viernes, 9 de diciembre de 2022

Deudores vulnerables: acción de desahucio por precario instada después del procedimiento de ejecución


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 771/2022, de 10 de noviembre de 2022

En el procedimiento de ejecución de una hipoteca, el banco prestamista se adjudicó el inmueble hipotecado. Posteriormente, SAREB adquirió el inmueble e instó una acción de desahucio por precario (ya que el deudor hipotecante seguía ocupando la vivienda). El deudor (y ocupante de la finca) alegó que se debería haber instado el lanzamiento en el marco del procedimiento de ejecución y no después (y que se había hecho después para obviar la protección a deudores vulnerables de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social). El art. 1 de la Ley 1/2013 prohíbe, durante un determinado periodo de tiempo, el lanzamiento en los procedimientos hipotecarios de la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos legales de especial vulnerabilidad.

El Tribunal Supremo reconoce en esta sentencia que los acreedores hipotecarios (o terceros adjudicatarios del activo en el procedimiento de ejecución) deben interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución (y no después). No obstante, en este caso concreto el Tribunal Supremo da la razón a SAREB y admite su acción de desahucio por precario posterior. Y ello porque en este caso SAREB no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria (por haber adquirido el inmueble con posterioridad) y no se ha demostrado que lo hiciera con connivencia con el adjudicatario del inmueble para perjudicar los derechos del deudor (por lo que presume su buena fe).

Añade el Tribunal Supremo que, además, el deudor ocupante de la vivienda no ha hecho petición alguna para beneficiarse del régimen de la Ley 1/2013, a pesar de haber transcurrido más de siete años desde el auto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución y ni siquiera ha aportado prueba de encontrarse en situación de especial vulnerabilidad.

miércoles, 7 de diciembre de 2022

Hueck explica cómo refutar una doctrina o teoría jurídica con el caso del contrato de trabajo


En tiempos convulsos del siglo XX, hubo profesores de Derecho que pretendieron que la relación laboral no estaba fundada en un contrato - el contrato de trabajo - sino en la 'incorporación' del trabajador a la empresa del empleador. El contrato - el negocio jurídico que presupone el acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario - de trabajo no se concebía como un contrato porque "no pretende ni consigue hacer nacer determinadas consecuencias jurídicas... No funda una relación laboral" sino que se limita a "obligar al empleador a incorporar al trabajador y al trabajador a entrar al servicio del empleador". 

De esa incorporación "no nacen pretensiones a la prestación del trabajo, al pago del salario, a la asignación de tareas, a la buena fe, a la inscripción en la seguridad social etc, sino que de su violación se siguen consecuencias exclusivamente indemnizatorias". Esta doctrina de la incorporación fue defendida especialmente por Nikisch y encajaba en las corrientes antiindividualistas, antiliberales y autoritarias de los años 20 y 30 del pasado siglo. Se corresponde, por ejemplo, con la doctrina sobre las 'relaciones contractuales de hecho' que prescindían del contrato y de la voluntad de las partes para explicar las obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento en las relaciones entre particulares. 

Dice Hueck que esa teoría de la incorporación es 'mala' en el sentido de que no cumple con los requisitos que deben adornar a una 'buena' teoría:

"Hay que recordar la importancia fundamental de las teorías jurídicas. Su tarea no consiste en producir normas jurídicas o deducir consecuencias jurídicas para cuestiones hasta ahora no reguladas mediante una construcción puramente conceptual, sino que el valor de una teoría reside únicamente en que, en una fórmula breve, aclara la decisión sobre la situación jurídica, decisión a la que se llegó por otros medios, que aumenta la comprensión de los puntos de vista que sí son importantes para esta decisión... y que, finalmente, también facilita la solución de otras cuestiones. Sin embargo, esto no puede lograrse mediante una construcción puramente conceptual, que siempre es improductiva, sino volviendo a los criterios valorativos que presiden el Derecho laboral. En otras palabras, una solución a una cuestión jurídica no es justa porque se corresponda con la teoría del contrato o la teoría de la incorporación, sino porque es socialmente justa si se compara con los principios imperantes en el Derecho laboral actual.

De ello se deduce que sería erróneo seguir una teoría solo por razones de concordancia conceptual-lógica. La teoría debe sufrir todas las modificaciones y excepciones que se requieran para la justa formulación de las consecuencias jurídicas. Si existe una contradicción entre la decisión justa de un problema jurídico, es decir, la que corresponde a la verdadera justicia, y la aplicación lógica de una teoría, es la teoría la que debe ser modificada, y no a la inversa. 

Por lo tanto, la cuestión no es cuál de las dos teorías opuestas es correcta o incorrecta, sino cuál proporciona mejor una imagen unitaria de las consecuencias jurídicas, cuál permite justificar las excepciones necesarias modificando la tesis principal y, al mismo tiempo, cual permite reconducir las soluciones singulares a los principios reconocidos de nuestro Derecho, explicarlas mejor  e integrarlas en el sistema de nuestro Derecho.

Por otro lado, sin embargo, no hay que subestimar el valor de una buena teoría. Si la teoría del contrato indica que, de acuerdo con los principios normativos de nuestro Derecho, se debe conceder una importancia decisiva a la libre decisión voluntaria del trabajador y del empleador, debe tenerse en cuenta la existencia o ausencia de libre decisión de la voluntad para toda decisión para la que puedan tener importancia, pero no porque ello resulte de la teoría del contrato como construcción conceptual, sino porque, como pone de manifiesto la teoría del contrato, la libre autodeterminación es esencial en el Derecho privado vigente, del que el Derecho del trabajo no es una excepción

Desde esta perspectiva, los mejores argumentos abonan la teoría del contrato, en mi opinión. Entre ellas, las siguientes

1. La teoría del contrato corresponde a las ideas fundamentales de nuestro Derecho Privado. Que las relaciones jurídicas se generan a través de la celebración de contratos es un elemento general de nuestro Derecho Privado. Esto vale especialmente para las relaciones jurídicas de ejecución continuada, en las que se enmarca... la relación laboral....

2. La teoría del contrato se corresponde con lo dispuesto... en los artículos 1 y 2 de la Constitución, mientras que en el decenio 1930/40 prevaleció la teoría de la incorporación y en el cual la idea del contrato fue combatida acusándola de ser una consecuencia del individualismo... hoy de nuevo, la personalidad del individuo, su dignidad y autodeterminación a través de decisiones voluntarias y libres están en primer plano. La libertad contractual se corresponde con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Un individuo solo se vincula si esa es su voluntad expresada negocialmente. Esto debe valer especialmente para la relación laboral que contiene una obligación personal en muy elevada medida por parte del trabajador. Solo la teoría del contrato es coherente con esta concepción. 

3. La teoría de la incorporación produce, si se aplica coherentemente... resultados socialmente inaceptables... a) si el trabajador... comienza a trabajar el día 5 de abril porque sufre una enfermedad pasajera (y el contrato preveía que empezara a hacerlo el día 1 de abril), según la teoría del conrato, recibe salario por los días en los que estaba enfermo... lo que parece una exigencia de la equidad tan evidente que ha sido defendida incluso por partidarios de la teoría de la incorporación como Siebert que, en este punto, desecha la aplicación de su teoría (conforme a la cual, la relación laboral comienza en el momento en el que el trabajador se incorpora efectivamente a su puesto). b) Si el empleador se niega a que el trabajador se incorpore a su puesto, según la teoría contractual, el empleador está en mora y debe pagar el salario... sea o no culpable su retraso. La teoría de la incorporación tiene que recurrir a conceder al trabajador una pretensión indemnizatoria.... por haber violado culposamente su deber de incorporar al trabajador (lo que es contradictorio con la norma legal que no hace depender de la existencia de culpa la obligación de pagar el salario)... además, la pretensión al salario goza de una protección especial... de la que no disfrutan las pretensiones a las indemnizaciones de daños... Si la teoría de la incorporación necesita una modificación de las normas legales en todos estos casos, eso demuestra que no es una teoría coherente con el derecho vigente... c) la teoría de la incorporación lleva necesariamente... a considerar terminada la relación laboral cuando el trabajador no pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador o el empleador despide al trabajador con independencia de que sea o no legítima la disolución de la relación contractual... (lo que) contrasta estrepitosamente con la concepción actual de la protección de la persistencia de la relación laboral.

4. ... los casos de nulidad o anulabilidad del contrato de trabajo... (pueden explicarse)... según el derecho actual... hoy se reconoce generalizadamente que las reglas según las cuales las causas de nulidad y anulabilidad tienen efectos retroactivos no se aplican a los contratos que fundan una comunión... esto es así desde hace mucho en el caso del matrimonio y se acepta casi generalizadamente para el contrato de sociedad... y el mismo razonamiento se aplica también a otras relaciones obligatorias de ejecución continuada o tracto sucesivo... por lo que no hay contradicción si se aplica a la relación laboral... la teoría del contrato rechaza que se pueda generar una relación laboral sin contrato, pero afirma que es suficiente la existencia de un contrato viciado para poner en vigor una relación laboral viciada, es decir, válida provisionalmente pero terminable en cualquier momento...

5. El hecho de que la relación laboral tenga efectos más extenso en la fase de ejecución que antes del inicio de la prestación por el trabajador dice muy poco en contra de la teoría del  contrato. La relación laboral tiene en común este efecto con numerosas otras relaciones contractuales como el arrendamiento o la sociedad...

Alfred Hueck, Teoria del contratto e teoría dell'incorporazione, Nuova riv.dir.comm., 1955, I p 250 

Walter Bigiavi sobre las recensiones

 

 "Aunque la indulgencia es una virtud en la vida cotidiana, está mal practicarla en asuntos científicos, que son, o deberían ser, una materia indisponible"

 

He hecho muchas, muchas recensiones en mi vida... y siempre he procurado dar a cada una lo suyo, para bien o para mal. Por supuesto, sabía que este trabajo mío, aunque extraordinariamente laborioso y delicado, me traería muchos problemas. ¿No advirtió ya Goethe... que, cuando uno encuentra malos libros, no debe decirlo si no quiere correr el riesgo de enemistarse con todo el mundo?

He afrontado este riesgo desde mi juventud, y no me arrepiento de ello, aunque, para asumir y mantener esta actitud de independencia, haya tenido que renunciar a muchos "reconocimientos" materiales y morales. Que digan lo que quieran quienes he tenido que criticar (mientras que, por razones de reciprocidad, me habrían elevado a mí y a mis escritos a los altares si los hubiera alabado), pero mi juicio escrito debe ser la fiel expresión de mi convencimiento. Sobre todo, me parece un imperativo moral reseñar también los libros malos, y así hablar mal de ellos... sin recurrir a la coartada -conveniente pero no valiente- de archivarlos y no recensionarlos (desgraciadamente, he de reconocer que, desde que he bajado el ritmo de mis recensiones... algunos libros malos -aunque firmados por relevantes autores - que deberían haber sido machacados sin piedad no han lo han sido).

A este respecto, me gusta repetir las palabras de un ilustre erudito, Omodeo, quien, al reseñar un breve estudio sobre Tocqueville (la reseña se volvió a publicar en el volumen titulado Difesa del Risorgimento, Turín, Einaudi, 1951, del que cito textualmente), escribió: 'De lo que se discute es de la creciente obcecación crítica en el ámbito de los estudios. Esta insistencia nuestra en las críticas duras no es, como podría creerse, una furia maligna: es, por el contrario, un esfuerzo doloroso por sacudirnos este entumecimiento mental, del mismo modo que en la montaña uno sacude a los compañeros agotados que se quedarían dormidos para siempre en la nieve". 

 "Si, por si acaso, nuestro Provinciali hiciera una crítica desfavorable de un libro de Tito Bavà o de una obra de Mario Ghidini, nadie invalidaría su juicio por no ser quién para hacerlo. Si, por el contrario... elogiara una obra de Antonio Scialoja, entonces... cabría preguntarle de quién obtiene los títulos necesarios para emitir alabanzas sobre una obra y un hombre tan superiores a él. 

... Cada cual juzga como le parece, para bien o para mal, según su criterio... No es serio... ni científicamente honesto pronunciar y publicar sólo reseñas laudatorias.  

... Así que tengamos clara esta verdad, ...: el derecho se aprende por lo general en los libros ... Y los libros hay que leerlos con espíritu crítico, lápiz en mano, anotando y registrando escrupulosamente los problemas, las soluciones y las novedades. 

continuación, Bigiavi explica que escribir sólo recensiones elogiosas y no prestar atención a los libros 'malos' no es honesto intelectualmente y pone un ejemplo extraordinario. Provinciali, un colega que recrimina a Bigiavi que se sienta en situación - posición de criticar a cualquiera, había publicado una nota elogiando la decisión de un tribunal de Milán de nombrar administrador concursal en un concurso a un catedrático de Derecho Procesal que, curiosamente, pocos meses después, presidiría la comisión en la que Provinciali obtuvo la cátedra. 

Walter Bigiavi, Scritti quasi-giuridici in onore di me stesso compiendosi il mio cinquantesimo anno, Riv. trim.dir.proc.civ., 1954, p 186

martes, 6 de diciembre de 2022

Cuando se pierde la cosa que ha de restituirse por culpa del acreedor de la restitución: mortuus redhibetur

Cuando esto sucede, tanto la causa de fracaso del contrato (cuya nulidad obliga a las partes a restituirse las prestaciones, por ejemplo, por error causado a una por la otra parte) como la causa de pérdida de la cosa coinciden excepcionalmente. Este supuesto no se encuentra directamente regulado en las normas restitutorias sobre la nulidad. No obstante, se puede inferir a partir de la restitución redhibitoria y, en concreto, del artículo 1487 CC. Esta norma favorece al obligado a restituir porque la pérdida de la cosa es imputable al otro contratante. Se trata de la expresión de la regla romana del mortuus redhibetur –la restitución del muerto–. En D. 21,1,47,1 se dice que post mortem autem hominis aedilicias actiones manent (aún tras la muerte del esclavo se pueden ejercitar las acciones edilicias). Para la acción redhibitoria, esto significaba que el comprador podía restituir el cadáver del esclavo fallecido como consecuencia de los vicios con los que fue vendido (mortuus redhibetur), como si lo devolviera vivo; y lo mismo se aplicaba para la venta de animales (D. 21,1,48,6).  

