“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
miércoles, 7 de diciembre de 2016
Entrega de pagaré y renuncia a la prescripción de la deuda mediante autocontrato
Impugnación de acuerdos sociales: supresión de una limitación a la transmisibilidad de las acciones
O cómo se defiende el Supremo de la excesiva carga de trabajo sin caer en el formalismo
Modificación del régimen de transmisibilidad de las acciones y nueva redacción, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos Sociales.
Modificación, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos con objeto de mantener la exigencia de una valoración de la Sociedad por un tercero independiente en el supuesto de adquisición de acciones por la propia sociedad.
Revocación de la autorización de adquisición de acciones propias aprobada en la Junta Extraordinaria del pasado 28 de junio de 2010, al no darse, caso de aprobarse la libre transmisibilidad de las acciones y la consiguiente supresión de los derechos de adquisición preferente y de valoración por tercero independiente, los presupuestos fijados por la Junta y los Administradores. -
Informe de los Administradores, en ejecución del acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria del 28 de junio de 2010, relativo al estudio de la futura implantación de un Consejo de Administración que cuenta con un adecuado régimen de funcionamiento interno y de relación con la Junta y accionistas y resultado de la contratación de terceros independientes con dicho objeto. -
Informe de los Administradores sobre el sistema, cuantía y modalidades de retribuciones y dietas que perciben los accionistas que ostentan puestos de administradores en las sociedades dependientes de Eulen SA, implantado en el año en curso; justificación societaria y fiscal».
Extinción de avales a primera demanda
Intereses por morosidad comercial: el plazo de 60 días es imperativo y no cabe pacto en contrario
Una ocasión perdida para plantear una cuestión de inconstitucionalidad
Los contratos de duración indefinida pueden ser denunciados unilateralmente ad nutum
Justa causa de resolución de un contrato de fabricación de un medicamento
la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y, revocando la sentencia recurrida, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada a la que condenó al abono de 480.269,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante sufrido por la demandante. En este sentido, atendiendo a la previsión contractual y a los actos de las partes, consideró que el hecho de no realizar ningún pedido en el año 2009, cuando se había hecho una previa previsión hasta agosto de dicho año, y no haber cumplido el plazo de preaviso establecido, constituía, pese a que no existiera pacto de exclusividad, ni que los pedidos alcanzarán una cantidad mínima, salvo el primer año, un incumplimiento esencial por parte de la demandada pues «una cosa es que Sandoz no tuviera obligación de realizar un pedido mínimo y otra muy diferente que no hiciera el más mínimo pedido».
La deuda subordinada del banco islandés
Meinl: cuando tu asesor financiero trabaja para la compañía cuyas acciones te recomienda comprar
martes, 6 de diciembre de 2016
Confianza estratégica y confianza como mandato moral
La confianza se define como “disposición a permitir que las acciones de otros influyan en el propio bienestar” (Sobel), tener confianza, por tanto, es tener la convicción de que la otra parte actuará lealmente aunque no exista una constricción que le obligue a hacerlo”. Puede verse como una conducta estratégica (“nos conviene confiar dada la información disponible sobre el otro porque no confiar es peor”) o como una virtud moral en cuyo caso se formularía como
“un mandato moral que te ordena tratar a la gente como si fuera digna de confianza (de que te pongas en sus manos)”
“confía en los demás como querrías que los demás confiaran en tí”.
El lado oscuro y el lado brillante de que varias compañías tengan accionistas comunes
Tweet largo: una huella digital cada vez menos individual
El gran éxito del buscador de Google es que te llevaba a las páginas que otra gente que había buscado lo mismo había preferido. Con la automatización de los procesos que es posible gracias a los algoritmos y a la programación, nos encontraremos en un mundo en el que tendremos que tomar cada vez menos decisiones conscientes en la ejecución de nuestras actividades cotidianas. Pero si las máquinas que procesan los datos que extraen de nuestras decisiones (que procesan nuestra “huella digital”) son cada vez más completas (en el sentido de que se ocupan de ahorrarnos el coste de decidir en cada vez más actividades) y, a la vez, más automáticas, ¿no se reducirán los insumos, es decir, no habrá cada vez menos “huella digital” de los individuos, producto de sus decisiones reales que las máquinas puedan leer y procesar? ¿No acabaremos convirtiéndonos en un superorganismo al modo de las colmenas o los hormigueros donde la mayor parte de las decisiones estén “alojadas” fuera de nuestros cerebros?
sábado, 3 de diciembre de 2016
Naciones, nacionalismo, educación y derechos individuales
toda chica debe tener un marido, y preferiblemente el suyo, y,
actualmente, toda cultura desarrollada quiere un estado, y preferiblemente
el suyo… el imperativo nacionalista (es) la congruencia entre cultura y gobierno…El nacionalismo engendra las naciones, no a la inversa..
el sometimiento de una cultura a una dirección política ejercida por miembros de otra cultura es siempre y por fuerza inicuo.
los hombres asumen sin más que las unidades culturalmente homogéneas compuestas por gobernantes y gobernados culturalmente similares constituyen una norma cuya violación es de por sí escandalosa. Echar abajo este presupuesto generalizado es algo realmente digno de agradecimiento. Constituye una auténtica iluminación.
