Descendiendo al caso que nos ocupa, el artículo 19 de la Ley 4/99, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LCCM"), en cuanto a la adquisición de la condición de socio, establece en su apartado 1 que
"los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la sociedad [..]",
en el apartado 3 que
"la solicitud de admisión se formulará por escrito a los administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuartena y cinco días a contar desde la recepción de aquella, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión [...]",
en el apartado 4 que
"denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general [..]"
y en el apartado 6 que la desestimación del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, los estatutos de la cooperativa aquí apelante, en cuanto a los requisitos precisos para ingresar en ella y a los efectos que aquí interesan, establecen en el artículo 5º c) que
"En ningún caso podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas que hayan sido expulsadas con anterioridad de la misma, o hayan causado baja voluntaria estando incursos en procedimiento sancionador incoado por la Cooperativa. Tampoco podrán serlo quienes hayan desarrollado actividades que puedan o hayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social o económico de la Cooperativa".
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la decisión sobre las solicitudes de admisión, los apartados c), d) y f) del artículo 6º de los estatutos vienen a reproducir lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 19 LCCM.
el acuerdo del consejo rector carece de la requerida motivación. Lo que persigue dicha exigencia es proporcionar los motivos, justificaciones o explicaciones que permitan al sujeto conocer las causas por las que no se le admite y combatirlas en tiempo y forma. Resulta patente que dicho requisito no se cumple con la mera cita de un precepto estatutario que contempla una pluralidad de causas de inadmisión, sin explicitar cuál de entre ellas es la que fundamenta el acuerdo adoptado, necesidad de concreción que habría de entenderse extensiva a la especificación de aquellas actividades que se entendieran susceptibles de perjudicar los intereses materiales o el prestigio social o económico de la cooperativa, si esta fuese la circunstancia que en el parecer del órgano decisorio justificara la inadmisión.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015. Estoy plenamente de acuerdo con la aplicación al caso de la doctrina sobre la inadmisión – o la expulsión – de socios pero no con la “teoría” – debida en buena medida a la jurisprudencia constitucional que añade a los requisitos de que la causa de expulsión o inadmisión se acomode a lo que prevean la ley y los estatutos y a que se cumplan las previsiones estatutarias en el procedimiento de expulsión o inadmisión, un control de “razonabilidad” de la decisión social.
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