En mi opinión, la regla del artículo 1487 CC 29 puede extenderse al resto de los supuestos de restitución por desvinculación contractual, incluida la nulidad. Para la nulidad, una interpretación a contrario de los artículos 1314 I y 1307 CC –a partir del artículo 1488 CC, para la redhibitoria– permite llegar a esa conclusión: si la causa de la pérdida es imputable al acreedor de la restitución, el obligado a restituir puede recuperar lo que entregó y no está obligado a restituir lo recibido; únicamente debe restituir aquello de la cosa que reste en su patrimonio (el enriquecimiento).

Ruiz Arranz aplica esta conclusión a las reclamaciones contra el Banco Santander de los adquirentes de participaciones preferentes del Banco Popular que fueron convertidas en bonos y luego en acciones, acciones que, años después, (4 años después 2012/14-2017) fueron amortizadas como consecuencia de la 'resolución' del Banco Popular. 

D.ª Patricia y D. Lorenzo habían adquirido, entre 2007 y 2012, participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 46.000 euros. Tales participaciones preferentes fueron canjeadas, el 22 de marzo de 2012, por bonos de la misma entidad que les generaron unos rendimientos brutos positivos de 23.269,31 euros. D. Lorenzo falleció el 13 de agosto de 2013. Poco después, el 16 de octubre de 2013 los bonos derivados de las preferentes fueron canjeados por 11.500 acciones de Banco Popular, cuyo valor de mercado entonces ascendía a algo más de 47.000 euros. Tras el fallecimiento de don Lorenzo, las acciones adquiridas en el canje pasaron a sus tres descendientes quienes las mantuvieron hasta la resolución de Banco Popular, el 7 de junio de 2017. En este contexto, los herederos y la viuda de don Lorenzo interpusieron, el 29 de septiembre de 2017, demanda contra Banco Popular por la que reclamaban la nulidad, por error vicio, del contrato de canje de las participaciones preferentes por bonos...

La Audiencia y el Supremo dijeron que, como el contrato de adquisición de los bonos fue nulo por vicio del consentimiento - error - padecido por los demandantes y causado por el Banco Popular, procedía la restitución recíproca de las prestaciones. Pero las acciones del Banco Popular habían sido amortizadas. Así que los jueces dijeron que había que devolver su valor. Pero su valor ¿cuándo? La Audiencia y el Supremo dijeron que su valor en el momento en que fueron entregadas (o sea el valor de cotización en 2014) y los  demandantes que su valor en el momento previo a la 'resolución' del Banco (2017 y muy inferior, lógicamente, al de 2014). 

Ruiz-Arranz añade que

la solución alcanzada por la Sala 1.ª es contra legem respecto del artículo 1307 CC, que –no por casualidad– se refiere al momento de la pérdida para computar el valor. Este momento es el que se tiene en cuenta para analizar la causa que impide restituir in natura (caso fortuito, culpa del deudor o del acreedor de la restitución). Por eso, es el momento que se emplea para medir el valor y aproximar el status quo ante. Acudiendo a él se respeta, en sede de restitución del valor, la idea presente en la restitución in natura, según la cual el acreedor de la restitución asume el riesgo de apreciación o depreciación de la cosa, durante el tiempo en que el deudor restitutorio la tuvo en su poder. Este razonamiento no solo explica por qué es incorrecto acudir al momento de la entrega de la prestación –como pretende el Tribunal Supremo–; sino que también explica por qué sería inadecuado vincular el cálculo del valor al momento de la desvinculación o al momento hipotético en que la restitución habría tenido lugar in natura. En tal caso, se volvería a aplicar a la restitución del valor un estándar distinto al de la restitución in natura, que –insisto– es insensible a las apreciaciones o depreciaciones en el valor de la cosa, y no las compensa.

Este argumento es más difícil de contestar. Se podría decir, como señala el autor

los demandantes impugnaron únicamente el contrato de adquisición de las preferentes, de tal suerte que el canje de estas por acciones se habría correspondido con el momento de la pérdida. Desde este enfoque, el valor a restituir tendría que calcularse en ese momento; y no cuando las acciones se vendieron. Pero tampoco. Según se desprende de la sentencia de apelación, los demandantes impugnaron el negocio de canje de los bonos. Por consiguiente, la pérdida habría de venir formalmente referida a los bonos y, en definitiva, al momento en que estos se canjearon por acciones. 

Todo lo expuesto conduce a que la tesis correcta fuera la de los recurrentes respecto a la restitución del valor medio de cotización de las acciones el día antes de la pérdida que sería el día en que tuvo lugar la resolución. De entenderse que la pérdida de las acciones obedeció a un caso fortuito o a culpa de los demandantes, la asunción de ese riesgo por su parte se traduce en la restitución del valor de las acciones en el momento de su pérdida (¡no en compensar a la entidad por la pérdida de valor de estas, como consecuencia de la resolución!). Pero es que tampoco esta postura era del todo correcta 

Pero el autor va más allá 

El camino recorrido por Banco Popular hasta su resolución... permite considerar la resolución y, por ende, la pérdida del objeto a restituir (las acciones), como imputable al banco... de tal suerte que la entidad no tuviera derecho a que el valor de las acciones se incluyese en la restitución. Antes bien, lo correcto pasaba porque el banco devolviese la inversión sin recuperar más que las acciones amortizadas sin valor (mortuus redhibetur).

Sin ser un experto en la materia, se me ocurre que el caso romano - el esclavo que tenía 'vicios ocultos' - no es equiparable. El esclavo muere - supongo - como consecuencia de esos vicios. O sea, los vicios existían en la cosa en el momento de la entrega al comprador. Las acciones del Banco Popular que éste entrega en 2014 no tenían "vicios ocultos" que condujeran a su "muerte" - 'resolución en 2017. La caída en la cotización de las acciones no es equivalente a la "depreciación" de una cosa. Es intrínseco a las acciones que su valor sube y baja con el paso del tiempo en función de los rendimientos del patrimonio social del que representan partes proporcionales. Quizá, la aplicación de las normas sobre cosas a derechos incorporales nos juegue una mala pasada. Y tampoco creo que pueda decirse que la insolvencia - o iliquidez resolutoria - del banco pueda ser calificada como imputable al propio banco. Si acaso a sus gestores. 

Antonio Ruiz Arranz, El moderno mortuus redhibetur: restitución derivada de la nulidad y resolución de Banco Popular. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, ADC, tomo LXXV, 2022, fasc. III (julio-septiembre), pp. 1315-1344

domingo, 4 de diciembre de 2022

Caso: adverse possession y usucapión


En el...caso, el Sr. y la Sra. Graham concluyeron con J. A. Pye Ltd. un contrato (en concreto, un acuerdo de pastoreo) que expiraba el 31 de diciembre 1983, en virtud de la cual se convirtieron en titulares de una finca en Benkshire. Al expirar el contrato, la pareja, a pesar de haber sido invitados a hacerlo mediante una carta de la empresa titular, enviada el 30 de diciembre 1983, no abandonaron la finca y siguieron utilizándola para el pastoreo. 

Para 1984, se redactó un contrato que permitía a los Graham cortar hierba en el terreno y, después de 1984, la pareja permaneció en posesión de la tierra sin ningún título. En 1997, iniciaron un procedimiento para que se les reconociera la propiedad del terreno y en 1998, se resistieron a un requerimiento judicial para que dejasen libre la finca. Según los Graham, Pye Ltd. ya no tenía ningún derecho, ya que, según Artículo 15 de la Ley de Prescripción de 1980: "No se podrá interponer ninguna acción por cualquier persona para recuperar cualquier terreno después del transcurso de doce años desde la fecha en la que el derecho a la acción se le hubiera reconocido o, si se le ha reconocido por primera vez a algún persona a través de la cual reclama, a esa persona". 