En la base del orden social moderno no está ya el verdugo, sino el profesor… Actualmente es más importante el monopolio de la legítima educación que el de la legítima violencia
El débil nacionalismo español
El nacionalismo español era tan débil política y económicamente (véase la 1ª República) que no fue capaz de crear un sistema educativo que generalizara la cultura nacional española entre la población antes de que las lenguas periféricas pudieran resurgir y pasar a ser lenguas de cultura, condición que habían – casi – perdido entre el siglo XVI y el XIX. Por eso este artículo de Balcells es tan interesante. España era un país mayoritariamente analfabeto en el siglo XVIII y en el siglo XIX. Hasta el siglo XX no existe un sistema escolar generalizado que merezca tal nombre y porcentajes significativos de la población no saben leer y escribir hasta los años sesenta. En Francia, para cuando los individuos empezaron a preguntarse si el Estado podía obligarles a hablar y a estudiar en francés o a considerar su patria a una cultura distinta – y menor – que la de la República Francesa, esas culturas habían, casi, desaparecido. Ya la monarquía absoluta había sentado las bases al prohibir la utilización de lenguas que no fueran el francés en el espacio público.
viernes, 2 de diciembre de 2016
Las cláusulas de liquidación del socio según valor contable son inscribibles
A la espera de que Aurora Campins nos proporcione un comentario más extenso de la Resolución, pasamos a reseñarla.
En una sociedad limitada, se acordó por unanimidad modificar los estatutos sociales e incluir la siguiente cláusula para determinar el precio de las participaciones cuando un socio deseara transmitirlas a un tercero y se ejercitara por cualquier beneficiario el derecho de adquisición preferente previsto en la propia cláusula estatutaria (“los demás socios y, en su defecto, a la sociedad”)
«g) El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».
Como puede observarse, la sociedad trató de “engañar” a la DGRN ya que es obvio que el valor razonable no coincide normalmente con el valor contable. De manera que, aunque aparentemente se estaba fijando un valor razonable, realmente se estaba fijando un valor contable para las participaciones.
Lo sorprendente es que la registradora denegara la inscripción alegando que la cláusula estatutaria infringía el art. 107 LSC y, en concreto, el presunto “derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones”. El art. 107 LSC dice, por dos veces que las reglas que en él se contienen se aplican sólo en defecto de regulación estatutaria de la cuestión dejando paladinamente claro que su régimen es dispositivo y supletorio de la voluntad de los socios. Pero da todo igual. Para nuestro sistema registral la ley o la constitución son lo que el reglamento y la DGRN digan que son.
En el caso, además, la modificación estatutaria había sido acordada por unanimidad, por lo que no se plantea problema alguno de protección de los derechos individuales de los socios. En otras ocasiones, hemos mantenido que si los estatutos sociales reconocen un derecho de adquisición preferente, estamos ante un derecho individual del socio que no está disponible para la mayoría.
La DGRN, en Resolución de 15 de noviembre de 2016 revoca la nota de calificación de la Registradora. Comienza recordando el carácter supletorio del art. 107 LSC; a continuación explica – muy bien – la relación entre valor razonable y valor de mercado. Y concluye
Ahora bien, la norma establecida en el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma Ley. Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta general.
Se enfrenta, a continuación, al art. 123.6 RRM y a la doctrina de la DGRN que había hecho prevalecer este precepto sobre la Ley y trata de salvarla señalando que tiene sentido – impedir la inscripción de las cláusulas estatutarias que no permitan al socio obtener el valor razonable de sus participaciones – como una norma de protección de los acreedores de la sociedad en cuanto pagar más de lo que valen las participaciones cuando la que paga es la sociedad (porque sea la sociedad la que ejerce el derecho de adquisición preferente) puede ser una vía fraudulenta de devolver sus aportaciones a un socio. En realidad, eso no es un problema en nuestro Derecho mientras se respeten las normas sobre el capital social (en nuestro Derecho no hay una prohibición general, como la hay en la sociedad anónima alemana, de repartir los bienes sociales entre los socios en formas distintas al reparto de dividendos), de manera que esa doctrina de la DGRN no vale nada como puso de manifiesto reiteradamente la doctrina más atenta. El resto de los argumentos de la DGRN valen todavía menos.
La DGRN continúa exponiendo que sólo puede considerarse inválida una cláusula estatutaria que fije el precio de las participaciones cuando sea tan ridículo este precio como para hacer ilusorio el derecho del socio a transmitir sus participaciones. Así, salva la vigencia del art. 123.6 RRM – que nosotros consideramos que debe entenderse derogado - . Con un razonamiento torcido (para evitar tener que decir que la doctrina previamente sostenida es insostenible) la DGRN concluye con el mejor argumento disponible en contra de su doctrina previa y lo hace bastante bien:
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital), deben admitirse también cláusulas como la ahora debatida, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria.
Una cláusula como la que se rechaza en la calificación impugnada no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios.
En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”…».
Y añade un obiter dicta que se podía haber ahorrado o haberlo expuesto en otros términos (en los que hemos explicado más arriba)
No obstante, no puede desconocerse que la cláusula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también a la sociedad y como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas la Resolución de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho
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Caso: la matriz que licencia su marca a una filial
El grupo de sociedades cuya matriz es Central Lechera Asturiana Sociedad Agraria de transformación (en adelante CLASAT) En el momento en el que ocurrieron los hechos del pleito, CLASAT era titular del 66 % de las acciones de CAPSA FOOD Con posterioridad, CLASAT...leer másSobre litigiosidad en España y abogados
Testamentos múltiples
Tweet largo: Esprit de corps
Que los Rectores hayan callado (el Ministro ha hecho bien en no meterse, al margen de, si procede, abrir el correspondiente expediente sancionador) dice mucho de otro problema que hemos denunciado en otras ocasiones: cargos públicos incompetentes tienen más posibilidades de ser, también, deshonestos. Si queremos que la gente decente ocupe los cargos públicos debemos elegir a gente preparada. El nivel científico de nuestros rectores es, casi, deleznable por culpa de un sistema para su elección que prácticamente prohíbe a las universidades conseguir que los buenos se presenten y sean nombrados.
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