miércoles, 23 de septiembre de 2020

Es posible incluir en los estatutos, alternativamente, diferentes modos de administración mancomunada



Los socios de una sociedad limitada deciden aprovechar las posibilidades del art. 210 LSC y, como si quisieran burlarse de alguien, establecen como modos alternativos de organizar la administración de la sociedad, todos los imaginables y dentro de ellos, varias formas alternativas de administración mancomunada. La cláusula estatutaria correspondiente llega hasta la letra f). La registradora dice que algunos de ellos son contradictorios entre sí. Y el notario, “defensor de la libertad” dice que la registradora no sabe lo que significa “contradictorio”. Hay contradicción, explica, cuando dos de los sistemas o modos de administrar se apliquen simultáneamente, pero no cuando son de aplicación alternativa.

Y la Dirección General de Registros y del Notariado en la Resolución de 20 de enero de 2020 (todavía firmada por el anterior Director General aunque se publica en el BOE de 23 de septiembre) le da la razón sobre la base de la falta de motivación de la calificación negativa de la registradora:

no se aprecia la contradicción invocada en la misma por la registradora, sin que se puedan abordar las razones que alega extemporáneamente en su informe dado se produciría indefensión en el recurrente, quien ha basado su argumentación en que es posible pactar, alternativamente, diferentes modos de administración mancomunada, en el ámbito de la libertad que la ley permite.

1 comentario:

Anónimo dijo...

El problema es que las nuevas generaciones de registradores (los notarios hacen la compra, eligen los ingredientes, cocinan, ponen la mesa y sirven y el registrador se limita a decir "falta sal") utilizan su trabajo como un medio (ganar bien e irse a las tres a casa) y o como un fin. La calificación de la registradora es de primero de obligaciones (alternativas o cumulativas), en fin.

Archivo del blog