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El Supremo se cura en salud para que no le pongan patas arriba su doctrina tradicional sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por efecto de la aplicación de las reglas sobre cláusulas predispuestas. Es la Sentencia de 27 de septiembre de 2017.
Se dice que (se)…vulnera la jurisprudencia de esta sala.. porque la sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de reclamación, lo que no es cierto.
En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura: En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».
2. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .