lunes, 14 de septiembre de 2020

Acción social de responsabilidad, solidaridad y mala fe de los socios


Foto: Miguel Rodrigo

Hay pocas sentencias que condenen a administradores en ejercicio de la acción social de responsabilidad. Por eso vale la pena reseñar esta de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2020. ECLI: ES:APM:2020:7406

En primera instancia se había condenado y la Audiencia confirma en apelación dicha condena.

1.- Existió un comportamiento antijurídico concretado en la infracción de la legislación tributaria al presentar el apelante, en su condición de consejero delegado de la entidad, el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y las liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006. No en vano obran en autos las resoluciones administrativas que sancionaron a la sociedad demandante por razón de dicha infracción legal, resoluciones cuya conformidad a derecho ni siquiera es cuestionada por el apelante. De hecho, es el propio apelante quien nos reconoce en su recurso que las declaraciones tributarias que presentó "(...) eran mucho más ventajosas para la sociedad (...) al tener que pagar menos impuestos que los realmente debidos (...)" (énfasis añadido). Por lo demás, tratándose de una infracción legal, el Art. 236-1 L.S.C. presume la culpa en el administrador, sin que el demandado haya desvirtuado dicha presunción. Antes bien, son sus propias palabras la que la corroboran.

3 Por si ello no fuera suficiente, el Documento 19 de la demanda incluye una misiva dirigida al apelante por CE CONSULTING EMPRESARIAL el 10 de marzo de 2003 en la que dicha asesoría le advierte que con arreglo al nuevo sistema de tributación o bien la sociedad se disuelve y liquida para pasar a tributar como sociedad patrimonial, o, si desea seguir haciéndolo como sociedad mercantil, ello habría de ser bajo su exclusiva responsabilidad. Lo que evidencia de forma clamorosa que el apelante era totalmente consciente de la infracción en la que incurría. Así lo ponen además de relieve las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección que fueron confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo (Documentos 6 y 9 de la demanda).

2.- Existió un daño toda vez que, además de la obligación de satisfacer la cuota en su día defraudada (lo que no originaría quebranto económico en cuanto tal pues supone nada más que la obligación de pagar lo que ya se debía), se impuso a la entidad la obligación de pagar intereses y sanciones concretadas en la suma de 76.726,63 €.

3.- Finalmente, el vínculo causal entre comportamiento antijurídico y daño no puede ser más evidente al ser las sanciones económicas consecuencia directa de la infracción, todo ello en virtud de la potestad sancionadora legalmente atribuida a la Administración tributaria.

El apelante sostuvo que

…siendo su cónyuge -hoy fallecida- la presidenta del consejo de administración, no debiera ser solo el apelante quien respondiese de dichas sanciones, entendiendo que aquella era conocedora de las declaraciones tributarias que él efectuaba, siendo además especialmente versada en la materia por su condición de inspectora de hacienda excedente. Ahora bien, debemos tener en cuenta que cuando la responsabilidad de los administradores es colectiva por afectar no a uno solo de ellos sino a varios simultáneamente, dicha responsabilidad tiene carácter solidario ( Art. 237 L.S.C.), por lo que, de acuerdo con el Art. 1144 del Código Civil, el deudor solidario lo es de la totalidad de la deuda en la relación externa con el acreedor, y ello sin perjuicio de la reclamación que posteriormente pueda entablar el apelante contra los herederos de su cónyuge si considera que esta incurrió en la misma responsabilidad que él ( Art. 1145 del Código Civil).

2.- Por idéntico motivo, ser su cónyuge conocedora de las infracciones tributarias, entiende que no concurre buena fe en los herederos que sucedieron a esta en las participaciones sociales de las que era titular, al entablar la presente demanda. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que esta demanda no la han entablado los herederos de su cónyuge sino que la ha entablado la sociedad, y que no es posible atribuir mala fe a esta por la circunstancia de que eventualmente pueda concurrir dicho elemento subjetivo en alguno de sus socios. En todo caso, ni siquiera dicho extremo se encuentra debidamente contrastado. La actora niega que la esposa del demandado fuera conocedora de las declaraciones y, por su parte, es el propio demandado quien no afirma lo contrario de manera categórica, pues no en vano se limita en su recurso a apreciar que la Sra. Trinidad "(...) debería tener sobrado conocimiento sobre las declaraciones tributarias (...)" (énfasis añadido), pero todo ello sin llegar a proclamar de manera asertiva que efectivamente lo tuviera, y sin justificar en momento alguno -ni siquiera en el plano puramente alegatorio- en qué momento u ocasión hizo él participe a su esposa del contenido de dichas declaraciones tributarias.

Tampoco ha acreditado el apelante que los recursos administrativos fueran gestionados por el despacho de abogados de uno de los hermanos de su fallecida esposa, y de hecho el testigo Sr. Cipriano , que trabajara en el pasado para dicho despacho, refirió que solamente tuvo conocimiento de las inspecciones y resoluciones administrativas al finales de 2010. No ha de prosperar, pues, en vista de los precedentes planteamientos en su conjunto, el recurso de apelación interpuesto.

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