domingo, 4 de diciembre de 2022

Caso: adverse possession y usucapión


En el...caso, el Sr. y la Sra. Graham concluyeron con J. A. Pye Ltd. un contrato (en concreto, un acuerdo de pastoreo) que expiraba el 31 de diciembre 1983, en virtud de la cual se convirtieron en titulares de una finca en Benkshire. Al expirar el contrato, la pareja, a pesar de haber sido invitados a hacerlo mediante una carta de la empresa titular, enviada el 30 de diciembre 1983, no abandonaron la finca y siguieron utilizándola para el pastoreo. 

Para 1984, se redactó un contrato que permitía a los Graham cortar hierba en el terreno y, después de 1984, la pareja permaneció en posesión de la tierra sin ningún título. En 1997, iniciaron un procedimiento para que se les reconociera la propiedad del terreno y en 1998, se resistieron a un requerimiento judicial para que dejasen libre la finca. Según los Graham, Pye Ltd. ya no tenía ningún derecho, ya que, según Artículo 15 de la Ley de Prescripción de 1980: "No se podrá interponer ninguna acción por cualquier persona para recuperar cualquier terreno después del transcurso de doce años desde la fecha en la que el derecho a la acción se le hubiera reconocido o, si se le ha reconocido por primera vez a algún persona a través de la cual reclama, a esa persona". 

El tribunal de primera instancia aceptó el argumento de los Graham y rechazó la demanda de restitución señalando, sin embargo, al final de la sentencia, que el resultado no era justo, porque la pérdida de la propiedad, por la posesión adversa de un tercero, parecía una consecuencia "ilógica y desproporcionada", también y sobre todo porque el propietario había perdido su derecho sin "compensación alguna". 

La decisión fue recurrida y, en 2001, el Tribunal de apelación revocó la sentencia negando que el Sr. y la Sra. Graham tuvieran la posesión del terreno porque carecían de la "voluntad de poseer el terreno" (¿porque no poseían a título de dueños?), habiendo afirmado durante el juicio que estaban dispuestos a pagar una renta por el uso del terreno, si así se lo hubiera solicitado el propietario. Esta declaración era un claro indicio de la falta de animus possidendi y, por tanto, faltaba el requisito de la posesión adversa. Dos jueces del tribunal de apelación destacaron que la institución de la adverse possession debía considerarse como contraria al art. 1. prot. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

Los Graham recurrieron a la Cámara de los Lores, que casó la sentencia de apelación y declaró que el mero hecho de declararse dispuesto a pagar un canon no permite considerar que el poseedor carezca de ánimo de poseer y que, dada la inacción del propietario, el matrimonio "disfrutó del pleno uso del terreno sin pagar durante 12 años". 

La Cámara de los Lores tomó nota de la injusticia de esta solución, observando, sin embargo, cómo, gracias a la Ley de Registro de la Propiedad de 2002, las cosas habían cambiado radicalmente y la usucapión de las propiedades registradas se había vuelto más compleja. Según la nueva normativa, que no se aplica con carácter retroactivo al presente caso, el poseedor que, tras 10 años de posesión, pretenda usucapir el inmueble, debe comunicar fehacientemente su intención al propietario. De este modo, el propietario puede actuar, dentro de los dos años siguientes, y evitar la prescripción...

J. A. Pye presentó un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos. La Sala Cuarta del TEDH le dio la razón pero el Reino Unido recurrió y la Gran Sala revocó la sentencia y declaró, finalmente, que la institución de la adverse possession era conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos

Geo Magri, Usucapione ed acquisto a non domino nel prisma della convenzione europea dei diritti dell'uomoRivista di Diritto Civile, 2014, p 1402 ss

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