El tribunal de primera instancia aceptó el argumento de los Graham y rechazó la demanda de restitución señalando, sin embargo, al final de la sentencia, que el resultado no era justo, porque la pérdida de la propiedad, por la posesión adversa de un tercero, parecía una consecuencia "ilógica y desproporcionada", también y sobre todo porque el propietario había perdido su derecho sin "compensación alguna". 

La decisión fue recurrida y, en 2001, el Tribunal de apelación revocó la sentencia negando que el Sr. y la Sra. Graham tuvieran la posesión del terreno porque carecían de la "voluntad de poseer el terreno" (¿porque no poseían a título de dueños?), habiendo afirmado durante el juicio que estaban dispuestos a pagar una renta por el uso del terreno, si así se lo hubiera solicitado el propietario. Esta declaración era un claro indicio de la falta de animus possidendi y, por tanto, faltaba el requisito de la posesión adversa. Dos jueces del tribunal de apelación destacaron que la institución de la adverse possession debía considerarse como contraria al art. 1. prot. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

Los Graham recurrieron a la Cámara de los Lores, que casó la sentencia de apelación y declaró que el mero hecho de declararse dispuesto a pagar un canon no permite considerar que el poseedor carezca de ánimo de poseer y que, dada la inacción del propietario, el matrimonio "disfrutó del pleno uso del terreno sin pagar durante 12 años". 

La Cámara de los Lores tomó nota de la injusticia de esta solución, observando, sin embargo, cómo, gracias a la Ley de Registro de la Propiedad de 2002, las cosas habían cambiado radicalmente y la usucapión de las propiedades registradas se había vuelto más compleja. Según la nueva normativa, que no se aplica con carácter retroactivo al presente caso, el poseedor que, tras 10 años de posesión, pretenda usucapir el inmueble, debe comunicar fehacientemente su intención al propietario. De este modo, el propietario puede actuar, dentro de los dos años siguientes, y evitar la prescripción...

J. A. Pye presentó un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos. La Sala Cuarta del TEDH le dio la razón pero el Reino Unido recurrió y la Gran Sala revocó la sentencia y declaró, finalmente, que la institución de la adverse possession era conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos

Geo Magri, Usucapione ed acquisto a non domino nel prisma della convenzione europea dei diritti dell'uomoRivista di Diritto Civile, 2014, p 1402 ss

viernes, 2 de diciembre de 2022

Aunque la reducción de capital en una SL se haga con posterioridad a la adquisición de las participaciones, la SL puede optar por la responsabilidad de los socios por lo recibido y no constituir reserva indisponible alguna


Foto: Pedro Fraile

Es la Resolución de 4 de noviembre de 2022

Una SL adquiere sus propias participaciones a los socios para amortizarlas. Pero tarda casi tres años en proceder a la reducción de capital. Cuando procede a reducir el capital, naturalmente, los socios no reciben 'nada' y la sociedad no dota la reserva a la que se refiere el art. 332 LSC. Pero el registrador opina lo contrario porque, en otro caso, se estaría burlando la protección de los acreedores prevista en el art. 331 - responsabilidad de los socios con el límite de lo recibido a cambio de sus participaciones -. Pero el Notario dice, con razón, que la sociedad, al amortizar las participaciones y no dotar la reserva prevista en el art. 332 LSC está optando por el régimen de protección de los acreedores previsto en el art. 331, esto es, la responsabilidad de los socios a los que la sociedad compró las participaciones. Por tanto, no hay reserva que constituir. La DG da la razón al notario.

Dice la DG:

De la lectura de ambos artículos cabe extraer dos primeras consecuencias: que sus respectivas previsiones se refieren a supuestos distintos, y que la constitución de la reserva pretendida por el registrador sólo será obligatoria cuanto la adquisición por la sociedad de las participaciones amortizadas no hubiere supuesto la restitución de su aportación al transmitente.

Sostiene el registrador que sólo hay restitución de aportaciones propiamente dicha cuando la adquisición de participaciones propias se produce en ejecución de un previo acuerdo de reducción de capital, negándole tal carácter al acuerdo adoptado cuando las participaciones amortizadas ya se encuentran en el patrimonio...

Pero la DG considera, con el Notario, que  

... a efectos de la disciplina del capital, precisamente porque la adquisición de las participaciones luego amortizadas se produjo a título oneroso mediante una contraprestación, la reducción llevada a cabo debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores sociales establecido en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital. 

Teniendo en cuenta que en los estatutos sociales de la compañía no se ha optado por la concesión de un derecho de oposición a los acreedores (artículo 333 de la Ley de Sociedades de Capital), la protección de ellos se ha de llevar a cabo, en principio, mediante la imposición de la responsabilidad personal a los perceptores por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación y por plazo de cinco años (artículo 331 de la Ley de Sociedades de Capital). 

No obstante, esta medida protectora podrá ser sustituida por la dotación de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación e indisponible durante un período de cinco años desde la publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», salvo que con anterioridad hubieren sido satisfechas las deudas (artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital). 


miércoles, 30 de noviembre de 2022

La supresión o introducción de cláusulas estatutarias que reconocen un derecho de adquisición preferente


El trabajo que resumo a continuación recoge la doctrina y jurisprudencia italianas sobre la cuestión del título de esta entrada, a la que me he referido en una anterior. Me ha parecido que explica el problema con claridad y expone una tesis refutable.

Según el autor, en la doctrina italiana se ha sostenido, respecto de la introducción y supresión de los estatutos de cláusulas limitativas de la transmisibilidad de acciones - cláusulas de autorización (en adelante, CA) y cláusulas que atribuyen un derecho de adquisición preferente (en adelante, DAP) - las dos posiciones que, también, se han mantenido entre nosotros. 

Según la posición que afirma que la introducción o supresión de una DAP requiere el consentimiento de todos los socios, los que sostienen tal cosa, lo argumentan como sigue: la cláusula DPA no es una verdadera cláusula estatutaria. Es contenido 'no estatutario' de los estatutos sociales. De modo que su inclusión en los estatutos sociales no mudaría su 'naturaleza' de 'pacto parasocial' o, más estrictamente, no alteraría su contenido y carácter de pacto obligatorio entre los socios. Al introducir un DAP en los estatutos sociales, los socios estarían obligándose recíprocamente a 'preferir' a los demás socios en caso de que quieran vender sus acciones. La inclusión en los estatutos - se dice - tiene la función exclusiva de dar eficacia real al DAP limitando el poder de disposición del socio que ha aceptado el DAP y, en caso de infracción, impidiendo la transmisión de las acciones. Se sigue que la supresión de la cláusula estatutaria no es una modificación de los estatutos, sino de un contrato entre los socios que se rige por el derecho común de obligaciones y no por el derecho - diríamos - 'corporativo'. Por tanto, se requiere el consentimiento de todos los socios para su supresión. El autor considera como principal patrocinador de esta explicación a 

Angelici (La circolazione della partecipazione azionaria, en Trattato delle società per azioni, dirigido por G.E. Colombo y G.B. Portale, Azioni - Gruppi, Turín, Utet, 1991, II, 1, 191 y ss. ), según la cual la mayoría, competente para determinar y modificar la organización de la entidad, podría eliminar la restricción estatutaria derivada de la cláusula, pero no el pacto entre los accionistas... (por)que, al ser ajena a las cuestiones organizativas de la sociedad, queda fuera de su competencia. La introducción de la cláusula, por otra parte, sólo podía tener lugar por consentimiento unánime, ya que no se limita a establecer una condición para la enajenación de las acciones, sino que la estructura imponiendo una obligación (la denuntiatio) que, por su naturaleza, también está destinada a operar en el plano de las relaciones entre los accionistas.

