lunes, 9 de octubre de 2017

Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto

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foto: @thefromthetree

El Supremo se cura en salud para que no le pongan patas arriba su doctrina tradicional sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por efecto de la aplicación de las reglas sobre cláusulas predispuestas. Es la Sentencia de 27 de septiembre de 2017.

Se dice que (se)…vulnera la jurisprudencia de esta sala.. porque la sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de reclamación, lo que no es cierto.

En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura: En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».

2. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .


3. No se discute el carácter limitativo de tales cláusulas. Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ). La sentencia 402/2015, de 14 de julio , que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

La entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como así lo señala la sentencia recurrida: a) con relación al requisito del especial resalte, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones particulares al condicionado general, vienen suficientemente destacadas en «negrita» y son fácilmente detectables por el asegurado; b) no son complejas, sino de fácil entendimiento por el asegurado, y c) la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales, en la forma que exige la jurisprudencia citada.

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