Foto: Pedro Fraile
Es la Resolución de 4 de noviembre de 2022
Una SL adquiere sus propias participaciones a los socios para amortizarlas. Pero tarda casi tres años en proceder a la reducción de capital. Cuando procede a reducir el capital, naturalmente, los socios no reciben 'nada' y la sociedad no dota la reserva a la que se refiere el art. 332 LSC. Pero el registrador opina lo contrario porque, en otro caso, se estaría burlando la protección de los acreedores prevista en el art. 331 - responsabilidad de los socios con el límite de lo recibido a cambio de sus participaciones -. Pero el Notario dice, con razón, que la sociedad, al amortizar las participaciones y no dotar la reserva prevista en el art. 332 LSC está optando por el régimen de protección de los acreedores previsto en el art. 331, esto es, la responsabilidad de los socios a los que la sociedad compró las participaciones. Por tanto, no hay reserva que constituir. La DG da la razón al notario.
Dice la DG:
De la lectura de ambos artículos cabe extraer dos primeras consecuencias: que sus respectivas previsiones se refieren a supuestos distintos, y que la constitución de la reserva pretendida por el registrador sólo será obligatoria cuanto la adquisición por la sociedad de las participaciones amortizadas no hubiere supuesto la restitución de su aportación al transmitente.
Sostiene el registrador que sólo hay restitución de aportaciones propiamente dicha cuando la adquisición de participaciones propias se produce en ejecución de un previo acuerdo de reducción de capital, negándole tal carácter al acuerdo adoptado cuando las participaciones amortizadas ya se encuentran en el patrimonio...
Pero la DG considera, con el Notario, que
... a efectos de la disciplina del capital, precisamente porque la adquisición de las participaciones luego amortizadas se produjo a título oneroso mediante una contraprestación, la reducción llevada a cabo debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores sociales establecido en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital.
Teniendo en cuenta que en los estatutos sociales de la compañía no se ha optado por la concesión de un derecho de oposición a los acreedores (artículo 333 de la Ley de Sociedades de Capital), la protección de ellos se ha de llevar a cabo, en principio, mediante la imposición de la responsabilidad personal a los perceptores por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación y por plazo de cinco años (artículo 331 de la Ley de Sociedades de Capital).
No obstante, esta medida protectora podrá ser sustituida por la dotación de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación e indisponible durante un período de cinco años desde la publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», salvo que con anterioridad hubieren sido satisfechas las deudas (artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital).
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