“O me pagan el precio o me devuelven la cosa” dijo el que había vendido reservándose el dominio hasta el total pago del precio al administrador concursal. “Mejor, como ha subido el precio de la cosa, me devuelven la cosa. Espera, que no, que el precio ha bajado, así que prefiero que me paguéis el precio”.
Para conseguir lo primero – la separación de la cosa de la masa del concurso, el vendedor con reserva de dominio alegaría que sigue siendo propietario porque vendió con la condición suspensiva aplicable a la transmisión de la propiedad de que le pagaran completamente el precio. Así que si el comprador cae en concurso, el vendedor dirá que merece ser considerado como propietario y que debe poder separar la cosa. Podría alegar la STS de 24 de julio de 2012 que reconoce con la mejor doctrina que la reserva de dominio suspende la transmisión de la propiedad
«[l]a reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública (art. 23 Ley Hipotecaria), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo (res perit domino suo) pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho aunque de carácter resoluble».
Y el vendedor podría alegar el art. 56.1 II a) LC ahora el art. 150.2º TRLC que ordena la aplicación de la paralización de ejecuciones a las ventas a plazo con reserva de dominio “mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles”. Dicen Villarrubia y Sobejano (VS en adelante) que
“esta decisión del legislador apunta, según parece, a la tesis clásica: si el vendedor puede recuperar el bien vendido con reserva de dominio (aunque deba esperar el plazo indicado), ello debe ser porque el legislador le considera propietario.
Para conseguir que le paguen la parte del precio pendiente de pago, el vendedor puede alegar que su crédito sobre el precio es un crédito privilegiado (art. 90.1.4.º LC y art. 270.4º TRLC). VS dice que
Este precepto parece, prima facie al menos, más en línea con una concepción de la reserva de dominio que niega al vendedor un derecho de propiedad sobre la cosa, por mucho que las partes así lo hayan pactado (como hace la tesis de la garantía real). Si el legislador concede a su crédito contra el comprador un privilegio especial sobre la cosa vendida, puede pensarse que lo hace porque no considera que el vendedor sea propietario, partiendo de la premisa de que quien es propietario no tiene (necesidad de) privilegio alguno.
Los autores dicen que hay una tesis que resuelve la aparente contradicción: el vendedor puede optar entre dos “remedios”: resolver el contrato de compraventa y recuperar la cosa o exigir el cumplimiento – el pago del precio – y disfrutar del privilegio especial.
no hay incompatibilidad entre reconocer al vendedor una acción de recuperación y conceder un privilegio especial a su crédito contra el comprador. La razón es que el vendedor, que sí es propietario (y no un mero acreedor pignoraticio), tiene una opción. Puede resolver el contrato por el incumplimiento del comprador concursado, en 10/10/2020 3 / 13 cuyo caso recuperará el bien, o puede exigir su cumplimiento, en cuyo caso acepta transmitir la propiedad y a su crédito contra el comprador le concede el legislador, vía art. 90.1.4.º LC, u n privilegio especial
Recuérdese que Miquel decía que había que considerar al contrato de compraventa con el precio aplazado y reserva de dominio como un contrato pendiente de cumplimiento por ambas partes: el comprador no habría pagado el precio – no habría cumplido completamente su obligación de pagar el precio – y el vendedor no habría transmitido la propiedad – no habría cumplido su obligación de hacerlo porque había condicionado tal cumplimiento en el contrato al pago total del precio –.
Para recuperar la cosa, el vendedor debe devolver a la masa del concurso del comprador los pagos recibidos porque ha de resolver y la resolución implica restitución de las prestaciones. Dicen SV
si la tesis clásica es la que explica la naturaleza del pacto de reserva de dominio en nuestro ordenamiento, entonces el vendedor tiene que tener derecho a recuperar la cosa en caso de incumplimiento del comprador, porque eso es lo que significa ser propietario. Pero si para recuperar la cosa el vendedor-propietario tiene además que resolver el contrato con el comprador, cuando este haya sido declarado en concurso de acreedores habrá de acudirse a la LC para determinar los casos en que podrá resolverse el contrato
No veo la contradicción. Ser propietario no te da derecho a recuperar la posesión de la cosa si la cosa la está poseyendo otro legítimamente. Una cosa es que la cosa sea propiedad del vendedor hasta que el comprador pague la totalidad del precio y otra cosa es que el propietario vendedor pueda exigir su entrega. Para exigirla, ha de resolver, porque la resolución del contrato de compraventa es lo que provoca que el comprador ya no tenga título para seguir en posesión de la cosa (debe restituirla).
