El caso lo describe la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 13 de julio de 2020, ECLI:ES:APB:2020:6786 como sigue:
Un socio en una sociedad de dos socios pide al otro – que era administrador – que convoque una junta para el día 29 de junio de 2017. Además, le pide que se levantase acta notarial de lo que allí se acordase. El notario no podía prestar su ministerio por la mañana, por lo que hacía falta cambiar la hora. Los dos socios acuerdan cambiar la fecha de la junta al 25 de julio, convocatoria que se comunica al socio-demandante quien, por burofax, solicita determinadas explicaciones y al que se respondió – también por burofax -ofreciéndole “la posibilidad de celebrar una junta universal” –. El burofax “se remitió al domicilio profesional del letrado, no constando que fuese recibido por su destinatario, quedando aviso que tampoco fue recogido por ninguna persona en las dependencias del servicio de Correos”
Falto de respuesta, el administrador convoca una nueva junta – también por burofax al letrado del demandante “tal como se venía efectuando en otras ocasiones”. El burofax fue devuelto “al no ser retirado por el destinatario”.
La junta se celebra el 25 de julio y solo asiste el socio administrador
y donde se adoptaron acuerdos de aprobación de cuentas del año 2016, cambio de domicilio social, exoneración de deudas del socio asistente, validación de determinados movimientos de caja y de cuentas bancarias, entre otros, por lo demás, claramente favorables a los intereses personales (del socio administrador)
El Juzgado estimó la demanda y anuló todos los acuerdos adoptados en la junta. El lío de las comunicaciones entre los socios es monumental pero, al final, la ratio decidendi que lleva a la anulación de los acuerdos sociales es bien sencilla:
- el domicilio estatutario no coincidía con el domicilio efectivo.
- los estatutos preveían la convocatoria de las juntas mediante comunicación individual por correo certificado con acuse de recibo
y el juez declaró como probado que el demandante solo tuvo conocimiento de la celebración de la junta “a través de un acta notarial levantada por el Notario de Sabadell. Bueno, más precisamente, “que el actor nunca tuvo conocimiento del lugar donde debía celebrarse la junta impugnada, por tratarse de un domicilio inexistente, y por no haberse recibido la convocatoria correspondiente”. Pero el juez dice también que “consta remitido burofax al Letrado del demandante, en fecha 12 de julio de 2017, convocando la junta para la fecha ya señalada, que no fue recogido por el destinatario”. Y dice también que “se fijó como lugar de celebración de la junta uno “ajeno al domicilio social estatutario”, en concreto, en una cafetería. ¿Cómo es posible que con tanto intercambio de burofax y con su envío al letrado de una de las partes ésta no se enterase?
La Audiencia confirma la sentencia de instancia y aclara el misterio. Tras decir que ha de estarse a lo que dispongan los estatutos añade que, en el caso,
… la determinación del lugar concreto donde debía celebrarse la junta brilla por su ausencia, pues se limitó a fijar una calle de Sentmenat, sin especificar el nº concreto, sin ninguna otra indicación que hiciese referencia a una dependencia o lugar determinado para celebrar dicha junta.
Se ha dicho, como argumento justificativo, que el lugar fue localizado por el Notario interviniente y de la misma forma pudiera haberlo hecho el socio demandante. Lo cierto es que el Notario tampoco identifica en su acta el lugar exacto en que se celebró la junta, y ello tampoco debe tener más relevancia pues, obviamente, este fedatario pudo conocer la localización por indicación o por venir acompañado por el administrador de la sociedad, sujeto que en realidad era el único que, con precisión, sabía dónde se iba a celebrar tal reunión.
Por lo demás, se ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, que dicho lugar era una cafetería bar o similar, donde se habían reunido los socios con frecuencia, cuando la sociedad tenía actividad en dicha localidad, hecho del cual no puede esperarse que el socio demandante pudiera deducir que la reunión sería en dicho lugar.
En cualquier caso, nada impedía al administrador convocante concretar el preciso lugar donde pretendía que se celebrase la junta, y no en la forma que lo hizo, en claro perjuicio del consocio ahora demandante, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En un sistema societario tan formalista como el español – completamente trasnochado y despilfarrador de recursos, se entiende que nuestros jueces traten de proteger a los socios frente a la apropiación de sus bienes por quienes gestionan o tienen el control de las sociedades en las que participan comprobando que las convocatorias de juntas se hacen de acuerdo con lo previsto en el contrato de sociedad, esto es, en los estatutos y, en su defecto, en la Ley.
Pero es probable que estemos despilfarrando millones al abordar así los conflictos entre socios. En el caso, lo importante no es que el administrador jugara al despiste con el otro socio (sigo sin entender por qué el letrado del demandante no contestó al burofax y pidió la información necesaria para poder asistir a la junta). Lo importante es que no se trataba de un administrador juguetón que prefería que el otro socio no se molestase en acudir a la reunión. Lo importante es que el administrador no quería que el otro socio asistiese para poder sacar adelante acuerdos que le beneficiaban a costa de la sociedad y, por ello, del interés del otro socio. Si los acuerdos adoptados en esa junta hubieran sido rutinarios, sin efectos redistributivos, ¿qué sentido habría tenido el pleito? Y, al revés, si el socio-administrador hubiera respetado escrupulosamente las normas legales y estatutarias de convocatoria pero tuviera el 51 %, los acuerdos sociales habrían de haber sido anulados igualmente porque serían contrarios al interés social.
Resolver los pleitos aplicando reglas formales y rígidas es propio de economías poco desarrolladas. Pero mientras tengamos un sistema de derecho de sociedades tan influido por los principios registrales ¡del registro de la propiedad! y haya más de 50 artículos en la LSC que se ocupan sólo de la junta, el cumplimiento de los requisitos legales sustituirá a la valoración de la conducta de las partes desde el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos.
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