere el crédito y recibe, al tiempo, el documento que lo incorpora. Si tiene el documento es porque tiene derecho a cobrar el crédito.

¿Cómo se relaciona la concepción amplia del título-valor con la circulación o transmisión de los derechos? De una forma rotunda pero tenue: en la medida en que el deudor no se libera si paga a alguien que no le presente el documento habiéndose emitido éste, se protege al que hubiera adquirido el derecho incorporado derivativamente (es decir, no fuera la contraparte del deudor del derecho incorporado) y se facilitan, en consecuencia, las transmisiones “derivativas”. Pero esta protección de los adquirentes es mucho más fuerte en el caso de la concepción estricta, porque en este caso, el legislador dicta reglas que permiten a cualquier tercero adquirir el crédito incorporado “a bajo coste” esto es, sin tener que hacer averiguaciones ni acerca de si el que se lo cedió era titular ni acerca de las relaciones (causales) que dieron lugar a la emisión y transmisión del título. En sentido contrario, si en el documento – que se considera título-valor en sentido amplio – se menciona al legitimado para recibir la prestación (títulos directos), no puede decirse que la documentación facilite la circulación del crédito ni que esté destinado o predispuesto para la circulación: sólo el designado en el documento podrá legitimarse para exigir el pago. Cualquier otro que tenga el documento habrá de probar su condición de cesionario del derecho, de manera que no le basta la posesión del documento.

El problema es que
“determinar si un documento, en concreto, está destinado o predispuesto a la circulación puede parecer en ocasiones tan complicado como decidir si es necesario para el ejercicio del derecho que menciona. Pero la función circulatoria del documento como quiera que se infiera, es la que explica la necesidad del título para el ejercicio del derecho por la protección de un eventual cesionario y no a la inversa. Es más, lo que así se justifica, en puridad, es sólo la limitación de la tutela del deudor que paga al cedente, pero no que el documento sea entonces necesario, ni en qué medida, para el ejercicio del derecho, para lo cual ha de analizarse, en todo caso, la hipótesis de cumplimiento sin el título”
Los partidarios de la concepción amplia acaban afirmando (coherentemente con la idea de que hay título-valor cuando es necesaria la presentación del documento) que todos los títulos-valor pueden ser amortizados, esto es, declararse formalmente la pérdida o destrucción del título y emitirse un nuevo documento que, entonces sí, podrá el acreedor presentar para exigir el pago al deudor. Se logra así justificar por qué no se aplica el art. 1527 CC. Pero como hay títulos para los que no hay previsto legalmente un procedimiento de amortización, se entiende por la doctrina que los previstos legalmente (para la letra de cambio 550.1º –559 C de c, para las acciones, 117 LSC) se aplican también a estos documentos que se han calificado previamente como títulos-valor.
“Los procedimientos que e pretenden aplicar analógicamente a todo título valor en sentido amplio son procesos judiciales públicos, edictales o por proclamas, aunque se estiman equivalentes los extrajudiciales dotados de publicidad, pero no la amortización… privada del título perdido, en cuyo caso se estaría ante un documento meramente probatorio” (y no ante un título valor.
Esta publicidad sería una señal inequívoca de que la función de estos procedimientos es proteger al tercer poseedor del título, y, respecto de los títulos-valor en sentido estricto, “impedir la adquisición a non domino” por parte de un tercero. Por tanto, si se extiende analógicamente la aplicación de alguno de estos procedimientos de amortización, ha de examinarse cuál es el objetivo legal y no extender los procedimientos previstos legalmente para títulos-valor en sentido estricto a otros documentos con eficacia legitimadora. De manera que “el establecimiento de un procedimiento de amortización para documentos distintos de los títulos-valor en sentido estricto puede resultar útil, pero en modo alguno deviene ineludible para proteger razonablemente los intereses de las partes. No ha de olvidarse que frente al interés de un potencial cesionario en posesión del documento, se encuentran los del deudor y el presunto acreedor desprovisto del título”, que verían derrotados sus derechos por la amortización. Por tanto, la ausencia de previsión expresa de un régimen de amortización en alguna Ley no indica que haya una laguna. Puede ser coherente e indicar que deben aplicarse los principios y reglas de la cesión de créditos. Por tanto, no debe imponerse la amortización – o un mecanismo semejante – ni aplicarse analógicamente los procedimientos de amortización existentes:
“prescrito por la ley un procedimiento de amortización, podría concluirse que el documento afectado es necesario para el ejercicio del derecho”. Pero no al revés: no puede imponerse un procedimiento de amortización “con el solo argumento de que la presentación del documento se juzga a priori necesaria”. Por lo que sólo debería preverse y exigirse la amortización cuando se trate de documentos destinados a circular.
De modo que, según el autor, “no puede compartirse… aquella construcción del concepto de título-valor que pretende aglutinar un grupo tan heterogéneo de documentos con el único fundamento de la necesidad d la posesión o, en su defecto, de la observancia de un procedimiento de amortización… todo lo… (que)… conduce a cuestionar que la necesidad del documento para el ejercicio del derecho pueda elevarse a nota distintiva del concepto de título-valor… La posesión del documento supone únicamente una carga para el acreedor, establecida en interés del deudor… por consiguiente, el deudor… podría… renunciar a la facultad de exigir la entrega del documento o de subordinar el cumplimiento a la misma…” Por el contrario, “la necesidad de los títulos-valor en sentido restringido… está relacionada… con la posibilidad de una adquisición a non domino”.

