jueves, 3 de septiembre de 2020

A Szpunar le parece que un plazo de prescripción de 3 años para reclamar pagos indebidamente realizados al banco por estar fundados en una cláusula abusiva es tan corto que atenta contra el principio de efectividad


 

De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el plazo de prescripción objetivo de tres años comienza a correr a partir del momento en que se produce el enriquecimiento sin causa. Cabe deducir de ello que el pago efectuado por el consumidor a fin de ejecutar el contrato constituye un hecho que da inicio a dicho plazo. De este modo, este plazo debe calcularse separadamente respecto de cada pago efectuado por el consumidor durante la ejecución del contrato.

Pues bien, los contratos de crédito, como el celebrado entre las partes del litigio principal, se ejecutan, por regla general, durante períodos de tiempo considerables. En efecto, la función económica de los contratos de crédito consiste, entre otros, en la puesta a disposición inmediata de un importe determinado que, junto con los intereses y otros costes, será devuelto posteriormente por el prestatario de forma gradual.

En este contexto, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de tres años es todo pago efectuado por el prestatario, es posible que, en el marco de un contrato ejecutado durante un período superior a tres años, determinadas acciones de dicho prestatario prescriban antes de la finalización del contrato. Ello es tanto más cierto para las acciones que se refieren a pagos efectuados inmediatamente tras la celebración del contrato, lo que puede incitar a los profesionales a «apresurar» la mayor parte de los pagos que deben efectuar sus clientes.

En estas circunstancias, el régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar el reembolso de los pagos efectuados en virtud de las cláusulas contractuales contrarias a las Directivas en materia de protección de los consumidores, antes de la finalización del contrato en cuestión. En efecto, no cabe excluir que un consumidor que no tenga pleno conocimiento de la falta de conformidad del contrato con el Derecho de la Unión y que tema que el profesional pueda ejercitar una acción contra él se incline por cumplir sus obligaciones contractuales. En estas circunstancias, no parece inhabitual que el consumidor solicite información a un abogado o a un asesor jurídico sobre dicha falta de conformidad tras la finalización del contrato. Así ocurre, en particular, con los contratos cuya ejecución se prolonga durante muchos años, lo cual no constituye un período suficientemente extenso para poder exigir a un consumidor que, dando muestra de una cierta diligencia por lo que se refiere a la salvaguardia de sus intereses, se informe sobre dicha falta de conformidad.

En vista de lo anterior, procede considerar que el principio de efectividad se opone una normativa nacional o a una interpretación de la misma que establece que el plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones de restitución basadas en cláusulas contractuales declaradas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 y/o en cláusulas contractuales que no cumplen los requisitos impuestos por la Directiva 2008/48 comienza a correr a partir del momento en que efectivamente se produce el enriquecimiento sin causa.

Son las Conclusiones del Abogado General de 3 de septiembre de 2020 ECLI:EU:C:2020:645

El AG dice una barbaridad. No puede ligarse el dies a quo de inicio de la prescripción a la finalización del contrato. Imagínese contratos de préstamo hipotecario de 20 o 30 años de duración. Y lo que dice sobre que los consumidores sólo piden asesoramiento a un abogado cuando termina su contrato de préstamo hipotecario lo habrá visto en Hungría, claro.

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