jueves, 3 de diciembre de 2015

Acción individual de responsabilidad (liquidación por las bravas y dimisión del administrador)


Azul, @thefromthetree

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015 se aclaran algunos extremos del régimen de la llamada “acción individual”.

En primer lugar, que se puede ejercer la acción contra el administrador sin haber demandado previamente a la sociedad,
Es cierto que en los supuestos en los que se ejercita una acción de responsabilidad en la que el daño sufrido se materializa en el importe no percibido de una deuda social habrá un sustrato que podría estimarse común entre la acción ejercitada contra el administrador y la que podría haberse dirigido contra la sociedad para exigirle el cumplimiento contractual. Pero ello no impide el ejercicio independiente de la primera; lo que ocurrirá es que al acreedor demandante le incumbirá acreditar, entre otros hechos, la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad para luego poder obtener la condena que persigue, lo que exigirá la concurrencia adicional de todos demás presupuestos que pueden generar la incursión en responsabilidad del administrador.
Obviamente, si hubiere mediado pleito previo al respecto la deuda habría quedado ya determinada por resolución judicial y ésta operaría como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad. Pero no es imprescindible que haya mediado tal litigio como antecedente, pudiendo también optarse por accionar directamente contra el administrador social, en cuyo caso deberá justificarse que la deuda existía (que hubiese sido contraída), lo que podría ser debatido por el administrador en el seno del proceso contra él promovido (que podría atacar su validez, que se produjo su extinción, etc) sin merma alguna de sus derechos.

 En el caso objeto de litigio la existencia de la deuda, que está formalizada en escritura pública, está debidamente acreditada y no consta que la misma fuese extinguida, por lo que la polémica debe reservarse para otros presupuestos de la acción de responsabilidad. La constatación de ese hecho en modo alguno entraña la vulneración de derecho alguno de la entidad GRUPO EDITORIAL COLOMBIA CONTACTO SL, pues la misma ni tan siquiera es parte en el presente proceso y por lo tanto resulta ajena a la condena judicial que pueda decidirse en el seno del mismo, que afectará a los litigantes, mas no a tercero (al no darse ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 222.3 de la LEC ). 
Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor y que se había producido el cierre de facto de la entidad que era su deudora, incumbía al que era administrador de la sociedad deudora no sólo haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de más facilidad para ello ( artículo 217.7 de la LEC ), que la situación no era tal o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder hacer efectivo el cobro de su derecho. 
Aunque la defensa de la recurrente sostiene que cuando dejó el cargo de administradora la entidad estaba en plena actividad y no se hallaba incursa en causa alguna de disolución, ello se contradice con poderosos indicios que obran en autos que revelan lo contrario. 
El primero, que la entidad no había depositado sus cuentas desde el año 2004, lo que arroja un marco de opacidad sobre su situación económica y contable que sólo puede ser esgrimido en contra de quienes, como la apelante, eran entonces responsables de la gestión social. 
El segundo, que no vemos muestra alguna de actividad social más allá del mes de febrero de 2006 (toda la facturación y documentación del giro social aportada es coetánea o anterior a esa referencia 5 temporal, mas ninguna posterior; el mero hecho de estar de alta la propia demandada en la Seguridad Social con posterioridad a esa fecha, dado que respondía a un interés propio de ella, no nos parece un dato revelador de actividad social).
El tercero, que la propia demandada ni tan siquiera pudo notificar en el domicilio social, sito en la calle Gran Vía nº 69, ático, en julio de 2006, su decisión de cesar como administradora, lo que permite concluir que con anterioridad el mismo ya había sido abandonado por la entidad GRUPO EDITORIAL COLOMBIA CONTACTO SL, como la demandante constataría más tarde. Y, por último, el tenor de la propia misiva de dimisión redactada por la apelante en julio de 2006 es bastante revelador, pues en él se refiere, aunque culpe de ello a otras personas con intereses en la entidad, que GRUPO EDITORIAL COLOMBIA CONTACTO SL ya estaba sumida en una situación en la que le resultaba imposible desarrollar su actividad empresarial; 
si esto era así, la actora no podía hacer dejación de su responsabilidad y debió reaccionar impulsando la disolución y liquidación de la entidad en legal forma, en lugar de inhibirse de ello. La solución no era tratar de descabezar al órgano social, dejándolo vacante o bloqueado con su dimisión (la entidad quedaba con un solo administrador mancomunado que necesitaba el concurso de otro para obrar por la entidad), sino que lo procedente hubiese sido procurar no desentenderse ni de los intereses sociales ni de los de terceros que tuviesen derechos de crédito en contra de la entidad administrada. El mero hecho de presentar la dimisión no liberaba a la demandante de una responsabilidad en la que consideramos que ya había incurrido con anterioridad, pues todo indica que cuando pretendió dejar el cargo, tras haber contraído meses antes la deuda con la actora, ya se había producido la desaparición por la vía de hecho de la entidad que corregentaba, de modo que los únicos que para entonces habían cobrado eran aquellos a quienes sus gestores habían considerado oportuno pagar, olvidando los derechos de otros, tales como los de la parte demandante.

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