Molinos, Teruel, Flickr, foto de Jesús
En cuanto a la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad ejercitada contra el arquitecto técnico, si bien la cuestión había sido muy controvertida en la doctrina de los autores y en la de los tribunales, este tribunal mantuvo siempre el criterio de que los órganos especializados tenían competencia para conocer de todas aquellas acciones que, aunque en principio no formaran parte de la competencia que les atribuye el art. 86-ter LOPJ , pudieran ser correctamente acumuladas a otras de las que sí tenían competencia para conocer, con el único límite de que la acción de competencia de los órganos especializados se hubiera podido ejercitar con el único propósito del abuso de derecho, esto es, de buscar un fuero improcedente. No creemos que sea esto último lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado y no tenemos duda alguna de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico es acumulable a la ejercitable frente al constructor, de la que asimismo trae causa la acción ejercitada contra su administrador.
Por tanto, no existiendo inconveniente alguno para esa acumulación de acciones, y siendo sin duda competente el juzgado mercantil para la acción de carácter societario, debió haber conocido de ambas.
Más irrazonable aún es la segunda justificación que llevó al juzgado mercantil a no entrar en la acción ejercitada frente al Sr. Carlos Daniel , la apreciación de cosa juzgada, hecha con tan poca convicción que ni siquiera se detiene el juzgado mercantil en analizar las razones por las que concurría la misma en relación con lo resuelto previamente en un proceso en el que ni siquiera había sido parte el Sr. Carlos Daniel . Por tanto, no existiendo una coincidencia subjetiva de las partes, es imposible poder apreciar cosa juzgada en su vertiente negativa, para excluir un juicio (primero, no nuevo) sobre una pretensión que en realidad no había sido nunca ejercitada. El juzgado ha ignorado no solo los límites subjetivos de la cosa juzgada sino incluso los objetivos porque la acción ejercitada contra el arquitecto técnico no es equivalente a la previamente ejercitada frente al constructor o promotor. Que pueda tratarse de una acción conexa puede justificar la acumulación, como hemos razonado en el apartado anterior, pero ello no significa que exista identidad ni tampoco que existiera una carga para la parte de ejercitarlas acumuladas en el primer proceso.
… Por tanto, la estimación de los motivos del recurso respecto del pronunciamiento relativo al Sr. Carlos Daniel
nos obliga a entrar en la cuestión de fondo, algo que no ha hecho la resolución recurrida.
Y lo alegado por el referido demandado al oponerse no tiene relación alguna con las alegaciones a las que nos hemos referido en el fundamento anterior, sobre las que el juzgado ha entrado de oficio, sino que se limitó a alegar (i) la prescripción de la acción ejercitada, argumentando que había transcurrido, entre el momento en el que se causó el daño (2006) y el momento de la primera reclamación (2010) un plazo superior al año establecido como plazo prescriptivo en el Código Civil para el caso de la culpa extracontractual y de los tres años establecidos en el Codi Civil de Catalunya, así como (ii) la ausencia de su responsabilidad personal.
Creemos que tiene razón el Sr. Carlos Daniel en su alegación de prescripción, particularmente cuando el plazo prescriptivo es el anual del Código Civil, atendido que el daño se produjo en Molinos, una localidad de la provincia de Teruel, lo que excluye la aplicación del Código Civil de Cataluña. No se ha discutido por la actora que la demanda que dio origen al presente proceso fue la primera reclamación cursada al arquitecto técnico.
A ello debemos añadir que, aunque no concurriera prescripción, tampoco creemos que pudiera existir responsabilidad del Sr. Carlos Daniel cuando de los documentos aportados con la demanda se deriva que la causa de los daños es enteramente imputable a quien ejecutaba las obras de desescombro, por no haber atendido a las condiciones de la licencia y el proyecto técnico, así como por no haberse levantado una construcción en los tres meses siguientes, lo que únicamente es imputable al propietario. Así resulta con claridad del informe emitido por el Ayuntamiento en el que se ejecutó la obra.
En cuanto a la acción de responsabilidad ejercitada frente al Sr. Pablo Jesús
de la parca justificación que se ofrece en la demanda únicamente se puede deducir lo que ha entendido el juzgado mercantil, esto es, que únicamente se había ejercitado la acción del art. 105.5 LSRL , en relación con el art. 104 LSRL , sin expresión alguna de qué concreta causa de disolución se invocaba, si bien en el apartado de hechos se expresaba que la causa por la que se ejercitaba esa acción consistía en que el Sr. Pablo Jesús no había informado de la liquidación de la empresa ni del nuevo domicilio. En la documentación aportada con la demanda, en cambio, aparece un dato sorprendente (desde la perspectiva del acierto de la acción ejercitada): la certificación del Registro Mercantil de no existir sociedad alguna inscrita con el nombre Construcciones Dinamo 2000, S.L. Imaginamos que se trata de un simple error, producto de no haber solicitado bien la certificación registral, pues al parecer el nombre correcto es Dynamo, no Dinamo, como aparece en esa certificación. Otros documentos aportados más tarde sí parecen indicar que está inscrita Construcciones Dynamo y que aportó sus cuentas al RM, al menos hasta las correspondientes a 2007. Pero lo cierto es que tales cuentas no han sido aportadas a estas actuaciones, lo que nos ha impedido conocer cuál era la situación de sus fondos propios. Ello nos impide incluso interpretar que la demanda haya podido invocar la causa de pérdidas cualificadas (causa e/ del art. 104.1 LSRL ), que estaba al alcance de la parte invocar y probar.
Y lo cierto es que no solo la demanda no invocó una concreta causa legal de disolución sino que tan siquiera lo hace el recurso, que se limita a invocar, de manera confusa, doctrina de Audiencias en apoyo de su petición. Pero lo cierto es que no existe en la demanda ni un dato que nos permita conocer cuál es la causa de disolución invocada, dato sin el cual no es posible que triunfe la acción ejercitada, que no fue la de responsabilidad por culpa sino la de responsabilidad por deudas.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2017
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