Y concluye:
Hay títulos con una función en sede de ejercicio de los derechos documentados que carecen de toda función circulatoria, en el sentido de que inciden sobre las reglas generales de cumplimiento ante el legitimado aparente en las relaciones entre las partes originarias de la prestación documentada (documentos de legitimación)...  
en segundo lugar, hay títulos en los que a la eficacia entre los contratos originarios se añade una cierta función circulatoria, en el sentido de que, aunque los derechos que documentan se transmitan con los efectos de la cesión ordinaria de créditos, su emisión limita la aplicación de la normativa sobre pago del deudor al cedente desprovisto del documento (títulos-valores en sentido amplio)… 
y, por último, hay títulos en los que a lo anterior se suma una función circulatoria de mayor trascendencia, en el sentido de que la transmisión de los derechos documentados también es posible conforme a un régimen de Derecho especial que se aparta de los principios de la disciplina de Derecho común sobre cesión de créditos.
En consideración a tales fines puede establecerse o no, según los casos, mecanismos muy variados o cautelas de otro tipo para su amortización.

En cuanto al régimen legal de la amortización de títulos-valor me indica Andrés Recalde lo siguiente:

1. El régimen de amortización de letras de cambio estaba, cuando escribió su artículo Pérez-Millán (ya no, por lo que luego diré) en los arts. 84 y ss. de la LCCh, normas que se aplicaban, por remisión, a pagarés y cheques. Los arts. 547 y ss. del Ccom establecían el régimen de amortización de "documentos de crédito y efectos al portador", probablemente aplicable a  valores mobiliarios, que históricamente eran al portador.Estas normas han sido derogadas (expresamente solo se derogan las de la LCch; pero parece claro que también las otras a través de la cláusula general de derogación de normas incompatibles) y sustituidas por el nuevo expediente de jurisdicción voluntaria establecido en los arts. 132 y ss. Ley de Jurisdicción Voluntaria para el extravío, robo, hurto o destrucción de títulos valor (que, increíblemente, se aplica también a la amortización de "partes de socio").

2. También la Ley de la Navegación Marítima de 2014 prevé un régimen de amortización de conocimientos de embarque (art. 516 y ss. LNM), sobre el que no se puede saber qué consecuencias tiene la LJV.

3. En fin, el art. 117 LSC no prevé ningún régimen de amortización de acciones, sino de sustitución de estas por la sociedad. Pero esto nada tiene que ver con el régimen general de proclamas públicas para los casos de extravío o sustracción, sino que operaba siempre que a la sociedad (no al accionista que se ha visto desposeído del título) le fuera necesario cambiar unos títulos por otros.

4 comentarios:

antonio dijo...

mucho mejor el 134.1 LJV: Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título.

si pero... qué título!!!??? O es cuando se bloquea el ordenador??

Antonio

Anónimo dijo...

¿Dónde está el tablón de anuncios, sin duda un corcho con chinchetas, de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales? (art. 134.2 LJV)

Anónimo dijo...

Un momento.. en ningún caso la escritura pública de constitución de la sociedad limitada o la pública o privada de transmisión de sus participaciones sociales podrá ser un documento amortizable a efectos de la ley de jurisdicción voluntaria. Esos son meras formas de prueba de un derecho incorporal e inincorporable, como dice la LSC al negarle la consideración de valor. La ley de jurisdicción sólo se puede estar refiriendo a acciones documentadas por títulos y sólo a esas. Ni un notario ni un juez pueden hacer eso!!

Anónimo dijo...

Pero quien redactó estos preceptos ¿sabía para qué se creó un sistema de armonización de títulos-valores? A veces, p. ej. cuando se coge el bolígrafo de legislar, es bueno leer, aunque sea lo más básico en la institución que se va a regular. En materia de amortización de títulos simplemente el Garrigues, o la voz de Nemesio Vara de Paz de la Enciclopedia Jurídica Básica. Sólo con esto, y con una lectura superficial de las normas de la Ley cambiaria o del Ccom, se evitan destrozos como los que se han hecho aquí. Sí, además, se quieren hacer las cosas medianamente bien, es útil, también, pensar un poco y leer trabajos tan buenos y asequibles como el de David Pérez Millán. Pero me temo que eso es mucho pedir. ¡Amortizar "partes de socio! ¡ Amortizar títulos admitidos a negociación en mercados secundarios, que hace 25 años que no existen! ¡Olvidarse de la anulación del título (cuando el objeto de esta institución es "anular", "amortizar" o "mortificar" un título para permitir al anterior titular el ejercicio del derecho y evitar adquisiciones a non domino)! ¡Dar "audiencia" al "tenedor actual" del título de tradición si el anterior tenedor reclama la entrega de las mercancías el procedimiento (cuando el tenedor actual no es coocido y si lo es y adquirió de buena fe, no quiere audiencia sino las mercancías)! ¡Dilucidar en la jurisdicción voluntaria un contencioso entre dos personas sobre la titularidad de un documento, rectius, del derecho documentado! Y podemos seguir sorprendiéndonos de los desmanes del legislador.

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