Otro argumento a favor de la misma conclusión (se requiere el consentimiento de todos los socios) se funda en la idea de que una cláusula que atribuye un DAP a favor de los demás socios - este de una aparente fuerza persuasiva- pasa por afirmar que la mayoría no podría atribuir a los socios considerados singularmente un derecho del que serían 'deudores' los demás socios. Esto es, por mayoría no se podría obligar a cada socio a 'preferir' a los demás en caso de querer vender y no se les podría atribuir un derecho - el de ser preferido en caso de que sus consocios quieran vender - sin su consentimiento (nadie está obligado a 'aceptar' donaciones). 

En la jurisprudencia italiana, el autor cita una sentencia de la Corte di Appello di Milano de 1989 que justifica el fallo en que un DAP atribuye un "derecho individual" al accionista y acoge la tesis de Angelici y una del mismo tribunal de 1993 referida a una sociedad limitada donde aplica el mismo razonamiento pero respecto de una cláusula de autorización.

El autor explica igualmente la discusión añadida respecto a si se trata de que el acuerdo social correspondiente - de supresión del DAP, p. ej., - debe adoptarse por unanimidad o si el acuerdo se adopta por mayoría pero se requiere, además, el consentimiento de todos los socios. 

En todo caso, el autor distingue correctamente entre CA y DPA. En las segundas, se trata de relaciones obligatorias entre los socios. La sociedad no se ve implicada más que como ejecutora de los contratos correspondientes entre los socios. En las CA, en la medida en que son los órganos sociales los que deniegan o conceden la autorización, estamos claramente ante una decisión corporativa 
"la cláusula de autorización se incluye en los estatutos en interés exclusivo de la sociedad y es, por tanto, plenamente estatutaria"
Esta observación lleva a pensar que, probablemente, no está justificado un trato excesivamente diferente para las CA y las DAP, al menos en lo que se refiere a su introducción o supresión en los estatutos sociales. 

Como ya he explicado en la anterior entrada, me convence poco hoy la tesis de la necesidad del consentimiento de los socios para suprimir un DAP. El argumento que se ha expuesto más arriba y que se atribuye a Angelici se basa en una petición de principio. En efecto, la participación de un individuo en una corporación - en una sociedad de capitales que, en cualquier Derecho, tienen estructura corporativa - implica que los miembros aceptan que la materia corporativizada se someta a la regla de la mayoría. Y la 'materia corporativizada' es el patrimonio social personificado. De modo que, al pasar a formar parte de la corporación como miembro, los socios aceptan que la mayoría decida sobre la configuración de su participación en el patrimonio social. Sólo deberían aplicarse, en principio, los límites generales a la autonomía privada. En el caso de las modificaciones estatutarias, el principio de igualdad de trato y la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de un contrato (art. 1256 CC). Naturalmente, en la medida en que se reconozca el juego de la libertad contractual - rectius, de la libertad de configuración estatutaria - como ocurre en nuestro Derecho de las corporaciones (v., art. 28 LSC), lo que parece obligado en el caso de las corporaciones de base personal, los miembros de una corporación pueden incluir en los estatutos derechos resistentes a la mayoría en forma de privilegios. 

Tampoco parece convencer esta tesis de la exigencia de consentimiento al autor del trabajo objeto de estas líneas. En la misma línea de lo que expuse al final de esta entrada, el autor compara el DAP con el derecho de suscripción preferente de los accionistas en caso de aumento de capital y afirma, correctamente, que se trata de dos instituciones análogas, ya que ambas tratan de proteger el interés del socio en mantener el nivel de su participación en la sociedad. También correctamente, el autor señala que este interés del socio puede entrar en conflicto con el interés social en permitir la entrada de un tercero en el capital social (como he expuesto ampliamente aquí) en cuyo caso, el propio legislador (art. 308 LSC) permite a la mayoría suprimir el derecho si el interés social así lo exige (pero, nótese que no permite suprimir estatutariamente el derecho de suscripción preferente, lo que probablemente, es indicativo de que se trata de un derecho resistente a la mayoría cuya legitimidad habría que buscar en alguno de los límites que se han señalado más arriba, pero eso habrá que dejarlo para otra ocasión. En todo caso, el autor considera que la diferencia es "meramente cuantitativa" siguiendo a V. Meli). Y no lo reconoce, directamente, en el caso de aumentos de capital no dinerarios. 
A nuestros efectos, por tanto, la regulación del derecho de suscripción preferente permite por analogía mostrar cómo el legislador no pretendía reconocer un derecho absoluto de los socios a mantener su posición dentro de la sociedad, considerando así que la supresión de la ventaja reconocida con el llamado derecho de adquisición preferente no afecta intolerablemente a la integridad de la posición de accionista. 
Añade el autor que el remedy que el legislador ha ofrecido al socio 'derrotado' en relación con una modificación estatutaria en un Derecho como el italiano que es muy generoso con las posiciones individuales, es el derecho de separación y que el legislador no lo ha previsto para el caso de introducción o supresión de un DAP (art. 2437 cod. civ).

En definitiva, los derechos atribuidos en los estatutos a los socios están sometidos a la regla de la mayoría, en la medida en que el interés social exija su alteración o supresión, la mayoría está legitimada para suprimirlos. Ahora bien, cuando se ha introducido en los estatutos un derecho que se atribuye a todos los socios uti singuli - no se trata aquí de privilegios -  si la mayoría quiere suprimirlo, tiene la carga de argumentar que es una exigencia del interés social por analogía con lo dispuesto en el art. 308 LSC. 

El autor termina citando una sentencia de la Cassazione de 1998 que afirma la competencia de la junta para modificar o suprimir por mayoría las DAP.

Paolo Amato, L’introduzione e la soppressione di clausole limitative della circolazione delle azioni, Magistra Banca e Finanza. Rivista di Diritto Bancario e Finanziario, 2001

Competencias de la junta, soberanía de los socios y responsabilidad de los órganos sociales


¿Qué entendemos por "soberanía" de la Junta, es decir, de los socios? Parece que debe entenderse que la última palabra en relación con el patrimonio social la tienen los socios y que si los administradores pretenden hacer algo con él que los socios no desean, en último extremo, los socios se saldrían con la suya aunque sólo fuera porque podrían destituir a los administradores. Pues hay quien no entiende 'soberanía' en el mismo sentido y afirma que los socios de una sociedad limitada no la ostentan porque la ley atribuye las competencias de gestión del patrimonio social a los administradores:

... no parece que el órgano constituido por los socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueda calificarse de "soberano". De hecho, ... le corresponden los poderes relativos a la designación de los miembros de los otros órganos (o de personas ajenas a la empresa) y del control de su actuación, así como de la modificación de los estatutos. Se trata, pues, de los mismos poderes que se confieren a la junta de accionistas de la sociedad anónima. La gestión de la empresa, tanto en ésta como en la sociedad de responsabilidad limitada, es responsabilidad de los administradores. Del examen de los cometidos asignados a las decisiones de los socios... se deduce... que la competencia de los administradores es de carácter "residual", abarcando todas las demás atribuciones (por lo que)... parece claro que no se confiere a los socios ni un poder de dirección de la gestión ni una competencia concurrente: el único elemento, del que se deduce una posición de cierto grado de supremacía sobre los administradores es la previsión del derecho de la minoría a someter un determinado asunto a la decisión de la junta. En este sentido, y sólo en este sentido, según el marco normativo, se podría hablar de una "soberanía" limitada con respecto al órgano de gestión.