SV explican los argumentos contrarios a la posición de Miquel: que la transmisión de la propiedad no exige ninguna conducta adicional por parte del vendedor por lo que el vendedor no puede realmente incumplir. Pero este es un argumento falaz. Precisamente porque el vendedor se ha obligado condicionalmente a transmitir la propiedad, el cumplimiento de la condición – el pago del precio – provoca que se cumplan, simultáneamente las obligaciones pendientes de cumplimiento de ambas partes. Con el pago del precio, el comprador cumple lo que le incumbe y, a su vez, el vendedor, también. SV ponen el siguiente ejemplo:
A vende a B un bien mueble cualquiera con reserva de dominio… tras entregarlo a B, A se lo pide prestado de vuelta, que B accede y que, de nuevo en posesión del bien, A lo vende a C en un establecimiento abierto al público. Es claro que C adquirirá (art. 85 C de c) y que A incumplirá su contrato con B. ¿No podrá B resolver en caso de concurso de A? ¿Y no será el motivo precisamente que A ha incumplido su obligación de transmitirle la propiedad del bien, obligación que, por tanto, estaba pendiente de cumplimiento?
La jurisprudencia menor no ha seguido la tesis de Miquel. SV dan cuenta de numerosas sentencias de instancia que han acogido la tesis según la cual el vendedor con reserva de dominio no es propietario, sólo titular de una garantía real y eso en el caso de que esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles (cuando se trata, como es lo más habitual, de una venta a plazos de bienes muebles inscribible) de modo que si no es el caso, el vendedor sólo puede apuntarse por el crédito al precio que falta por pagar como acreedor ordinario.SV señalan que este estado de cosas es insatisfactorio porque es incompatible con las normas que se han descrito más arriba y da lugar a resultados absurdos. Por ello los autores consideran que el vendedor ha de poder resolver – que estamos ante un contrato en el que las obligaciones de ambas partes están pendientes de cumplimiento, art. 158 TRLC .
SV aducen las sentencias del Supremo en materia de leasing y concurso: v., sin embargo la STS 29-VI-2016 que, tras decir que no hay obligaciones a cargo de la arrendadora pendientes de cumplir, y que no se aplica el precepto últimamente indicado, añade sin embargo que eso es “sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio”, esto es, es un acreedor privilegiado
En cuanto a los contratos sometidos a la Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, y por aplicación del art. 15.1 de la Ley, la inscripción en el registro de bienes muebles de la compraventa es necesaria para que “la reserva de dominio sea oponible a terceros”. Miquel dice que “terceros” aquí no son los acreedores del comprador. Sólo son terceros los terceros adquirentes. SV parecen discrepar “será necesaria la inscripción del pacto de
reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles para oponer la reserva a todo tercero, lo que
quiere decir que será necesaria tanto para ejercitar la acción de recuperación como para, en su caso,
disfrutar del privilegio especial concedido al crédito del vendedor exart. 90.1.4 LC”. Fuera del ámbito de aplicación de la LVPBM, SV consideran que el vendedor tiene el privilegio especial y derecho a recuperar la cosa vendida resolviendo el contrato.
En cuanto a las reservas de dominio en la compraventa de bienes inmuebles. El pacto es válido y oponible a terceros aunque no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad (STS 14-X-2003) y en caso de concurso del comprador, se aplican las reglas que se acaban de explicar para los bienes muebles fuera del ámbito de aplicación de la LVPBM.
Manuel García-Villarrubia Bernabé/ Diego Sobejano Nieto La reserva de dominio en el concurso de acreedores, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 2018