lunes, 28 de septiembre de 2020

Una asociación de vecinos es un vecino



Es el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de noviembre de 2017, ECLI: ES:APO:2017:1139A

Impugna la representación de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL) el auto que acoge la excepción de falta de capacidad procesal de la actora para el ejercicio de la acción ejercitada mediante procedimiento verbal de recuperación de la posesión frente a d. Carlos Jesús .

Motivos de su impugnación son la equivocada consideración respecto a la capacidad de AVALL al tratarse de una agrupación de vecinos, asociación de interés público que puede accionar en defensa de los intereses de los vecinos de Llanes; señala que la reclamación previa frente al Ayuntamiento de Llanes se realizó adecuadamente y lo sostiene con apoyo en el documento número 11 de los acompañados con el escrito de demanda (folios 46 a 49); la persona contra la que se dirige la acción es la persona que bloqueó el acceso al camino y consta identificado en el expediente administrativo (el documento número 11 reseñado); por fin, se indica que la actuación de AVALL, además de hacerse en sustitución del Ayuntamiento de Llanes, se hace en nombre propio.

Parece procedente comenzar la resolución con la exposición de la naturaleza particular de la acción ejercitada: se trata de la de protección posesoria de los artículos 250. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 446 y 449 del Código Civil , que se refiere al paso para la contemplación de un edificio que denomina el "Monumento de San Antolín de Bedón", declarado en el año 1.931 Monumento histórico-artístico perteneciente al tesoro Artístico Nacional (folios 17 a 21), y se cita el artículo 68 de la Ley de Bases de la Administración Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), debe entenderse que se reconoce el cumplimiento de los requisitos que dicho precepto establece, y que son: que por tratarse de un bien perteneciente a una administración local (el Ayuntamiento de Llanes), deberá la persona que pretenda sustituir en la acción a dicho ente requerirla previamente para que ejercite tales derechos, dando al tiempo conocimiento de tal circunstancia a quienes pudieran resultar afectados por la concreta acción, solo pudiendo ejercitar el requirente aquella acción si en el plazo de 30 días desde el requerimiento no resulta accionar la entidad local.

Tales requisitos aparecen en los cuatro apartados del artículo reseñado, si bien debe comenzarse por la titularidad de la acción en sustitución del ente local porque el precepto se refiere a "Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos", cuando quien está ejercitándola es la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL), asociación declarada de utilidad pública… e inscrita en el Registro de las Comunidades Autónomas ( artículo 26 de dicha Ley Orgánica), de ámbito local y fines no lucrativos, fundada en enero de 1990.

Y la primera cuestión que debe resolverse es si tiene capacidad al no tratarse de un "vecino", ni ser una "entidad sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte", de acuerdo con el apartado 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y debe afirmarse que la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, con independencia de que no se trate estrictamente de un "vecino", sin embargo es que no reconoce a tales asociaciones esa imprescindible capacidad, tengan o no concedida la declaración de utilidad pública.

La resolución en cuestión da un paso más y concluye que además, tampoco dio cumplimiento quien ejercita la acción el requisito del previo requerimiento para permitir a la entidad local el ejercicio de esta misma acción con antelación a quien la ejercita.

Se aporta como documento número 11 junto con el escrito de demanda (folios 46 a 61) un expediente de disciplina urbanística de la Consejería de Infraestructuras, ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Principado de Asturias, número NUM000 , que se abrió por la denuncia de AVALL sobre obras en las inmediaciones del Monasterio de San Antolín de Bedón.

En el mismo consta informe del Ayuntamiento de Llanes en el que se señala que "las obras se encuentran en trámite de legalización, pendiente de la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias desde el 27/06/2016" (folio 48), con un conjunto de documentos complementarios que incorporaba el Ayuntamiento a la Consejería en respuesta a su petición relativa a la reseñada denuncia. Dichos documentos terminaban con unas "conclusiones a la información que constaba en dicho expediente que firmaba el técnico y que dice: "No se puede determinar que exista ningún camino público que atraviese la finca con la referencia catastral NUM001 . El camino que da acceso al monasterio de San Antolín parece constituir un paso consentido a través de una propiedad privada".

De dicho expediente puede deducirse que no se realizó requerimiento alguno al Ayuntamiento de Llanes en la forma en que debió hacerse de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local que expresamente se refiere a "requerir su ejercicio" refiriéndose a "las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos", de manera tal que al haberse incumplido tal requisito, debe ratificarse la decisión adoptada por el Juzgado de Llanes rechazando la acción

El caso parece bien decidido pero – no sé si como consecuencia de un error en la transcripción – parece que el juzgado y la audiencia niegan capacidad procesal a una asociación. Queda claro, no obstante que la Audiencia considera que se incumplió el requisito del requerimiento previo al ayuntamiento y que si el Ayuntamiento no intervino es porque consideraba que el dueño del terreno que se oponía a dejar pasar al público por su terreno tenía razón al negarse porque no había camino público que el Ayuntamiento debiera proteger de la usurpación por un particular.

Si la traigo aquí es porque me parece un caso evidente de ejercicio colectivo de un derecho que la ley atribuye a los “vecinos”. Es decir, que a efectos de interpretar el art. 6. 5º de la LEC en relación con el art. 220 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y que desarrolla el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local que se refiere a “vecino”, hay que incluir a las asociaciones de vecinos pues no cabe duda de que cuando la asociación ejercita tal derecho de defensa de los caminos públicos frente a la usurpación, son varios vecinos – los asociados – colectivamente los que están ejercitando el derecho. De manera que si la norma atribuye legitimación a “cualquier vecino”, con más razón habrá de considerarse legitimado y dotada de capacidad procesal a una asociación de vecinos cuyo objeto social sea la protección de los bienes públicos del municipio. Lo relevante aquí no es si la asociación tiene o no personalidad jurídica (un patrimonio dotado de agencia) sino que los vecinos estaban ejerciendo colectivamente un derecho que les atribuye la ley. El órgano social es aquí un representante de los vecinos agrupados en esa asociación. En fin, deberían caber pocas dudas de que las asociaciones tienen personalidad jurídica, de manera que lo que dice el Auto que comentamos solo puede deberse a un error.

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