El autor no puede estar más equivocado, a mi juicio. No se trata de decidir quién tiene las competencias en materia de gestión. Es obvio que corresponden al 'órgano de gestión', o sea, a los administradores. Si hablamos de supremacía de la junta es para referirnos a qué órgano en una corporación tiene la última palabra. Y es evidente que la tiene el que puede nombrar y destituir ad libitum a los administradores. Pero es que, inmediatamente, el autor reconoce ¡que los socios de una sociedad limitada pueden arrogarse las competencias de gestión! - cosa que solo con límites muy estrictos puede hacerse en España ya que la junta es inidónea para llevar a cabo la actividad de gestión. Así, los socios podrían, en los estatutos, ".. prever que la junta de socios.. esté investida de todos los poderes de gestión, salvo los que corresponden imperativamente a los administradores". Y, en tal caso sí, la "junta sería soberana". Realmente Bodino se sorprendería mucho de tal concepto de soberanía.

Añade el autor que la Junta es "responsable". Y, nuevamente, se hace difícil estar de acuerdo. ¿Cómo podría hacerse responsable a la Junta si la junta carece de personalidad jurídica y cada acuerdo social se adopta con los votos favorables de socios individualmente diferentes en función de que decidan participar o no en la reunión? Cuando se analiza la responsabilidad de los socios por los acuerdos de la Junta, la doctrina se concentra en el socio mayoritario - o en los socios que componen el bloque mayoritario -. Y ahí tiene sentido que si el acuerdo de la junta es ejecutado por los administradores y causa daño al patrimonio social, a los socios minoritarios o a cualquier tercero, el que pida la indemnización pueda incluir en su demanda a todos los que considere que es imputable el daño y, naturalmente, si el voto de un determinado socio ha sido decisivo y el socio actuó dolosamente (sabía o debía saber - dolo eventual -) en perjuicio de la sociedad, del socio minoritario o del tercero, no cabe duda de que podrá ser condenado, junto con los administradores, a indemnizar tal daño. 

A continuación, el autor explica la diferencia de competencias en materia de gestión de la sociedad anónima y la limitada en el Derecho italiano. En la anónima, rige el art. 2364 Codice civile, que permite que los estatutos atribuyan a la junta la facultad de autorizar a los administradores la ejecución de determinadas decisiones de gestión, en la línea de nuestro art. 161 LSC. En el caso de la sociedad limitada, el autor distingue entre supuestos en los que los administradores deben solicitar la autorización a la junta y supuestos en los que la competencia de gestión corresponde a la Junta. Esto segundo me parece difícilmente compatible con la estructura de cualquier corporación. Así lo expone el autor, tras repetir que la junta es "responsable" del acto decidido o autorizado y reconocer que "contradice en cierta medida el gobierno normal de una sociedad". Y, de nuevo, distingue entre los casos de autorización de la junta necesaria para la ejecución de un acto de gestión (art. 161 LSC nuestro) y los casos en los que la competencia de gestión está atribuida a la junta. 

...en el caso de (un asunto de)... gestión atribuido a la decisión de los socios, el procedimiento normal se altera. La decisión es responsabilidad de los accionistas; la ejecución de la misma es responsabilidad de los administradores; pero, a mi juicio, la fase previa y preparatoria es también responsabilidad de los propios administradores: de hecho, es una atribución más que les corresponde inexorablemente, tal y como requieren su función y sus competencias. Por lo tanto, el procedimiento de gestión, en sus fases de preparación, decisión y ejecución, está en cierta medida fragmentado. Si los accionistas, de forma autónoma o a instancias de los gestores, pretenden tomar una determinada decisión en el ámbito de las facultades que tienen atribuidas, deben encomendar a los gestores la fase preparatoria y preliminar de dicha elección. Con respecto a esta actividad, es evidente que los administradores son responsables, pero ¿lo serán también los socios? ¿Se les aplicará la norma de que la responsabilidad se limita a la información recibida, sin perjuicio de la obligación de actuar con conocimiento de causa? Se trata de una cuestión delicada.... Además, mientras que en el caso de la mera autorización, los administradores son libres de ejecutar o no el acto autorizado, en caso de una decisión de los socios deben ejecutarlo. Pero como en cualquier caso son responsables de ese acto, tienen la posibilidad y, de hecho, el deber de no llevarlo a cabo si es perjudicial para la compañía. Otra cuestión que es muy delicada y en ciertos casos concretos muy problemática".

con lo que la distinción entre actos de gestión que deben ser autorizados y actos de gestión que se deciden por la junta se difumina. En último extremo, no veo en qué se diferencia este régimen del art. 161 LSC. Recuérdese que este precepto permite a la junta tanto someter a su autorización determinadas decisiones de gestión - ej., venta de determinados activos, endeudamiento, contratación o terminación de contratos con proveedores o empleados - como dar instrucciones a los administradores para que lleven a cabo determinados actos de gestión - ej., procedan a vender determinados activos etc - Parecería que ambos casos se corresponden con lo previsto por el Derecho italiano para la sociedad limitada.

Oreste Cagnasso, Le competenze gestorie attribuibili all’assemblea di s.p.a. e di s.r.l., Il Nuovo Diritto delle Società Fascicolo 11|2017, p 1315 ss.

lunes, 28 de noviembre de 2022

Una confirmación de la 'hipótesis de contacto' entre grupos para reducir los prejuicios y efectos dañinos de los estereotipos


Hay un debate importante sobre si incrementar e intensificar los contactos entre miembros de dos grupos étnicos o culturales enfrentados o, en general, separados por prejuicios y estereotipos negativos entre sí puede contribuir a reducir estos prejuicios y el peso de los estereotipos (que no son, en general, malos) en los juicios sobre el valor y las capacidades de los miembros del otro grupo. 

