martes, 10 de octubre de 2017

Contabilización de las deudas a efectos de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC

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foto: @thefromthetree

1.- Gorenje España, S.L. (Gorenje) interpuso demanda de reclamación de cantidad contra J.J.A. Ahorro y Garantía, S.L. (JJA) por el impago de varias facturas vinculadas al suministro de electrodomésticos. Acumuló a la acción de reclamación de cantidad las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad objetiva contra los administradores de la sociedad ( Nicanor , Lourdes , Roque , Porfirio , Inocencia y Miriam ).

2.- Los codemandados se opusieron a las pretensiones realizadas de contrario, negaron la realidad de las cantidades reclamadas y negaron que concurrieran los requisitos legales para que prosperaran las acciones de responsabilidad dirigidas contra los administradores.

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de Gorenje. Respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra JJA en la sentencia se considera que la entidad demandada ha reconocido expresamente la deuda reclamada. Respecto de la acción de responsabilidad contra los administradores realizada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se aprecia la concurrencia de causa de disolución por pérdidas por cuanto la compañía tenía patrimonio neto negativo (112.630'04 €) desde el cierre del ejercicio 2008. Considera acreditado que las deudas reclamadas se generaron entre julio de 2008 y mayo de 2009, aplicando la presunción del artículo 367.2 de la LSC por cuanto las deudas se generaron tras la concurrencia de la causa de disolución en el ejercicio 2008, sin que se hayan depositado cuentas del ejercicio 2009, por lo que se deduce que en el ejercicio 2009 se mantuvo esa situación de pérdidas. Al estimarse la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367 de la LSC, la sentencia no entra a analizar la concurrencia de responsabilidad individual.


La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado en todos sus extremos y añade, en lo que tiene interés, que la alegación de los demandados de que la deuda reclamada había sido compensada – y, por tanto, si se hubiese reflejado en las cuentas la compensaciión la sociedad no estaría en causa de disolución – no es de recibo (de interés es que fuera relevante la calificación de la relación entre JJA y Gorenje, puesto que si ésta se calificaba como contrato de distribución, JJA, como distribuidor podría tener algún derecho a la compensación por clientela que, como es sabido, se extiende desde el contrato de agencia a los contratos de distribución de acuerdo con la jurisprudencia).

En cuanto a la pretendida compensación de las deudas reclamadas con una supuesta deuda a favor de JJA, debe indicarse que esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia ya reseñada de 28 de febrero de 2017 desestimó la reclamación de cantidad efectuada por JJA, considerando que no teníamos « elementos para afirmar que existiera un contrato de distribución en exclusiva entre las partes, más allá de un contrato de suministro con acuerdos puntuales con el fabricante para apoyar la distribución de los electrodomésticos de la marca Gorenje»…

En la sentencia recurrida se analiza la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad vinculada al artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En el recurso de apelación se afirma que si en las cuentas de JJA Ahorro y Garantía se integraran los 305.312'38 € que Gorenje adeudaba a la demandada la sociedad no estaría incursa en causa de disolución.

Tal y como se ha reseñado en el fundamento anterior, esta Sección de la Audiencia ha revocado la sentencia del Juzgado Mercantil 3 en la que se reconocía el derecho de JJA Ahorro y Garantía a ser indemnizada por la resolución del contrato de distribución. Por lo tanto, no es posible incluir la cantidad de referencia como elemento de corrección de las cuentas de JJA Ahorro y Garantía. Las cuentas del año 2009 no podían incluir cantidad alguna en concepto de indemnización, de hecho la demanda que dio lugar a dicha reclamación se interpuso tres años después. Las cuentas del ejercicio 2009 arrojaban pérdidas que determinaban que JJA estuviera incursa en causa de disolución. Se daban todos y cada uno de los requisitos del artículo 367 de la LSC para considerar que los administradores de la sociedad eran responsables solidarios de las deudas de la compañía, sin que sea posible introducir a posteriori ningún factor de corrección de las cuentas sociales dado que no se ha reconocido a la sociedad demandada ningún derecho económico frente a Gorenje.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2017

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