@thefromthetree
Dado el tremendo lío que se ha montado en España con la validez de las cláusulas contractuales incluidas en condiciones generales y las muy relevantes consecuencias que la declaración de nulidad de las mismas ha tenido para nuestra Economía, convendría no tropezar dos veces en la misma piedra cuando se trata de regular, por ejemplo, los créditos hipotecarios. Me dicen que el crédito hipotecario ha perdido el valor que tenía en España antes de la crisis. Que la garantía hipotecaria no facilita ya a los compradores de viviendas acceder al crédito en mejores condiciones. Que ejecutar una hipoteca no es más rápido ni seguro que reclamar al prestatario la devolución del préstamo y embargar los bienes de los que disponga el comprador. Que la única función que le resta es la de generar una preferencia a favor del acreedor hipotecario frente a otros acreedores del comprador en caso de insolvencia pero que la dificultad para hacerse con la garantía y volver a ponerla en el mercado – realizar su valor – disminuye su valor como tal.
En este breve trabajo, el autor se refiere a la multiplicación, en el Derecho Europeo, de los derechos de desistimiento a favor del consumidor como “sanción” para el caso de que el empresario no haya “leído sus derechos” al primero en el momento de contratar en aquellas modalidades de contratación que se consideran especialmente peligrosas y en las que se imponen a los empresarios obligaciones reforzadas de información. Los derechos de desistimiento se encuentran regulados, en el derecho español, en los artículos 68 y siguientes LCU y está reconocido tal derecho en los contratos a distancia y los celebrados fuera de establecimiento; en los de crédito al consumo, en la comercialización a distancia de servicios financieros, o la Directiva sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”.