La "hipótesis de contacto" de Allport (1954) sostenía que, bajo ciertas condiciones, la exposición a miembros externos del grupo permitiría a los individuos comprender mejor sus características y puntos de vista, disminuyendo así la dependencia de los estereotipos y, finalmente, mejoraría las relaciones intergrupales. Por otro lado, una literatura reciente sobre la "hipótesis del contacto negativo" sostiene que el contacto negativo hace que las categorías sean más destacadas que el contacto positivo, lo que podría conducir a un aumento, en lugar de una reducción, en los estereotipos negativos sobre los miembros de otros grupos (Paolini, Harwood y Rubin 2010; Barlow et al. 2012

En este estudio se examinó si asignar aleatoriamente a compañeros de habitación (por tanto, a un estudiante blanco le podía tocar uno negro como compañero de cuarto o uno blanco y viceversa) en las residencias universitarias de la Universidad de Ciudad del Cabo indujo cambios en las actitudes y estereotipos de blancos y negros y mejoró o empeoró el rendimiento académico. Y lo que averiguaron los estudiosos fue que efectivamente, 

Los estudiantes blancos se volvieron relativamente menos prejuiciosos respecto de los estudiantes negros. El efecto es considerable, correspondiente a 0.63 de un estándar desviación de la Race IAT. La magnitud del efecto estimado sugiere que el tratamiento cerraría la brecha en los estereotipos entre estudiantes blancos y negros, medidos por el Race IAT. No encontramos cambios correspondientes en el IAT Académico, lo que indica que la interacción per se no induce necesariamente a modificar las creencias sobre la capacidad en sentido favorable para los sudafricanos negros

 O sea que se confirma la tesis de la bondad de la intensificación de los contactos para reducir los prejuicios. Más llamativo es que 

Los puntajes promedio de calificaciones (GPA) mejoran en 0.26 desviaciones estándar para los estudiantes negros que compartían habitación con estudiantes no negros. Esto cierra más de 1/4 de la brecha en el GPA entre encuestados blancos y negros. Estudiantes negros en habitaciones mixtas también aprueban un mayor número de exámenes y es más probable que pasen de curso. El efecto positivo en el rendimiento académico es duradero: persiste en el segundo año, cuando la mayoría de los estudiantes ya no están en residencias. No se encuentra un impacto significativo en el rendimiento académico para los estudiantes blancos: los efectos estimados son prácticamente nulos y estadísticamente insignificantes. Curiosamente, el efecto positivo en el rendimiento de los estudiantes negros no está impulsado por la presión que, se dice, ejercen los compañeros. Si bien es cierto que, debido a la política de affirmative action, un negro que comparte habitación con un blanco tiene como compañero a alguien que en promedio tenía mejores notas para entrar en la universidad, esto no explica estos efectos en la mejora del rendimiento académico. 

 Corno, Lucia, Eliana La Ferrara, and Justine Burns. 2022. "Interaction, Stereotypes, and Performance: Evidence from South Africa." American Economic Review112 (12): 3848-75

domingo, 27 de noviembre de 2022

Citas: García-Alas sobre Stammer y Roland Fryer sobre racismo y diferencias salariales


García-Alas resume a Stammer:

 « el derecho, según esta escuela, tiene por misión, no encontrar una justicia eterna é inmutable capaz de ser codificada de una vez para siempre, sino la justicia propia de cada grupo de fenómenos sociales en un momento dado de su evolución. El derecho justo ahora, no el derecho justo eternamente, es el que puede el hombre convertir en derecho positivo […] La ley, por su parte, ya que no puede prever todos los casos, debe abandonar sus pretensiones á la soberanía ilimitada y absoluta y limitarse á dar normas generales que marquen una orientación al juzgador [[...]] todos los litigios deben ser resueltos con arreglo á algo anterior á ellos; pero este algo no es ya, tomando la frase al pie de la letra, una ley escrita, sino un principio de justicia »

 Roland Fryer sobre el racismo y las diferencias salariales

Las conclusiones del estudio de Neal y Johnson de 1995 han resistido la prueba del tiempo y mis intentos de refutarlas. Extendí su análisis al desempleo, el embarazo adolescente, el encarcelamiento y otros resultados, todos los cuales siguen el mismo patrón. Además, la relación entre las habilidades y los salarios ha sido confirmada por estudio trasestudio, incluso cuando se utilizan diferentes datos y métodos. Kevin Lang corrige cuestiones importantes en el trabajo de Neal y Johnson, pero encuentra la misma relación entre las calificaciones en el test que emplea el ejército norteamericano  y los salarios. En conjunto, una revisión honesta de la evidencia sugiere que las desigualdades raciales actuales son más el resultado de diferencias en la habilidad que de diferencias en el tratamiento de aquellos con la misma habilidad.

Wieacker sobre Savigny


 

"Los programas son expresión de empeños conscientes y de efectos intencionados y, por lo tanto, sólo alumbran las tendencias queridas, pero no las inconscientes, de un movimiento" 

Franz Wieacker

 

Pueblo, para Savigny, no es la realidad política y sociológica de una nación histórica particular, sino un individuo ideal, la comunidad espiritual y cultural que se constituye mediante prácticas creadoras inconscientes

¿Cómo casa esto con la construcción del Derecho alemán a partir del Derecho Romano? Porque éste habría sido aceptado 'orgánicamente' por el pueblo alemán, no impuesto por un codificador

Sólo partiendo de ese concepto de pueblo se explica la sorprendente inclinación de Savigny por el Derecho romano, inconsecuencia que muy pronto fué advertida. El Derecho romano para él, y, en verdad, justificadamente, es el elemento constitutivo de la cultura jurídica alemana en cuanto se le comprende como acontecimiento educador. Conforme a sus principios, Savigny... concede a la investigación del Derecho patrio, así como a las nuevas codificaciones de ambos Derechos, su plena razón: pertenecen, igual que el Corpus iuris, a la Historia Alemana del Derecho. Ha de abandonarse, empero, la censura contra la recepción del Derecho romano (en los siglos XV-XVI), "pues no hubiera ocurrido nunca sin una íntima necesidad". Precisamente por la "aceptación orgánica del Derecho romano se ha mantenido la saludable marcha. paralela de Derecho y cultura, pues toda la cultura de los pueblos modernos ha permanecido siendo internacional": Si con esto Savigny, con plena razón, y en el sentido al que también este libro sirve, reconoce que la unidad de la cultura histórica y jurídica europea procede de la conciencia educadora del Humanismo europeo, por otra parte manifiesta la vinculación expuesta del Derecho a la convicción (necesariamente nacional o particular) del pueblo como una arriesgada adhesión verbal al romanticismo nacional de la guerra de liberación con el fin de desvirtuar la exigencia de política nacional de Thibaut; una adhesión verbal a la que indulgentes contradictores más piadosos hubieran podido hacerle el reproche de ser una ilusión más que un engaño... La Escuela histórica tiende a una renovación ele la ciencia del Derecho y de su participación en la vida de la nación a expensas de la creación del Derecho por el Estado.... para ello... podría invocar la callada existencia del espíritu del pueblo en el Derecho... (lo que condujo a la Escuela histórica a una)... última violencia: hacer a los juristas académicos representantes del pueblo... En tiempos antiguos el Derecho se producía por el conjunto del pueblo mediante sus sacerdotes y jueces; más tarde se desgajó...  una clase social de juristas doctos que fué desarrollándolo. Esta fundamentación del monopolio del Derecho por la ciencia... condujo a la crisis de la Escuela histórica cuando los revolucionarios demócratas nacionales de mediados de siglo XIX  proclamaron, frente al Derecho de los juristas el Derecho del Pueblo"

 El éxito de Savigny y la Pandectística se debe 

"Al formalismo tan repetidamente censurado en los últimos años, cuyo sentido de política legislativa era el de asegurar la independencia del Derecho respecto de la política, la validez general y el rigor de la teoría del Derecho privado le debe la ciencia pandectística alemana su éxito mundial a fines del siglo XIX... esos rasgos quien logró hacerlos imperar muy decisivamente fué el... sucesor de Savigny en la dirección científica de la Escuela: Puchta" 

Franz Wieacker, Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, trad. esp. 1957. 

sábado, 26 de noviembre de 2022

La nacionalización del capital y la coerción en la formación de los Estados europeos


