viernes, 13 de octubre de 2017

Disolución de sociedad al 50 %: el canon jurisprudencial

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Hechos y sentencia de primera instancia


Graciela presentó demanda contra GRUPO KRATOS UNIDAD TECNICA DE PROGRAMAS S.L. (en adelante KRATOS) en ejercicio de la acción de disolución de sociedades. En la demanda se expresa que en la Junta General Universal de 17 de noviembre de 2003, elevada a público el 20 de noviembre siguiente, fueron nombradas administradoras solidarias, la actora, doña Graciela y doña Vicenta .

La sociedad se constituyó con tres socios, si bien en el año 2003 las citadas administradoras pasaron a ser las únicas partícipes del capital con un porcentaje del 50% cada una de ellas. La actora expone en su demanda que debido a una serie de circunstancias económicas y desavenencias personales entre las administradoras solidarias, se considera materialmente imposible desarrollar el objeto social de la compañía, dado el bloqueo existente tanto en el órgano de administración como en la Junta General. Señala la demandante que dicha parte promovió la Junta celebrada el 30 de abril de 2013, entre cuyos puntos del día se encontraba el séptimo referente a la propuesta de disolución de la compañía por estar incursa en la causa legal contemplada en el artículo 363.1 c) LSC.

En la demanda también se indica que la otra socia, doña Vicenta procedió igualmente a convocar Junta General para el mismo día 30 de abril de 2013 con otro orden del día. Fuera del orden del día, cada una de las socias propuso el cese de la contraria como administradora solidaria. Ninguno de los puntos de ambos órdenes del día alcanzó el número de votos suficientes, ni tampoco las propuestas realizadas fuera del orden del día, dada la composición igualitaria de la sociedad. Únicamente se consideró "razonable y aceptable" la propuesta efectuada por doña Graciela de nombrar tres administradores mancomunados, incorporando un tercero para que intervengan dos de ellos. Sin embargo, como no se propuso a nadie concreto para el cargo, no se adoptó ningún acuerdo al respecto. Por el motivo indicado, se postula por la actora la disolución de la sociedad, dada concurrencia de la causa consistente en la paralización de órganos sociales, que en la demanda se incardina en el artículo 363 d) LSC.


De modo simultáneo a la disolución, se solicita el nombramiento de un liquidador, al resultar de imposible aplicación la conversión en liquidadores de los administradores, tal y como establece el artículo 376 LSC. En la contestación a la demanda, KRATOS opuso falta de legitimación de la parte actora por no concurrir el requisito previsto en el artículo 366 LSC, consistente en la necesidad de solicitar previamente la convocatoria de la Junta incluyendo la causa de disolución en el correspondiente punto del orden del día.

La demandada resalta que en el orden del día de la Junta señalada para el 30 de abril de 2013 se propuso la disolución por la causa prevista en el artículo 363.1 c), mientras que en la demanda, la solicitud de disolución se fundamenta en el artículo 363.1 d). Por otro lado, la sociedad demandada mantiene que ha venido desarrollando su actividad a través de su contratación con el sector público y ha venido cumpliendo sus obligaciones fiscales y de seguridad social. Se indica asimismo que la contratación se efectúa actualmente a través de la UTE formada con INSTITUTO SAFMAN, por lo que la demandada no considera cierto que la sociedad presente una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Asimismo, la demandada rechaza que concurra la causa consistente en la paralización de los órganos sociales, porque la Junta a que se alude en la demanda se celebró y el órgano de administración ha seguido funcionando hasta el punto de que en junio de 2014 se celebró otra Junta General.

Se resalta igualmente que en la Junta de 30 de abril de 2013 ambas socias consideraron razonable el nombramiento de un tercer administrador, dando así continuidad a la sociedad. Por fin, la demandada se opuso al nombramiento de un liquidador porque el artículo 376 LSC señala que serán los propios administradores los que se conviertan en liquidadores, a los que habría que añadir un tercero para conseguir un número impar exigido legalmente.

La sentencia resultó estimatoria, pues acordó la disolución y el nombramiento de un liquidador. La juez "a quo" considera acreditada la paralización de los órganos sociales, así como las desavenencias entre las socias integrantes de KRATOS, que se aprecia incluso en la redacción del orden del día de la Junta de 30 de abril de 2013.