No estaba escrito en el siglo X - comienza Tilly diciendo - que, diez siglos después, la asombrosa variedad de formas políticas organizativas en Europa quedaría reducida a una sola: los Estados nacionales 

Se necesitó un largo tiempo para los estados nacionales: relativamente centralizados, diferenciados y autónomos que monopolizan con éxito el uso de la fuerza en territorios grandes, heterogéneos, contiguos y claramente delimitados, dominaran el mapa europeo.  
En 990, hace mil años, nada de lo que existía entonces, señoríos feudales y señores de la guerra, villas amuralladas, ciudades-estado y monasterios permitía predecir una consolidación en Estados.... Desde ciudades-estado, ligas de ciudades, imperios dinásticos, principados que sólo tienen vínculos nominales con monarquías o imperios más grandes, y entidades eclesiásticas como como la Orden Teutónica coexistieron (aunque sea contenciosamente) en el continente... Incluso quinientos años después, en 1490, el futuro seguía abierto.  A pesar del uso frecuente de la palabra "reino", los imperios de uno u otro signo dominaban la mayor parte del paisaje europeo, y las federaciones de unidades políticas diminutas eran viables en algunas partes del continente.  
No fue hasta el siglo XIX, con las conquistas de Napoleón y las subsiguientes unificaciones de Alemania e Italia cuando se consolidaría casi toda Europa en estados mutuamente excluyentes que tienen ejércitos permanentes y profesionales y que ejercen un control sustancial sobre las personas en áreas de 100,000 kilómetros cuadrados o más ... Sólo tarde en el tiempo afirmaron los estados nacionales su superioridad sobre las ciudades-estado? imperios y otras formas políticas comunes en Europa.

En la Edad Media y Moderna, las ciudades tenían acceso al capital – controlaban el comercio y, a través de éste su hinterland rural – y los reyes/señores controlaban la coerción ya que sus ‘presupuestos’ se gastaban básicamente en milicia. 

Patrimonialismo, intermediarios independientes y nacionalización del capital y de la coerción en la formación de los estados europeos

Dice Tilly que había dos tipos de ciudades en la Edad Media y Moderna: la ciudad capital, sede del poder militar o coercitivo y las ciudades que formaban una red, controladas, normalmente, por las oligarquías de comerciantes. La relación entre ambos tipos de ciudades se desarrolló de acuerdo con una dinámica que favoreció a las ciudades capitales sedes del Reino porque los reyes eran dominantes en cuanto al control de la coerción. 

El gobernante que controla el poder de coacción físico puede, con esfuerzo, arrebatar a otras jerarquías el control de todo el territorio... en el siglo XVI, había surgido una correspondencia aproximada entre Inglaterra y la ciudad capital de Londres, entre Francia y la ciudad-capital de París. Pero es raro y difícil hacer coincidir un estado con los contornos de una red urbana de larga distancia. Federaciones como la Liga Hanseática e imperios marítimos como los de Venecia y Portugal estuvieron cerca de lograrlo durante un tiempo, pero siempre se encontraron compitiendo o negociando con gobernantes territoriales...; la consolidación del imperio otomano acabó con las rutas comerciales más lucrativas de Venecia y condenó su espectacular imperio mercantil...

Por otro lado,  

Es relativamente fácil escapar con tu dinero a otra plaza donde continuar los negocios, de manera que cuando las exigencias del señor territorial se volvían insoportables, los comerciantes se desplazaban, 

de manera que los señores que controlaban la coacción no podían controlar fácilmente el capital dada la existencia de competidores, esto de otros reyes dispuestos a acoger a los comerciantes que decían abandonar su ciudad ante las demandas del que ejercía el control político. 

Tilly elabora un modelo en el que hay tres fases: patrimonialismo (los reyes usan su propio patrimonio para sufragar su milicia); intermediación (los comerciantes - convertidos en banqueros - financian a los reyes a cambio de rentas y vida tranquila) y nacionalización (el control de la coacción y del capital se centralizan en el Estado contemporáneo).

Dice Tilly que, durante la época patrimonialista, los ingresos de los monarcas medievales procedían de los tributos que lograban imponer y de las rentas de sus propias tierras que estaban limitadas por el carácter pactado que tenían las relaciones feudales. En la Edad Moderna, los reyes se financian utilizando a banqueros, esto es, intermediarios especializados e independientes de la organización regia. Y, en el siglo XVIII, se produce la nacionalización incorporándose los recaudadores de los ingresos públicos al aparato estatal.

En cuanto a la coacción, en la fase patrimonialista los reyes usaban como soldados a sus propios siervos y a aquellos hombres libres que fueran vasallos suyos y que le hubieran prometido servicios personales de carácter militar.  En la fase de la intermediación - Edad Moderna - los ejércitos se vuelven mercenarios y son dirigidos por contratistas que actúan con gran autonomía. En el siglo XVIII aparecen los ejércitos nacionales producto de la leva que culminan con Napoleón. 

El 'combustible' que movió este proceso fue la competencia entre unidades políticas en Europa que se concretó en enfrentamientos militares - guerra - casi constantes: la 

"competencia agresiva por el comercio y por el territorio entre estados cambiantes y de tamaño desigual hizo que la guerra fuera la fuerza motriz de la historia europea...

¿Por qué? Porque si los Estados eran desiguales entre sí pero no tan desiguales como para que uno pudiera acabar con todos los demás, la actitud del gobernante más poderoso determinaba la reacción de los demás. Y ese 'juego' se traducía en "la guerra para  todos: las unidades políticas de menor tamaño tenían que elegir entre someterse a las exigencias de sus vecinos más poderosos o destinar más y más recursos a prepararse para la guerra" lo que exigía mucho capital con los que contratar hombres, construir barcos y fortificaciones y fabricar armas. Esta necesidad de 'prepararse para la guerra' reforzó la estructura central de los Estados al aumentar la envergadura y la complejidad de las tareas relacionadas con el esfuerzo bélico. Si los Estados devenían absolutistas (Francia) o se repartía el poder entre el Rey y el Parlamento (Inglaterra) o éste prevalecía absolutamente (Holanda), dependía de los costes de acción colectiva de cada uno de los grupos sociales relevantes y la resistencia que podían oponer a las reclamaciones de fondos por parte del Rey. Felipe II arruinó a los comerciantes de las ciudades castellanas tras haberlos derrotado militarmente Carlos I. Los estuardo no lograron dominar al Parlamento inglés y en Holanda, la primacía del Parlamento - representativo de las ciudades - fue indisputada durante siglos. 

La organización de las principales clases sociales dentro del territorio de un estado, y sus relaciones con el estado, afectaron significativamente a las estrategias empleadas por los gobernantes para proveerse de recursos... y a la eficiencia de la extracción de recursos...  
La guerra, a través de la interacción comercial, militar y diplomática dio la 'victoria' a los estados que podrían desplegar grandes ejércitos permanentes; a los que tenían acceso a una combinación de grandes poblaciones rurales, grupos de banqueros y comerciantes potentes y economías relativamente comercializadas. Porque estos Estados fijaron los términos en los que se guerreaba y su forma de Estado se convirtió en la predominante en Europa. Eventualmente Europea Los estados convergieron en esa forma: el estado nacional. 

Charles Tilly, The Long Run of European StateFormation. Actes du colloque de Rome (18-31 mars 1990), Publications de l'École Française de Rome  Année 1993,pp. 137-150

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