La Sentencia de Apelación


Cita la SAP Pontevedra de 18 de julio de 2007

la disolución de la sociedad por las demás causas previstas en el art. 104.1 exige el acuerdo de la junta general, como órgano soberano de la entidad dotada de personalidad jurídica propia, para lo cual los administradores, por sí o a instancia de cualquiera de los socios, habrán de convocar la reunión de la junta en el plazo legal, y, sólo en el supuesto de que no pudiera obtenerse la voluntad social, bien porque la junta no fuera convocada, o convocada no se celebrase, o no llegara a adoptarse el acuerdo de disolución, cualquier interesado (socio o acreedor) podrá instar judicialmente la disolución, mediante demanda dirigida contra la sociedad


Narra lo que ocurrió en la Junta convocada por una de las administradoras-socias al 50 % y concluye que los errores sobre la causa concreta de disolución alegada no perjudican


Respecto a este punto del orden del día, se acordó lo siguiente: " Sobre la propuesta de disolución de la Compañía, Graciela vota a favor, mientras que Vicenta se opone, por lo que no se acuerda la liquidación". Como hemos indicado, la falta de legitimación se sustenta en el hecho de que la actora convocó Junta en cuyo orden del día se incluyó la causa de disolución prevista en el apartado c), relativa a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Sin embargo, en la demanda se solicita la disolución por concurrir la causa prevista en el apartado d), relativa a la paralización de los órganos sociales.

Dado lo escueto del Acta de la Junta, no podemos conocer exactamente cuáles fueron los términos del debate en la Junta. Lo que sí apreciamos es que, con independencia de la cita legal del orden del día, la actora pretendió la disolución en caso de que no se alcanzaran acuerdos respecto a los puntos del día anteriores. No en vano, tal y como hemos transcrito, así consta expresamente en el orden del día transcrito. Por ello, consideramos que, a pesar de la errónea cita legal, lo que se llevó a la deliberación de la Junta fue la disolución de la sociedad por la imposibilidad de alcanzar acuerdos, lo cual hemos de entender relacionado con la paralización de los órganos sociales. Constituiría un rigor extremo considerar que el citado error en la cita legal pueda constituir soporte suficiente para apreciar falta de legitimación activa,

… la demanda sustentó la causa de disolución en la paralización de los órganos sociales y expresamente se citó la causa contenida en el apartado d) del artículo 363.1 LSC. La sentencia, por su parte, resuelve la controversia con sustento precisamente en esa misma causa, por lo que no se puede apreciar la discrepancia a que el apelante se refiere.

… para apreciar vicio de incongruencia "extra petita", pues a estos efectos, los elementos a comparar son las pretensiones ejercitadas en la demanda y las resueltas en la sentencia.

subsiste el bloqueo en el funcionamiento de los órganos sociales. Así lo hemos entendido en anteriores sentencias de esta Sala, v.gr., sentencia núm. 220/2016 de 10 de junio de 2016 , a cuyo tenor: " El fundamento de esta causa de disolución radica en la desaparición de la affectio societatis, entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que el decurso empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 10 de junio de 1.999 )"…

Al respecto hemos de destacar la anomalía consistente en que cada una de las dos socias y administradoras efectuara una convocatoria de Junta diferente, lo cual es revelador de la situación de conflicto.

… el recurrente no ha desvirtuado convenientemente la apreciación de la juzgadora de la anterior instancia relativa la situación de bloqueo tanto en la Junta General como en el órgano de administración, provocada por la composición igualitaria de ambos órganos, formados por dos bloques claramente enfrentados que impiden su normal funcionamiento. Esta situación de enfrentamiento se revela como permanente e insuperable, pues su superación requiere que ambas partes estén dispuestas a llegar a un acuerdo, a lo que la actora no se muestra proclive.

En definitiva, la causa de disolución concurre cuando desaparece por cualquier circunstancia la affectio societatis, dando lugar a la situación prevista por la Ley, lo que se produce en casos como el presente, de patente enfrentamiento entre los socios que repercute de modo evidente en el funcionamiento de los órganos sociales, especialmente en la junta general."

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2017


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